REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 31.080
PARTE QUERELLANTE: ALFREDO DE RESENDE MAIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.682.666.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE: YEILY LANDER CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.138.295, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda.-
PARTE QUERELLADA: JORGE NATALINI BOIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.580.033.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ADRIANA YAMILET MARIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.939.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante acta levantada en fecha 19 de octubre del año 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se hizo constar que compareció a la sede de ese Juzgado, el ciudadano ALFREDO DE RESENDE MAIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.682.666, a los fines de interponer solicitud de amparo constitucional en contra del ciudadano JORGE NATALINI BOIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.580.033, declarando que desde hace seis (6) años, para la fecha de interposición del amparo constitucional, vive alquilado en el edificio El Encanto Suite, piso Nº 1, apartamento 1-D, calle principal, Puerto Encantado, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, y que el día 19 de octubre de 2016 en horas de la mañana, se apersonó al referido inmueble el ciudadano JORGE NATALINI BOIDO, su esposa, varias persona y un cerrajero, abrieron la puerta que da acceso al apartamento y comenzaron a sacar lo bienes muebles y demás pertenencias de su familia, así como también a uno de sus hijos, afirmando que no puede aportar mayores documentos tal como el contrato de arrendamiento, toda vez que, se encuentra en el apartamento. Es por lo anteriormente expuesto, que solicitó se le amparara, y se le hicieran valer sus derechos contemplados en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución Nacional, para que se restableciera la situación jurídica señalada como infringida.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal de Municipio cognoscitivo, admitió la solicitud de amparo constitucional, y consecuentemente, ordenó notificar a la presunta agraviante, así como al Ministerio Público, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia del amparo constitucional.
Verificadas en autos las aludidas notificaciones, en fecha 25 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, y luego de haber oído las exposiciones de las partes y las del representante del Ministerio Público, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, decisión ésta que adoptó y motivó en la versión escrita del fallo, publicada en fecha 01 de noviembre de 2016.
Así, en fecha 26 de octubre de 2016, el prenombrado Tribunal se constituyó en la dirección aportada por el querellante, y puso en posesión del inmueble a éste, tal y como consta en el acta que se erigiera en la misma fecha.
El día 02 de noviembre de 2016, el Tribunal de Municipio ordenó remitir el presente expediente, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, previo sorteo de Ley, en fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada en los libros correspondientes, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo y por aplicación analógica del artículo 35 ibídem, se fijó un lapso de 30 días hábiles para decidir la consulta que nos ocupa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
DE LA COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que mediante sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial se ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción, quien suscribe, y en atención a que la sentencia consultada fue dictada por el prenombrado Juzgado, resultando este Tribunal la Instancia Superior inmediata, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Municipio a cargo del conocimiento del amparo constitucional, en su sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, declaró, entre otras cosas, con lugar la presente acción, motivando para ello, lo siguiente:
“Apreciando la opinión de la Defensa Pública, relativa a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en razón a la violación del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Vivienda, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el accionante alegó que ha sido desalojado de una vivienda (SIC) la cual venía habitando con su grupo familiar desde hace seis (6) años y vista la declaración de la parte agraviante donde manifiesta haber realizado el cambio de cerradura, quedando demostrado la flagrante violación al Derecho y Garantías contenidos en de (SIC) artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del agraviante.
En cuanto a lo solicitado por la representación fiscal ciudadano GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, considera esta Juzgadora que no todas las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculante (SIC) razón por la cual no aprecia dicha solicitud.
En atención a las consideraciones expuestas, al haberse demostrado las circunstancias fácticas que infringieron los derechos constitucionales del accionante ciudadano ALFREDO DE RESENDE MAIA, y muy específicamente la actitud del agraviante, al no agotar la vía Administrativa (SIC) y Judicial (SIC) para la resolución del conflicto, el cual procedió a cambiar la cerradura impidiéndole el acceso al inmueble que habita, tomando la justicia por su cuenta, es por lo que la misma debe ser declarara (SIC) CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de la cita)

Se evidencia entonces, que la Juez a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sustentó la decisión hoy consultada, en dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, en el hecho de que el querellado, aparentemente, reconoció –en la audiencia- haber perpetrado el hecho señalado como transgresor de derechos constitucionales, y el segundo argumento utilizado por la Juez del a quo para llegar a la conclusión de que el amparo debía prosperar, fue que el hoy querellado no agotó la vía administrativa y judicial para la resolución del conflicto, y que al cambiar, supuestamente, el candado que da acceso al inmueble donde habita el accionante, tomó la justicia por sus propias manos. Por otro lado, y en relación al argumento esgrimido por el Ministerio Público, referente a que existe una vía ordinaria para ventilar este tipo de hechos delatados en juicio, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Municipio consideró, en relación a tal alegato, que no todas las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, y por lo tanto desechó la solicitud de inadmisibilidad hecha por la representación fiscal.
Dicho esto, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a los medios de prueba presentados por las partes, no sin antes dejar establecido, que el juicio de Amparo Constitucional, previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sufrió un cambio significativo en cuanto a su estructura procesal, con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejía), y que entre otras cosas, se dejó sentado que el actor o querellante al momento de interponer la solicitud de amparo escrita u oral, tiene la carga de presentar todos los medios probatorios conjuntamente con ésta, al respecto, determinó la aludida decisión:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.” (Resaltado añadido)

Entonces, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los procedimientos judiciales fueron objeto de una simplificación en cuanto a los trámites propios de estos, y que las formalidades no esenciales fueron puestas de un lado para que los postulados imperantes en el texto fundamental prevalecieran en todo proceso judicial, no es menos cierto que existen formas procesales que rigen el juicio, y más para el caso específico del amparo constitucional el cual se encuentra revestido de excepcionalidad, lo que hace que su procedencia esté limitada, en este sentido, percata este Juzgado Constitucional, que el querellante en su solicitud oral de amparo, manifiesta que no puede aportar documentos como el “contrato de arrendamiento o identificación del agresor ya que todo esta (SIC) en el apartamento”, por haber sufrido el supuesto cambio en la cerradura del apartamento arrendado, es decir, que dichos documentos se encontraban dentro del inmueble, sin embargo, el querellante no señala que medio probatorio promovería o en su defecto reproduciría eventualmente, haciéndose necesario traer tal hecho a colación, toda vez que, el querellante ofrece medios de pruebas en la audiencia oral, distintos al contrato que había señalado en su solicitud oral, y que la Juez Constitucional del a quo se encontraba en la necesidad de desecharlos por haber precluido la oportunidad para el querellante de ofrecerlos en juicio, más allá de que estos no hubiesen sido objeto de ataque por su contraparte, ya que como directora del proceso debe garantizar un juicio sin preferencias ni desigualdades (artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, este Tribunal actuando como superior constitucional, desecha las pruebas promovidas por el ciudadano ALFREDO DE RESENDE MAIA, en la audiencia oral y pública, por resultar a todas luces extemporáneas por tardías, relevándose del examen de las mismas, y así se establece.
En cuanto a los medios probatorios consignados por la parte querellada en su oportunidad procesal, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1) Folios 45 al 48, copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Encanto Suites, Urbanización Náutica, Puerto Encantado, piso,1, distinguido con el alfanumérico 1-D, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, fechado 30 de octubre del año 1998, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el ciudadano JORGE NATALINI BOIDO, es propietario del aludido bien inmueble, y que es el mismo bien que el querellante afirma habitar en calidad de arrendatario, y así se establece.
2) Folio 49, copia simple de acta de matrimonio Nº 333, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal encuentra que la misma no es relevante a los fines de decidir lo aquí debatido, por tal motivo se desecha por impertinente, y así se establece.
3) Folios 50 al 53, impresiones fotográficas. Se desprende que las mismas carecen de identidad, al no determinarse con qué objeto fueron tomadas y cuando se realizaron, además que se desconoce que son los objetos que en ellas aparecen, así como el lugar en donde fueron tomadas y quien pudo haberlas obtenido, por lo que no existe manera de certificar la autenticidad de las mismas, a la par, no aportan nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desechan las referidas fotografías por ilegales e impertinentes, y así se establece.
4) Folios 55 al 58, impresión digital de una supuesta decisión emanada, aparentemente, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Este Juzgado desecha tal documental por resultar a todas luces impertinente, ya que no aporta nada para dirimir la presente controversia, y así se establece.
5) Folio 59, acuerdo manuscrito, suscrito por una ciudadana que lleva por nombre BELMIRA DA SILVA, de fecha 07 de agosto de 2015, ante el Centro de Coordinación Policial Brión, Oficina de Atención al Ciudadano, con el fin de dar cumplimiento a una supuesta caución de convivencia firmada el día 06 de julio de 2015 con el hoy accionante. Este Tribunal encuentra que el mismo no es relevante a los fines de decidir lo aquí debatido, y por tal motivo lo desecha por resultar impertinente, y así se establece.

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas en el juicio de amparo constitucional, la Juez de Municipio cuya decisión conoce este Despacho, en virtud, de la sentencia consultada, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, toda vez que, llegó a la plena convicción que la querellada por vías de hecho procedió a realizar un cambio de candado a la puerta que da acceso inmueble donde el querellante habita en condición de arrendatario, infringiendo de esta manera los artículos 49 y 82 de la Constitución Nacional, en tal sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta obligatoria, así las cosas, quien suscribe, encuentra que el supuesto agraviado afirma haber sido desalojado del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, siendo que aparentemente, el arrendador procedió a cambiarle la cerradura a la puerta que da acceso al mismo, situación que de ser cierta se traduciría como una vía de hecho e involucraría la violación del derecho constitucional a la vivienda, bien tutelado además por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de cuya exposición de motivos y articulado que lo conforman se desprende que el Estado brinda protección a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, ha conceptualizado las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

En este orden, si bien las pruebas aportadas a juicio no evidenciaron lo delatado por el querellante, no es menos cierto que en la audiencia oral y pública, el ciudadano JORGE NATALINI BOIDO, reconoció expresamente haber realizado el cambio de candado a la puerta que da acceso al inmueble arrendado, por lo que este Tribunal encuentra que la conducta asumida por el accionado, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, éste procedió a impedir la entrada al inmueble que el querellante ha manifestado ocupar, cambiándole la cerradura de la puerta que da acceso al mismo, y siendo que ésta conducta es ajena a toda base normativa y lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y a la vivienda, así como de la garantía al debido proceso, debe esta Juzgadora necesariamente declarar CON LUGAR el presente amparo constitucional, y consecuentemente, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en permitir al ciudadano ALFREDO DE RESENDE MAIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.682.666 la entrada al agraviado del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Encanto Suites, Urbanización Náutica, Puerto Encantado, piso,1, distinguido con el alfanumérico 1-D, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, y así se establece.
Sin embargo, no puede pasar por alto quien aquí suscribe, lo sostenido por la Juez a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a que no todas las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes, y por lo tanto desechó el alegato esgrimido por la representación del Ministerio Público, relativo a que el querellante tenía una vía ordinaria para resolver el hecho delatado como lesivo, a este respecto, esta Juzgadora advierte que si bien comparte el criterio de que no todas las decisiones emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, no es menos cierto que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces en el desempeño de sus funciones deben acoger la doctrina casacionista, para de esta manera ser contestes y uniformes con la jurisprudencia, y que con vista a la sentencia de Sala Constitucional, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, se evidencia que el querellante tenía una vía ordinaria para reponer la situación delatada como lesiva, esta es, la vía interdictal y que el a quo debió haber sido más riguroso con la admisión del presente amparo, ya que el órgano jurisdiccional no está obligado a otorgar el amparo por el sólo hecho de que un particular lo solicite, sino que debe ser demostrada no sólo la pretensión del amparo sino qué también se debe tomar en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en tal sentido, a juicio de este Tribunal, al existir una causal de inadmisibilidad en la presente acción (vía ordinaria) debió ser ésta inadmitida, empero, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sustanció el juicio de amparo en su totalidad, y no puede quien aquí suscribe, en sede constitucional, hacer caso omiso al reconocimiento expreso por parte del querellado de los hechos narrados en el acta que propone el presente amparo constitucional, a la par, se desprende de actas que incluso la decisión hoy consultada fue ya ejecutoriada (ver folios 64 al 66), en consecuencia, este Tribunal sugiere que en lo sucesivo el Tribunal en referencia se abstenga de admitir solicitudes que sean contrarias al propósito y razón de la institución del amparo constitucional y más cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en el Código Adjetivo Civil, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA, la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre del año 2016. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALFREDO DE RESENDE MAIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.682.666, en contra del ciudadano JORGE NATALINI BOIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.580.033, debiendo este último restablecer la situación jurídica infringida, consistente en permitir al ciudadano ALFREDO DE RESENDE MAIA, la entrada al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Encanto Suites, Urbanización Náutica, Puerto Encantado, piso,1, distinguido con el alfanumérico 1-D, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, para que el hoy querellante pueda tener acceso al aludido inmueble.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 31.080.-