REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano WILMER ELEAZAR CASTRO, titular de la cédula V- 11.937.422.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogados TORREALBA TOVAR CARLOS VICENTE y DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.741 y 205.808 respectivamente.
PARTE DEMANDADA LENA ENGENHARIA E CONSTRUçÕES, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA Abogados MUNA ANTAR ZATAR y EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.963 y 75.332 respectivamente.
MOTIVO PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO Y PAGO DE PARO FORZOSO.
EXPEDIENTE N° 1114-16
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 07/03/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER ELEAZAR CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-11.397.422, en contra de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUçÕES, S.A., por motivo de Indemnización por Rescisión de Contrato de Trabajo y Pago de Paro Forzoso, admitiéndose la misma, ordenándose la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11/04/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de medios probatorios, concluyendo dicha audiencia en fecha 02/08/2016, oportunidad en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 17/10/2016; posteriormente en fecha 24/10/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 01/12/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (01/12/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CASTRO WILMER ELEAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.808 y 201.741, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.332, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada LENA ENGENHARIA E COSTRUCOES S.A., iniciada dicha Audiencia, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, asimismo, las partes explanaron sus conclusiones, y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano CASTRO WILMER ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.422 demanda por motivo de PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO (Articulo 83 Lottt) y el PAGO DEL PARO FORZOSO (Articulo 39 de la Ley de régimen Prestacional de Empleo)
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LENA ENGENHARIA E COSTRUCOES, S.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.-La celebración entre las partes del contrato de trabajo en fecha 01/10/2012.
2.-Que la relación de trabajo culminó por retiro de la parte demandante.
3.-El último salario básico devengado por el ciudadano CASTRO WILMER ELEAZAR, fue
por la cantidad de doce mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con diecisiete céntimos
(Bs. 12.441,17), y el salario normal por la cantidad de catorce mil novecientos veintinueve
bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 14.929,37).

4.-Que al término de la relación de trabajo, el demandante recibió por concepto de prestaciones
sociales, la cantidad neta de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00).

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda:
1.-Que la relación laboral iniciara el 13/08/2012.
2.-El cargo de Chofer
3.-El horario alegado por el Demandante de 7:00 a.m a 5:00 pm.
4.-El despido indirecto que aduce el actor, de igual forma niega que durante la relación de
trabajo hayan ocurrido incidentes constitutivos de un despido indirecto o renuncia justificada.

5.-Que lo hayan apartado de sus funciones por un periodo de ocho (08) meses.
6.-Que se le adeude alguna suma de dinero al actor.
7.-El pago de los conceptos demandados.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Se han establecido los siguientes hechos como controvertidos:
1) La fecha de ingreso
2) Modo de Terminación de la Relación de Trabajo
3) Indemnización por Rescisión de Contrato. (Art. 83 Lottt)
4) Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso). Art. 39 Ley Régimen Prest. De Empleo

Indicado lo anterior, es menester para quien aquí decide, señalar que si bien es cierto que, la accionada en su escrito de contestación, negó el cargo desempeñado y la jornada de trabajo que cumplía el demandante, no es menos cierto que los mismos no inciden en el fondo de la controversia, toda vez que lo pretendido es la Indemnización por Rescisión del Contrato y el Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso); en consecuencia quien aquí Juzga no los considerará como puntos controvertidos, en tal sentido no son susceptibles de ser sometidos a probanza alguna, ni del control respectivo, por no tener repercusión en la decisión de mérito de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la Fecha de Ingreso le corresponde a la accionada la carga de la prueba.
En relación al Modo de Terminación de la Relación de Trabajo, (Indemnización por Rescisión de Contrato) y el Régimen Prestacional de Empleo, le corresponde al accionante la carga de la prueba.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
El día 01/12/2016 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se concedió el derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, asimismo las partes ejercieron el control de dichas pruebas, siendo reconocidas por cada una de las partes las pruebas promovidas por su adversario; posterior a ello, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recaerá en el presente juicio; y en esa misma fecha 01/12/2016 se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve el siguiente documental:
 Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 09 al 13 y constante de cinco (05) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito en fecha 01/10/2012 entre el ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422 y la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A.

De la referida documental, se desprende que entre la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A.y el trabajador, ciudadano Wilmer Eleazar Castro fue suscrito un contrato de trabajo en fecha 01/10/2012, para realizar una obra determinada en razón de un convenio acordado por la República Bolivariana de Venezuela y la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., tal y como se desprende de las Premisas de dicho contrato, para la instalación, fabricación y puesta en marcha de Sistemas Pre-fabricados, con el objeto de construir Doce mil Quinientas Doce (12512) viviendas y Dos (02) plantas de prefabricados, observándose de igual forma que en el referido contrato se indicó que los desarrollos habitacionales serían construidos en la Ciudad de Cua, Ocumare del Tuy y Charallave, respectivamente; de igual forma se puede constatar que el acuerdo convenido entre el Estado y la entidad de trabajo demandada tendría un lapso de duración de treinta y seis (36) meses contados a partir del mes de abril de año 2011.
Asimismo, del contrato bajo análisis se evidencia de las Cláusulas 1, 3 y 4, que el demandante fue contratado para que desempeñara el puesto de Maquinista de Concreto de Primera en la sede de la entidad de trabajo ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y 01:00 P.M a 04:00 P.M.; observándose también que en la Cláusula 4 del mencionado contrato, se dejó establecido que la obra se considerará culminada para el trabajador cuando finalice la labor que corresponda al mismo, dentro de la totalidad del proyecto; constatándose que el trabajador no fue contratado para la culminación de la totalidad de la obra proyectada en los tres lugares arriba señalados, sino que sólo fue contratado para ejecutar su labor en la sede de la demandada, ubicada en la población de Ocumare del Tuy.
En tal sentido, la parte contraria reconoció en la Audiencia de Juicio la documental en referencia; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “D”, cursante al folio 14 y constante de un (01) folio útil, Original de Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., a favor del ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422.

En cuanto a la documental antes señalada, se desprende que el trabajador, Castro Wilmer Eleazar, titular de la cedula Nº V-11.937.422, prestó servicios para la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A. desde 01 de Octubre de 2012 hasta el 27 de julio de 2015 desempeñando el cargo de Maquinista de Concreto de Primera; en tal sentido, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte contraria reconoció la mencionada documental; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “E”, cursante al folio 15, constante de un (01) folio útil, Original de Comunicado de fecha 27/07/215, emanado de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., y dirigido al ciudadano Wilmer Castro Eleazar, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422.

De la referida documental, se evidencia que el trabajador recibió y firmó una comunicación emanada de la entidad de trabajo demandada, mediante la cual se le informó que la fase de la obra para la cual fue contratado había concluido. En ese sentido, visto que la documental supra señalada fue reconocida por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “F”, cursante al folio 16, constante de un (01) folio útil, Original de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanado de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., a nombre del trabajador, ciudadano Wilmer Castro Eleazar, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422.

En lo que respecta a la documental arriba mencionada se evidencia que la entidad de trabajo demandada Lena Engenharia E Costruções, S.A., pagó al trabajador, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 280.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales; ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte contraria reconoció dicha documental; en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
 Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 49 al 53, constante de cinco (05) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito en fecha 01/10/2012 entre el ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.422 y la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A.

En lo concerniente a la documental que antecede, es menester señalar que la misma ya fue analizada y valorada en el acápite denominado Pruebas de la Parte Demandante; siendo ello así y visto que es la misma documental que ya fue analizada y valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “C”, cursante al folio 54, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia de fecha 27/07/2015, suscrita por el trabajador, ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422.

De la referida documental, se desprende que el trabajador, ciudadano Wilmer Eleazar Castro suscribió Carta de Renuncia de fecha 27/07/2015, dirigida la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., indicando que por la disminución del trabajo sus ingresos se habían visto afectados, aunado al alto costo de la vida, circunstancias éstas que no le permitían cumplir con sus compromisos familiares de manera adecuada, por lo que tomó la decisión de retirarse de su puesto de trabajo; en tal sentido, la parte contraria reconoció la mencionada documental; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Marcado con las letras “D” y “E”, cursante a los folios 55 y 56, constante de dos (02) folios útiles las siguientes documentales: i) Original de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., y firmada por el trabajador, ciudadano Wilmer Castro Eleazar, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.422; y ii) copia simple de Cheque Nº 07743996 girado en contra del Banco Espirito Santo, a nombre del trabajador plenamente identificado en autos.

En cuanto a las documentales que anteceden, se observa que la entidad de trabajo demandada Lena Engenharia E Costruções, S.A., pagó al trabajador, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos, por concepto de Prestaciones Sociales mediante cheque Nº 07743996 de fecha 27/07/2015, girado contra la cuenta Nº 01760701418000000373 del Banco Espirito Santo; ahora bien, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte contraria reconoció las documentales en referencia; en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Marcado con las letras “F” y “G”, cursante a los folios 57 al 91, constante de treinta y cinco (35) folios útiles las siguientes documentales: i) Recibos de Pago; y ii) Recibo de Pago de Utilidades, todos emanados de la entidad de trabajo demandada, a nombre de la parte actora.

En lo respecta a las documentales antes señaladas se observa que la entidad de trabajo pagó al trabajador de manera efectiva lo concerniente a su salario semanal desde el 11/12/14 al 27/07/2015, observándose además, que le fue pagado al trabajador en fecha 27/11/2014, el beneficio correspondiente a sus utilidades del periodo 2013/2014.
En este orden de ideas, por cuanto las referidas documentales fueron reconocidas por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En relación a las pruebas de informe, la parte accionada promovió las siguientes:
1- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara sobre lo siguiente:

i) Se sirva indicar si el ciudadano WILMER ELEAZAR CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422, ha solicitado ante dicho organismo, algún tipo de prestación dineraria específicamente, la relativa al régimen Prestacional de Empleo, conocida comúnmente como Seguro de Paro Forzoso, y (ii) En el supuesto de que la información solicitada en el particular antes expuesto, se sirva indicar la fecha y pago realizado al ciudadano supra mencionado.

Las resultas de la prueba de informe fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, ordenándose la incorporación de las mismas mediante auto de fecha 14/11/2016; evidenciándose del contenido de dichas resultas que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indicó que el ciudadano Wilmer Eleazar Castro, ya identificado se encontraba registrado ante ese ente, por la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., que el egreso se produjo en fecha 27/07/2015 por Renuncia, observándose de igual manera que el referido Instituto señaló que la causal de Renuncia no se encuentra tipificada en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que no da derecho de acceder al beneficio de paro forzoso, al no constatarse la pérdida involuntaria del empleo.
Ahora bien, visto que el contenido de las Resultas de la prueba de Informe fue reconocido por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- A la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, a los fines de que informara sobre lo siguiente:

(i) Si el ciudadano WILMER ELEAZAR CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.937.422, es titular de la cuenta bancaria identificada con el Nº 0102-0123-37-0000070140, y ii) los movimientos (depósitos, retiros, transferencias, notas de crédito y/o débitos), efectuados en dicha cuenta bancaria desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de julio de 2015, ambas fechas inclusive.

Las resultas de la prueba de informe fueron recibidas en este Tribunal, ordenándose ser agregadas a los actas procesales mediante auto de fecha 29/11/2016; evidenciándose del contenido de las mismas que la Institución Financiera señaló que el número de cuenta correspondía al ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422 aperturada en fecha el 25/09/2013, indicando que en los anexos que remitió se podían evidenciar los movimientos bancarios efectuados; en tal sentido revisados dichos anexos, este Juzgado verificó que existen diversos movimientos bancarios entre los cuales se pueden observar depósitos de nomina hasta el mes de julio de 2015.
Ahora bien, por cuanto la referida documental fue reconocida por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada, Lena Engenharia E Costruções, S.A., en fecha 13/08/2012 (sin embargo en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Apoderado Judicial del accionante, reconoció como fecha de ingreso del trabajador el día 01/10/2012), de igual manera del contenido del libelo de demanda se observa que el accionante indicó que desempeñaba el cargo de Chofer de Gandola, con un horario comprendido de 07:00 A.M. a 05:00 P.M. de lunes a viernes, y que posteriormente, en fecha 01/10/2012 fue suscrito un contrato de trabajo entre ambas partes; alegando que en fecha 12/12/2014 fue apartado de sus labores como chofer y fue ubicado en las instalaciones del comedor de la empresa donde permaneció por ocho (08) meses continuos sin labor alguna, ya que no se le permitió desempeñar el referido cargo, arguyendo que se violó lo convenido en el contrato de trabajo, lo cual da origen a una Rescisión del mismo por causas ajenas a la voluntad del demandante, constituyéndose así un Despido Indirecto por parte de la entidad de trabajo; que tal acción condujo al trabajador a tomar la decisión de retirarse de manera justificada por no permitírsele efectuar sus labores de Chofer de Gandola; asimismo indicó que la entidad de trabajo, al momento de aceptarle la renuncia, le efectuó el pago de su liquidación por un monto de Doscientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (280.000,00).
En este orden de ideas, es menester indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si hubo o no un despido indirecto del trabajador, ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422, y que por tal motivo, el mismo se haya visto en la necesidad de renunciar de manera justificada, tal y como lo alega en su escrito de demanda, y si éste logró a través del acervo probatorio promovido demostrar tales circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en consideración al establecimiento del Despido invocado y la carga de la demostración de su ocurrencia; es menester señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Asimismo señala dicho artículo que, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Indicado lo anterior, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar sentado que, nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, bien sea de manera justificada o injustificada, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto al despido. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).
En este contexto, observa esta Juzgadora que la parte demandada, entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., negó haber apartado al trabajador de sus puesto de trabajo y que con ello se haya realizado un despido indirecto que lo haya forzado a retirarse de manera justificada de su puesto de trabajo; siendo ello así, es necesario indicar que la carga de la prueba corresponde al trabajador.
Ahora bien, del contenido de las actas procesales se evidencia que consta al folio 54, de la Pieza Principal del expediente, una Carta de Renuncia de fecha 27 de Julio del año 2015, suscrita por el trabajador, ciudadano Wilmer Castro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.937.422, mediante la cual manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de trabajo que mantenía con la referida entidad de trabajo Lena Engenharia E Costruções, S.A., observándose asimismo del contenido de dicha renuncia que agradece la oportunidad que le fue brindada por la entidad de trabajo; de todo lo cual se colige que esa manifestación de voluntad proviene del fuero interno del trabajador y de manera unilateral e inequívoco de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con su patrono, ocasionándose de esta manera la ruptura del vínculo laboral de manera voluntaria, cuyos supuestos fácticos son: i) libre, sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii), unilateral, y debe intervenir únicamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y iii), debe ser expresa, y de forma escrita.
Ahora bien, visto que el trabajador alegó haber sido despedido de manera indirecta en virtud de que –a su decir- fue apartado de su cargo y ubicado en el comedor de la sede de la hoy accionada, indicando que permaneció durante ocho (08) meses sin realizar actividad alguna, y que tales circunstancias lo conllevaron a presentar su renuncia de manera justificada por considerar de que sus ingresos se vieron afectados, sin embargo el trabajador NO demostró la ocurrencia de tales hechos, carga procesal que le estaba atribuida a él, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que sí quedó demostrado es que suscribió una carta de renuncia la cual fue reconocida por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de cuyo contenido se desprende que fue su voluntad la de renunciar en fecha 27/07/2015 al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A. De igual forma este Juzgado NO evidenció del contenido de las actas procesales, elemento probatorio alguno que haga presumir que tal renuncia, se haya fundamentado en alguna de las causales de retiro justificado previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; luego entonces, siendo ello así, el Tribunal deja establecido que la renuncia se sustentó en el acto volitivo o fuero interno del trabajador y no en un agente externo o en alguna conducta asumida por su empleador, por lo que no puede ser imputable al patrono la voluntad expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral a través de la renuncia presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, de seguidas este Juzgado emite pronunciamiento en relación con los conceptos pretendidos de la siguiente manera:

1.- INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DE CONTRATO (Art. 83 Lottt): Reclama el accionante el pago de una indemnización por la rescisión del contrato que suscribió con la demandada en fecha 01/10/2012 para una obra determinada, arguyendo que dicho convenio fue pactado de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de construir Doce Mil Quinientas Doce (12.512) viviendas, indicando en el libelo que aún falta la ejecución del 70% de la obra, estipulándose como fecha de culminación a finales del año 2019, por lo que faltan 4 años, 5 meses y 2 semanas para dicha culminación, pretendiendo la indemnización a razón de un salario integral de Bs. 14.929,37 multiplicado por 53 meses (desde el mes de Agosto 2015 hasta el mes de Diciembre 2019) lo cual arroja la cantidad de Bs. 791.256,61; sustentando tal pedimento en la acción arbitraria que originó el despido invocado (indirecto), alegando el apoderado judicial del demandante que la obra no ha culminado en su primera etapa, y que el trabajador fue contratado hasta la culminación de la misma.
Con fundamento a lo que antecede, se hace necesario trascribir lo que prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Artículo 83.
“Indemnización por rescisión del contrato
En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.”

Del contenido de la norma en referencia, ciertamente se desprende que el patrono está obligado a pagar una indemnización al trabajador, equivalente al salario que hubiere dejado de percibir por el lapso de tiempo que faltare para la culminación de la obra para la cual fue contratado, como consecuencia del retiro justificado del trabajador antes de la culminación de dicha obra o del vencimiento del término del lapso de tiempo del contrato; sin embargo es necesario indicar que deberá el trabajador demostrar que la génesis del retiro obedeció a una circunstancia que justifique dicho retiro, y será en este supuesto fáctico que se tiene derecho a reclamar la indemnización por retiro justificado antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera el artículo 63 de la Ley en referencia establece lo siguiente:
Artículo 63.
“Contrato para una obra determinada
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
(…) .”

En cuanto a la norma supra transcrita, se evidencia que la intención del legislador fue la de dejar establecido que en los Contratos de Trabajo para una obra determinada, se considera que los servicios del trabajador finalizaran cuando culmine la cuota parte que corresponda al mismo dentro de la totalidad de la obra a realizar, es decir, debe entenderse que el vinculo de trabajo pautado en la contratación para una obra determinada quedará extinguido cuando el trabajador cumpla con el total de las labores exclusivas para la cual fue contratado.

Como corolario de lo que antecede, a los efectos de ilustrar un poco el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación a la contratación de personal para una Obra Determinada; es necesario señalar que tal criterio ha sostenido que esta modalidad de contratación durará el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra, todo ello de acuerdo a lo pactado en el mismo, el cual culminará para el trabajador cuando éste haya ejecutado la cuota- parte que le corresponda dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono. (Vid. Sentencia Nº 0510 de fecha 24/05/2012; Vid. Sentencia Nº 0307 de fecha 21/05/2013 y Vid. Sentencia Nº 0819 de fecha 01/07/2014 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, bajo este mapa referencial, es menester señalar que, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que consta a los folios 09 al 13, original del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por el trabajador y la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A.; verificándose del contenido del acápite denominado “PREMISAS” se observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la entidad de trabajo –hoy demandada- se suscribió un contrato de transferencia tecnológica, con la finalidad de Instalar, Fabricar y poner en marcha un Sistema de Pre-Fabricados para la construcción de Doce Mil Quinientas Doce (12.512) viviendas, así como también la construcción de Dos (02) Plantas de Prefabricados, a través de la cual la Sociedad Mercantil en referencia, tiene la intención de construir tres (03) complejos habitacionales los cuales estarían ubicados en: i) Ciudad Zamora ( Cua- Municipio Urdaneta); ii) Lomas de la Guadalupe (Ocumare del Tuy – Municipio Tomas Lander); y iii) Charallave (Municipio Cristóbal Rojas).
Ahora bien, en otro orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto del libelo de la demanda se desprende que el accionante indicó que prestaba sus servicios en el complejo habitacional Ciudad Zamora, el cual, como se indicó anteriormente, se encuentra ubicado en la población de Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, no es menos cierto que, del contenido de la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito en fecha 01/10/2012 entre el accionante y la entidad de trabajo arriba mencionada, se evidencia que se dejó establecido que se contrataba al trabajador, es decir, al ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422, para que prestara sus servicios personales en el cargo de Maquinista de Concreto de Primera en la sede de la entidad de trabajo de Lena Engenharia E Costruções, S.A., ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
De igual manera, es necesario indicar que del contenido de la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato, se observa que se dejó establecido que la participación del trabajador dentro de la ejecución total de la obra se circunscribiría únicamente y exclusivamente a su cuota parte, es decir, que para los efectos de dicho contrato, se entendería por culminada la obra cuando se materialice o finalice la sola parte cuya realización y ejecución corresponda al TRABAJADOR dentro de la totalidad de la obra proyectada por la Sociedad Mercantil Engenharia E Costruções, S.A.
En esta perspectiva, el Contrato de Trabajo para una Obra determinada en referencia fue reconocido por ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en tal sentido, siendo ello así, queda demostrado que el trabajador ejecutó las funciones para las cuales fue contratado en la Población de Ocumare del Tuy. Municipio Tomás Lander y no en Ciudad Zamora de la Población de Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta, y visto que en la Audiencia de Juicio el apoderado judicial del accionante indicó que se encontraba pendiente por ejecutar la totalidad de la obra ubicada en Ciudad Zamora de Cúa; es de impermitible necesidad indicar que la contratación para la prestación de servicios por parte del trabajador se circunscribieron únicamente en la Población de Ocumare y no otra; luego entonces mal pudiera pretender el accionante trabajar en una obra distinta a la prevista en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo celebrado en fecha 01/12/2012 entre el ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la cedula de identidad Nº 11.937.422 y la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Costruções, S.A. Así las cosas, con fundamento al análisis de marras explanado, esta Juzgadora, declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido por Indemnización de Rescisión de Contrato de Trabajo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

2.- PAGO DE PARO FORZOSO- INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: (Art.
39 Ley de Régimen Prestacional de Empleo): Pretende el accionante el pago de este concepto de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Régimen de Prestaciones de Empleo Responsabilidad del Empleador o Empleadora, por lo que reclama el 60% del salario devengando durante los últimos 12 meses multiplicados por 5 meses, señalando que tal operación equivale al salario promedio mensual y arguyendo además que su salario integral mensual es de Bs. 14.929,37 los cuales deben ser multiplicados por los 5 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 44.788,11; por lo que reclama ésta última cantidad por tal concepto.
Ahora bien, con vista a la pretensión de la parte demandante, se hace necesario para quien aquí decide, hacer unas breves consideraciones sobre la figura que comúnmente se le denomina Paro Forzoso, la cual se encuentra consagrada en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27/09/2005.
En este sentido, es menester indicar que el Paro Forzoso se fundamenta en un auxilio para beneficiar al trabajador cesante por la pérdida involuntaria de su empleo y consiste en una prestación dineraria que se le otorga mensual hasta un por lapso de cinco (5) meses.
En este contexto, es de impermitible necesidad indicar que el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece -entre otras cosas- que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador cesante beneficiario, una prestación dineraria mensual hasta por cinco (05) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Indicado lo anterior, en el mismo orden de ideas, hay que hacer referencia al contenido del artículo 32 de la Ley supra mencionada. A tal efecto dispone la norma lo siguiente:
Artículo 32. “Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a)
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

Del contenido de la norma que antecede NO se evidencia que la renuncia se encuentre contenida en ninguna de las causales para hacerse acreedor al beneficio de prestaciones dinerarias por auxilio de cesantía por la pérdida involuntaria del empleo.
Por otro lado, la norma contenida en el artículo 39 de la Ley en comento, establece lo siguiente:
Artículo 39. “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de esta ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”

Del contenido de la norma en referencia, se desprende con meridiana claridad que para que opere en derecho la reclamación del beneficio consagrado en el mencionado artículo 32, el patrono debe haber incumplido con la obligación que tiene de inscribir al trabajador por ante el órgano competente que en la actualidad es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de lo cual se colige que habiendo cumplido con dicha obligación, no puede ser responsable de pagar las prestaciones dinerarias por auxilio de cesantía. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habida cuenta, que este beneficio se activa a favor del trabajador SOLO en los supuestos fácticos previstos en el artículo 32 de la Ley en referencia, y como quiera que en ellos no está consagrada la renuncia como causal para hacerse acreedor al pago de la contingencia de Paro Forzoso y la consiguiente indemnización de prestación dineraria por cesantía, toda vez que la misma, tiene su génesis en la pérdida involuntaria del empleo, y no por la manifestación de voluntad del trabajador de no querer continuar con la relación laboral, por lo que mal pudiera prosperar en derecho la reclamación pretendida, en tanto y en cuanto la finalización del vínculo laboral obedeció a un acto volitivo del trabajador que se manifiesta o se materializa en la renuncia al cargo que ocupaba dentro de la entidad de trabajo.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras explanado por quien aquí decide; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del concepto pretendido de Paro Forzoso- Indemnización por Daños y Perjuicios, todo ello de conformidad con los artículos 32 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER ELEAZAR CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-11.937.422, en contra de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E COSTRUÇÕES, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por cuanto el trabajador devengó menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO


TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 110-16
Exp. 1114-16