REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30587
PARTE ACTORA: RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.950.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ROBERTO PÉREZ MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.272.-
PARTE DEMANDADA: ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 6.508.616.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA QUIROZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.328.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 7 de octubre de 2014, por el abogado PEDRO ROBERTO PÉREZ MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.272, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINO GUZMÁN, ya identificada, en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, también ya identificado, por acción de mera certeza o merodeclarativa.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado admite la referida demanda, en fecha 27 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal del demandado, no fue lograda la misma según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó la citación por carteles del accionado, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 16 de diciembre de 2014.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial al demandado, siendo acordada dicha solicitud por auto fechado 11 de marzo de 2015.
Designado, notificado, juramentado y citado el defensor designado, éste dio contestación a la demanda mediante escrito fechado 14 de diciembre de 2015.
En fecha 27 de enero de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual, previa su incorporación en autos, fue providenciado por auto de fecha 10 de febrero de 2016.
Por auto fechado 13 de abril de 2016, este Juzgado instó al defensor para que informara las actividades desplegadas por él para lograr contacto personal con su defendido.
Mediante escrito fechado 25 de abril de 2016, el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, ya identificado, debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA QUIROZ, también ya identificada, solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Por escrito fechado 9 de mayo de 2016, el defensor judicial aporta información acerca de la actividad que como tal desplegó para contactar al accionado.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado abre incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante en fecha 19 de septiembre de 2016, consigna escrito por el cual solicita se deseche la incidencia suscitada en el proceso.
La representación judicial del accionado, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, promueve pruebas, siendo providenciadas por auto de fecha 29 de septiembre de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, este Juzgado dicta sentencia en la cual niega la reposición de la causa solicitada por la parte accionada, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes involucradas en el presente juicio, la representante judicial del accionado consigna escrito mediante el cual arguye cosa juzgada, invocando para ello sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 19880, que declaró “(…) SIN LUGAR la demanda MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo…”. Es de observar que, la notificación del demandado se verificó en el inmueble de su propiedad, según se desprende de consignación del Alguacil de fecha 15 de noviembre de 2016, lo que desvirtúa lo afirmado por la representación judicial de dicho ciudadano en el escrito fechado 28 de septiembre de 2016, en el cual afirmó que “no reside allí, lo que es conocido (sic) actora…”
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COSA JUZGADA
La parte accionada invoca la garantía constitucional de la cosa juzgada, en escrito que consignara ante este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016, en los términos siguientes:
“(…) Ciudadana Juez en el caso que nos ocupa, la demanda contenida en el Expediente Nro. 30.587 que cursa por ante el Tribunal que usted dignamente representa, contiene los elementos exigidos expresamente para considerar la cosa juzgada, que tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, que son los elementos que contiene el juicio que cursó en el Expediente Nro. 19880, llevado por el Tribunal Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde existen la identidad plena de los sujetos que concurren con el mismo carácter, objeto y causa. Para despejar cualquier tipo de dudas sobre lo antes explanado y en cuanto a que, la demanda incoada en contra de mi defendido está incursa en las causales de hecho que se contrae el numeral 3º del artículo 1385 del Código Civil, analizaré en consecuencia, los elementos de hecho que la conforman, para que al sentenciar la ciudadana Juez tenga suficientes elementos de convicción y proceda a declarar la existencia de la cosa juzgada. A.- Identidad del objeto: En ambas demandas tanto la que cursó en el Expediente Nro. 19880 como la que es llevada en el Expediente Nro. 30.587, se solicitó del respectivo Tribunal la declaratoria de que existió una comunidad concubinaria; B.- Identidad de la causa: En ambos expediente o juicios incoados en contra de ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, siempre la pretensión de la accionante fue y es que se declare que contribuyó a la formación del patrimonio, para la adquisición de la parcela de terreno distinguida con el Nro. 30 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Manzana M-3 de la Urbanización Lomas de Betania, ubicada en el Sector denominado Quebrada de Cúa, Carretera Nacional Charallave-Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y 3.- Identidad de sujetos: En ambos casos los sujetos son los mismos y con el mismo carácter: la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN en su carácter de parte actora y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, con el carácter de demandado. Existiendo entonces identidad de objeto, causa y sujetos entre el juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y la que cursa por ante este Juzgado, se evidencia que se opera la cosa juzgada, por lo que pido respetuosamente. ASÍ SE DECIDA…En el Expediente Nro. 19880 que se agrega a este escrito, se puede evidenciar la prueba de que la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMÁN, ya identificada, para la fecha en que manifiesta comenzó supuestamente la inexistente unión concubinaria, se encontraba casada con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VASQUEZ SILVA. Ambos solicitaron la Separación de Cuerpos en fecha 28 de febrero de 2000, lo que equivale a decir que, en esa fecha se decretó la suspensión de la vida en común, más no el divorcio, el cual se hizo efectivo a través de la solicitud de conversión en divorcio el 10 de Junio de 2011. En el expediente terminado que se agrega a este escrito, la accionante expresa que comenzó la relación en el año 2001 y desde al año 2010 no hacia vida en común con el demandado. En el segundo expediente que se mantiene activo ante este Despacho la supuesta e inexistente relación comenzó el primero (1º) de Enero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2013…La cosa juzgada se opera en el presente caso, por cuanto están llenos los extremos de hecho a que se contrae el numeral 3º del artículo 1395 del Código Civil, en cuanto a la identidad del objeto, causa y sujetos, por lo que existiendo identidad entre las tres, que se evidencia del juicio incoado por la demandante por ante el Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial con el que cursa por ante este Juzgado, nos lleva a concluir que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario quela cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
Planteada así la excepción en referencia, este tribunal encuentra que si bien la misma no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente no es menos cierto que dicha institución constituye materia de orden público, de allí que su revisión y decisión es factible en este estado de la causa, toda vez que con ella se persigue el mantenimiento del orden jurisdiccional, la garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestra máxima instancia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, Juicio Mercedes Cabrera Vs Lepinia S.A., G.F. 1988, Vol. 5, pág 4021, reiterada en sentencia de esa misma Sala, publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, Exp. No. 07-0722, S. RC No. 0857, que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…”
Siendo así, cabe precisar que la cosa juzgada como institución jurídica tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, verificándose su eficacia en tres aspectos, a saber:
“…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Sentencia de Sala de Casación Civil del 03 de agosto de 2000, Exp. No. 99-0347, S RC No. 0263, reiterada: el 18 de diciembre de 2007, Exp. No. 02-0524, S. RC. No. 0961; el 30 de junio de 2009, Exp. No. 09-0096, S. RC No. 0340 y, el 11 de febrero de 2010, Exp. No. 09-0408, S. RC. No. 0019).
Bajo tales premisas, este Tribunal observa que, entre la presente causa y la que fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 19880, cuya decisión por parte de éste fue acompañada en copia certificada, existe identidad de sujetos, objeto y causa, toda vez que en ambas las partes son las mismas y actúan con el mismo carácter (identidad física y jurídica), su objeto es el reconocimiento judicial de una supuesta relación estable de hecho y la causa petendi, viene dada por los hechos que explana la accionante en ambas demandas para peticionar ser reconocida como concubina y consecuentemente, como acreedora de derechos sobre un bien inmueble adquirido, a su decir, durante la vigencia de la supuesta unión, cumpliéndose así la triple identidad (eadem personae, eadem res, eadem causa) a que se refiere el artículo 1395 del Código Civil, según el cual: “(…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”, sin embargo, el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consistente en la declaratoria “…SIN LUGAR de la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINO GUZMÁN contra el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS…”, no hace procedente la excepción o defensa de cosa juzgada esgrimida y acreditada por la parte accionada en el presente juicio, toda vez que en el mismo se ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por ende, para considerar que existe cosa juzgada, se requiere que se encuentre definitivamente firme la decisión adoptada por el Juzgado que de forma primigenia conoció de la causa, cuestión que no se desprende de las copias certificadas consignadas, por el contrario, consta que libradas las boletas de notificación a las partes involucradas en aquél juicio, la representación judicial de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante diligencia fechada 30 de octubre de 2012, respecto de la cual el tribunal en referencia manifestó, por auto fechado 31 de octubre de 2012, que se pronunciaría sobre la misma una vez se verificara la notificación de las partes, cuestión que no ocurrió, por lo que el prenombrado juzgado en auto dictado el 23 de octubre de 2014, dispuso: “(…) se ordena la remisión de la presente causa signada con el No. 19880, constante de una pieza de setenta y seis (76) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de ocho (08) folios útiles al Archivo Judicial, por haber permanecido paralizada por más de un (1) año, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida que no produce su extinción. En el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo…”, tal señalamiento nos hace concluir que, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial no se encuentra firme y por ende, es impugnable, tan es así que contra la misma fue interpuesto recurso de apelación, respecto del cual se emitiría pronunciamiento una vez se verificara la notificación del demandado, por lo que, al no constar en autos que dicho recurso fue negado debemos asumir que la sentencia en referencia no ha adquirido eficacia o fuerza de cosa juzgada y así se establece.
A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de mayo de 1995, Exp. 93-0667, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció: “…si la decisión debió ser notificada y no lo ha sido, no está firme el fallo, y por lo tanto no tiene fuerza de cosa juzgada…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 22 de julio de 2005, Exp. No. 05-0779, Sentencia 1898, reiterada por la Sala de Casación Civil por sentencias del 18 de diciembre de 2007, Exp. No. 02-0524, S. RC. No. 0961 y 30 de junio de 2009, Exp. No. 09-0096, S. RC. No. 0340, sostiene: “ (…) En el proceso venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del Art. 1395 del C. Civ…” –Resaltado del Tribunal-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado desestima la excepción “exceptio rei judicatae” , por ende, no debe prosperar y así se decide.
Resuelta esta defensa, pasa este Juzgado al examen del mérito de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) Límites de la controversia
En el escrito libelar la representación accionante arguye, que: 1) su mandante mantuvo relación concubinaria con el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, suficientemente identificado en autos, desde el primero (1º) de enero de 2001 hasta el quince (15) de diciembre de 2013, unión que mantuvieron, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amistades, una unión monogámica, no clandestina y estable, relación fácilmente demostrable; 2) en la unión concubinaria hicieron juntos un capital que les permitió adquirir un inmueble en plano, distinguido con el No. 30, Manzana M-3, Quebrada de Cúa, Urbanización Lomas de Betania, Municipio Urdaneta Estado Miranda, quedando así con establecida, a su decir, la comunidad de gananciales, ya que la unión de hecho tiene como propósito cautelar los derechos de cada uno de los concubinos sobre los bienes adquiridos durante la unión. Por lo antes expuesto, demanda con fundamento en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil al ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, por acción merodeclarativa de comunidad concubinaria, desde el mes de enero de 2001 al mes de diciembre de 2013. Finalmente, estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 387.350,oo), equivalentes a TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.050).
En fecha 14 de diciembre de 2015, el defensor judicial designado al demandado dio contestación a la demanda negando y rechazando las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte accionante en su escrito libelar.
En tal virtud, correspondía a la demandante demostrar tales afirmaciones de hecho, por constituir su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
• Con el escrito libelar:
1. Documento mediante el cual el hoy accionado adquiere un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 30 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida situada en la Manzana M-3 de la Urbanización Lomas de Betania, desarrollada sobre un lote de terreno denominado como “Lote C”, ubicado en el Sector llamado Quebrada Cúa, Carretera Nacional Charallave-Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, siendo su superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (336,94mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Talud, SUR: Calle 2, ESTE: Parcela No. 31, OESTE: Parcela No. 29 y la vivienda tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (72,72 MT2), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el No. 16, folio 168 al 178, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de ese año. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el prenombrado ciudadano es propietario de un inmueble ubicado en la Manzana M-3 de la Urbanización Lomas de Betania, desarrollada sobre un lote de terreno denominado como “Lote C”, ubicado en el Sector llamado Quebrada Cúa, Carretera Nacional Charallave-Cúa.
2. Original de Constancia de Concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Registro Civil, Cúa, Estado Miranda de fecha 27 de enero de 2007, mediante la cual la funcionaria NERIS MIGDALIA CHÁVEZ, Registradora Civil (E) del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, hace constar que el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 6.508.616, manifestó que convive con la hoy demandante y sus menores hijas. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el prenombrado ciudadano acudió a la referida entidad y declaró convivir con la hoy accionante.
3. Constancia de Residencia expedida el 26 de junio de 2013 por el Consejo Comunal Lomas de Betania, a nombre de la hoy accionante, mediante la cual se hace constar que la prenombrada ciudadana reside en la Urbanización Lomas de Betania, Manzana No. 3, Casa No. 30; dirección que coincide con la del inmueble propiedad del demandado identificado en el particular primero. Este Juzgado le atribuye valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4. Registro de Vivienda Principal correspondiente al inmueble antes mencionado, propiedad del hoy demandado, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el inmueble propiedad del demandado se encuentra inscrito como vivienda principal en el referido ente.
• En la etapa probatoria:
1. Copia de Constancia de Concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Registro Civil, Cúa, Estado Miranda de fecha 27 de enero de 2007, mediante la cual la funcionaria NERIS MIGDALIA CHÁVEZ, Registradora Civil (E) del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, hace constar que el ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 6.508.616, manifestó que convive con la hoy demandante y sus menores hijas. Este Tribunal ratifica la eficacia atribuida a dicha documental en el particular primero de las pruebas promovidas con el escrito libelar.
2. Reproducciones fotográficas, cursantes a los folios 95 al 100 del expediente. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dispuso en el auto fechado 10 de febrero de 2016.
3. Copia fotostática de constancia de residencia expedida el 26 de junio de 2013 por el Consejo Comunal Lomas de Betania, a nombre de la hoy accionante, mediante la cual se hace constar que la prenombrada ciudadana reside en la Urbanización Lomas de Betania, Manzana No. 3, Casa No. 30; dirección que coincide con la del inmueble propiedad del demandado identificado en el particular primero. Este Juzgado ratifica la eficacia probatoria atribuida a dicha documental en el particular 2 de las documentales acompañadas al escrito libelar.
4. Original y copia de factura emitida por CORPOELEC en fecha 13 de marzo de 2012 a nombre del hoy demandado por servicio de energía eléctrica prestado en el inmueble tantas veces mencionado. Este Tribunal le confiere valor pleno para demostrar que la factura original correspondiente a marzo de 2012 por consumo de energía eléctrica se halla en poder de la demandante.
5. Original y copia de factura expedida por Inter en el mes de junio de 2011, a nombre de la hoy demandante, por servicio prestado en el inmueble propiedad del demandado. Este Tribunal le confiere valor pleno para demostrar que la factura original correspondiente a junio de 2011 por servicio de internet prestado en el inmueble propiedad del accionante, se halla a nombre y en poder de la demandante.
6. Copia fotostática de Ficha Escolar período 2008-2009 en la cual se identifican como padres de la ciudadana MARÍA FERNANDA VASQUEZ MONTESINOS a las partes involucradas en el presente juicio, indicándose como domicilio de éstos el inmueble propiedad del hoy demandado, ubicado en la Urbanización Lomas de Betania. Este Tribunal le confiere valor para probar que una de las hijas de la accionante curso estudios en una unidad escolar cercana al inmueble propiedad del demandado en el período antes dicho, lo que coincide con la constancia emitida por la por la Unidad Educativa “Colegio Santos Luzardo”, ratificada mediante prueba de informes.
7. Copia de Constancia emitida por la Unidad Educativa “Colegio Santos Luzardo”, ubicada en la Avenida Principal de Santa Rosa, Cúa, Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual se hace constar que MARÍA FERNANDA VASQUEZ MONTESINOS cursó estudios en dicho centro desde el año 2007 al año 2012, siendo su residencia el inmueble propiedad del hoy demandado. Documental que es ratificada mediante prueba de informes por el centro educativo antes mencionado, por lo que se le atribuye pleno valor.
8. Pruebas de Informes a: 1.- Registro Civil, Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda. No se recibió respuesta alguna, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. 2.- Consejo Comunal Lomas de Betania, Municipio Bolivariano General Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Se recibe comunicación mediante la cual los miembros actuales del Consejo Comunal reconocen que en el año 2011 le fueron expedidas dos cartas de residencia a la hoy accionante, sin embargo, hacen la salvedad que quienes las expiden en la actualidad no son voceros del referido Consejo Comunal y no pudieron corroborar la información, sin embargo, afirman, a pesar de haber asumido la vocería de ese Consejo en el año 2010, que la casa propiedad del hoy demandado estuvo desocupada durante los años 2001 al 2005, sin aportar la fuente de tal información. En tal virtud, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha prueba, por cuanto no genera convicción en quien decide respecto de la veracidad o no de lo expuesto en la correspondencia en referencia. 3.- Corporación TELEMIC, C.A., No se recibió respuesta alguna, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, 5) Unidad Educativa Santos Luzardo. En fecha 8 de marzo de 2016, el director del centro educativo en mención, dio respuesta al oficio enviado por este Juzgado con ocasión a la prueba de informes promovida, manifestando que la estudiante VASQUEZ MONTESINO, MARÍA FERNANDA cursó estudios en ese Instituto en el año escolar 2008-2009.
Testimoniales: a) OLIVER JOSÉ ÁLVAREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 10.481.788, fue declarado desierto en acta de fecha 15 de febrero de 2016, sin embargo, en una segunda oportunidad fijada, si rinde declaración como sigue: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN?.Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS?.Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores RONA MONTESINOS y ORANGEL TOVAR vivieron en concubinato durante el periodo 2001 hasta el año 2013, de forma continua y sin interrupciones? Contestó: Si, me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la residencia de los concubinos está ubicada en la Manzana 3, casa Nro. 30, urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda?.Contestó: Si, me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a Rona y Orangel?.Contestó: Los conozco de la Urbanización y nos conseguimos en diferentes oportunidades. SEXTA: ¿Diga el testigo, si compartió algún evento familiar con Rona y Orangel?.Contestó: Si. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, sí asistió alguna vez a las residencias de Rona y Orangel ubicada en Lomas de Betania?.Contestó: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo, alguna actividad compartida con la pareja?.Contestó: Si, celebraciones. NOVENA: ¿Diga la testigo, como observó la relación de pareja y familiar?.Contestó: perfecta, en absoluta armonía. DECIMA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en este caso?.Contestó: Ninguno. El testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones, afirmando que conoce a los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, quienes a su decir mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2001 al 2013, siendo su residencia el inmueble ubicado en la Manzana 3, Casa Nro. 30, Urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda, el cual conforme a otras pruebas cursantes a los autos pertenece al hoy accionado.
b) SAMANTHA REYES CASTILLO, portadora de la cédula de identidad No. 13.537.558, fue declarado desierto el acto en fecha 15 de febrero de 2016, sin embargo, al serle fijada nueva oportunidad para rendir testimonio, compareció el 24 de febrero de este mismo año, para declarar en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN? Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS? Contestó: Si, lo conozco. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los señores RONA MONTESINO y ORANGEL TOVAR vivieron en concubinato desde el año 2001 hasta el año 2013, de forma continua y sin interrupción?. Contestó: Si, me consta. CUARTA:¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la residencia de los concubinos está ubicada en la Manzana 3, casa Nro. 30, urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda?.Contestó: Si, me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a las partes, ciudadana Rona y ciudadano Orangel? Contestó: Fuimos vecinos. SEXTA: ¿Diga la testigo, si compartió algún evento familiar con la pareja Rona y Orangel?.Contestó: Si, en una oportunidad viajamos a Carúpano a unos carnavales. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, sí asistió alguna vez a las residencias de Rona y Orangel ubicadas en Lomas de Betania? Contestó: Si, asistí varias veces. OCTAVA: ¿Diga la testigo, alguna actividad compartida con la pareja Rona y Orangel? Contestó: Ellos tenían un restaurancito y trabajé con ellos. NOVENA:¿Diga la testigo, como observó la relación de pareja y familiar?. Contestó: Bien, una pareja normal. DECIMA:¿Diga la testigo, si tiene algún interés en este caso?.Contestó: No, ninguno…” La testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones, afirmando que conoce a los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, quienes a su decir mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2001 al 2013, siendo su residencia el inmueble ubicado en la Manzana 3, Casa Nro. 30, Urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda, el cual conforme a otras pruebas cursantes a los autos pertenece al hoy accionado.
c) PATRICIA NATHACHA SALOM CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 18.314.492, los actos fijados para que declarara en el presente juicio fueron declarados desiertos en fechas 15 y 24 de febrero de 2016,
d) ARANTZA GABRIELA CORREA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 21.376.505, rinde declaración en fecha 18 de febrero de 2016, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS? Contestó: si. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los señores RONA MONTESINOS y ORANGEL TOVAS mantuvieron una unión concubinaria, prolongada desde el año 2001 hasta el año 2013? Contestó: si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la residencia de los concubinos está ubicada en la Manzana 3, Casa Nro. 30, Urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda?. Contestó: Si me consta porque estuve allí en muchas cosas. QUINTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a las partes? Contestó: yo estudiaba con la hija mayor de Rona, asistí a su casa y los conozco por medio de su hija a los dos. SEXTA: ¿Diga la testigo, si compartió con ellos algún evento familiar, paseos, fiestas, viajes? Contestó: Si los cumpleaños de las muchachas en su casa, salíamos de viaje a las playas y fuimos varias veces a un club que está por dónde está la Virgen de Betania, no recuerdo el nombre en este momento pero está por allá. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si asistió alguna vez a su residencia? Contestó: si asistí en muchas ocasiones y de hecho me quedaba la mayoría de los fines de semana. OCTAVA: ¿Diga la testigo, como observó la relación familiar? Contestó: Excelente, mientras estuve allí todo era unión familiar, tanto ellos dos como con las niñas? NOVENA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en este caso? Contestó: Ningún tipo de interés, a mí me citaron aquí para responder unas preguntas y asistí…” La testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones, afirmando que conoce a los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, quienes a su decir mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2001 al 2013, siendo su residencia el inmueble ubicado en la Manzana 3, Casa Nro. 30, Urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda, el cual conforme a otras pruebas cursantes a los autos pertenece al hoy accionado.
e) YANNOEL JESÚS SALAZAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 15.930.031, presta testimonio en fecha 18 de febrero de 2016, como sigue: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS? Contestó: si, si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores RONA MONTESINOS y ORANGEL TOVAS mantuvieron una unión concubinaria, prolongada desde el año 2001 hasta el año 2013? Contestó: si, si mantuvieron relación prolongada. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la residencia de los concubinos está ubicada en la Manzana 3, Casa Nro. 30, Urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda?. Contestó: Si, si me consta que está allí ubicada. QUINTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a las partes? Contestó: los conozco, el señor ORANGEL jugué pelota con él, softbol, compartimos en miles de actividades a través del deporte, participé en la inauguración de la vivienda, en parte de arreglos de la casa también, el porche, viajamos, pernoté en la casa en varias oportunidades, fines de semana, en varios cumpleaños, viajábamos juntos. SEXTA: ¿Diga el testigo, si compartió con ellos algún evento familiar, paseos, fiestas, viajes, etc.? Contestó: Si, si compartí con ellos en varias ocasiones, fiestas hasta velorios compartimos juntos. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si asistió alguna vez a su residencia? Contestó: si, si asistí en varias oportunidades, me quede en su casa en varias oportunidades. OCTAVA: ¿Diga el testigo, como observó la relación familiar? Contestó: una relación excelente, tenían buen trato, una pareja armoniosa en sus cumpleaños, cariñosos. NOVENA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en este caso? Contestó: No tengo ningún interés en este caso…” El testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones, afirmando que conoce a los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, quienes a su decir mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2001 al 2013, siendo su residencia el inmueble ubicado en la Manzana 3, Casa Nro. 30, Urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda, el cual conforme a otras pruebas cursantes a los autos pertenece al hoy accionado.
f) MILDRED JOSEFINA VARGAS META, portadora de la cédula de identidad No. 6.897.783, quien depone en fecha 18 de febrero de 2016, en la forma siguiente: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN? Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS? Contestó: si, si lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los señores RONA MONTESINOS y ORANGEL TOVAS mantuvieron una unión concubinaria, prolongada desde el año 2001 hasta el año 2013? Contestó: si. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la residencia de los concubinos está ubicada en la Manzana 3, Casa Nro. 30, Urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda? Contestó: Si, si me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a las partes? Contestó: yo los conocí cuando ellos llegaron a la Urbanización en el 2001, que fuimos vecinos. SEXTA: ¿Diga la testigo, si compartió con ellos algún evento familiar, paseos, fiestas, viajes, etc.? Contestó: Si, los cumpleaños de las niñas, de ellos mismos y siempre en algún fin de semana hacían parrilla y nos invitaban. De hecho mi hija menor estudiaba con la hija mayor de ellos. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si asistió alguna vez a su residencia? Contestó: si. OCTAVA: ¿Diga la testigo, como observó la relación familiar? Contestó: era una relación buena, siempre compartían entre la misma familia y los vecinos, siempre observe buena relación y sobre todo entre las niñas y ellos. NOVENA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en este caso? Contestó: No ningún interés. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien asistía a las reuniones de padres y representantes del colegio de las niñas? Contestó: si en algunas acudía ella, en otras él y en el resto iban los dos. Yo lo sé porque mi hija estudiaba con la de ellos…” La testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones, afirmando que conoce a los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, quienes a su decir mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2001 al 2013, siendo su residencia el inmueble ubicado en la Manzana 3, Casa Nro. 30, Urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda, el cual conforme a otras pruebas cursantes a los autos pertenece al hoy accionado.
g) BARBARA MACLENE BENGUIGUI ROJAS, portadora de la cédula de identidad No. 6.334.506, rinde testimonio en fecha 23 de febrero de 2016, en los términos siguientes: “… PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMAN? Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS? Contestó: Si, lo conozco. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los señores RONA MONTESINO y ORANGEL TOVAR mantuvieron relación concubinaria, prolongada desde el año 2001 hasta el año 2013, continuo y sin interrupciones?. Contestó: Si, me consta. CUARTA:¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la residencia de los concubinos está ubicada en la Manzana 3, casa Nro. 30, urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda? Contestó: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a las partes? Contestó: Mi hermana era vecina de ellos y por tal motivo los conocí, compartíamos los fines de semana y estábamos en contacto para cualquier cosa que necesitáramos desde que estábamos allí. SEXTA: ¿Diga la testigo, si compartió con ellos algún evento familiar? Contestó: Si, compartí cumpleaños, parrilladas, juegos entre los muchachos, deporte, los míos con los de ella, en práctica de Karate, hacían de todo. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, sí asistió alguna vez a las residencias? Contestó: Si. OCTAVA: ¿Diga la testigo, como observó la relación de pareja familiar? Contestó: Bueno como una familia normal, lo que veía de ellos era en familia. NOVENA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en este caso?. Contestó: No, estoy aquí porque fui citada como testigo…” La testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones, afirmando que conoce a los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, quienes a su decir mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2001 al 2013, siendo su residencia el inmueble ubicado en la Manzana 3, Casa Nro. 30, Urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda, el cual conforme a otras pruebas cursantes a los autos pertenece al hoy accionado y,
h) NELSON DAVID AZOCAR MAESTRE, titular de la cédula de identidad No. 6.897.934, al ser interrogado respondió: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora RONA NORELLYS MONTESINOS GUZMAN?.Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS?.Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores RONA MONTESINO y ORANGEL TOVAR mantuvieron relación concubinaria, prolongada desde el año 2001 hasta el año 2013, continuo y sin interrupción?. Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la residencia de los concubinos está ubicada en la Manzana 3, casa Nro. 30, urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda?.Contestó: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a las partes, ciudadana Rona y ciudadano Orangel?.Contestó: los conocí en una fiesta que se hizo en mi casa y me los presentaron allá. SEXTA: ¿Diga el testigo, si compartió con ellos algún evento familiar? Contestó: Si. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si asistió alguna vez a las residencias? Contestó: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo, como observó la relación de pareja? Contestó: Perfecta, normal. NOVENA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en este caso?.Contestó: No…” El testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones, afirmando que conoce a los ciudadanos RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN y ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, quienes a su decir mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2001 al 2013, siendo su residencia el inmueble ubicado en la Manzana 3, Casa Nro. 30, Urbanización Lomas de Betania, Sector Quebrada de Cúa, Estado Miranda, el cual conforme a otras pruebas cursantes a los autos pertenece al hoy accionado.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, especialmente, de las testimoniales rendidas, este Tribunal debe concluir que la accionante logró demostrar que ella y el hoy demandado mantuvieron una relación estable de hecho desde 2001 hasta el 2013 y, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada, alegada por la parte accionada y 2) CON LUGAR la demanda de mera certeza incoada por la ciudadana RONA NORELLYS MONTESINOS GÚZMAN en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO TOVAR AGROS, suficientemente identificado en autos, por lo que debe tenerse que entre los referidos ciudadanos existió una relación estable de hecho desde enero de 2001 hasta diciembre de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JBG/Exp. N° 30587.-
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