REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.812
PARTE ACTORA: NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.868.992.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTO GREGORIO VILLAVICENCIO COLINA, RICHARD JOSÉ ESPINOZA CACERES y MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 223.349, 224.801 y 53.912, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.508.685.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de agosto de 2015, por los ciudadanos JACINTO GREGORIO VILLAVICENCIO COLINA, RICHARD JOSÉ ESPINOZA CACERES y MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 223.349, 224.801 y 53.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.868.992, mediante el cual demandaron a la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.508.685, por motivo de acción merodeclarativa de unión concubinaria.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual manera, en la misma fecha se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto y directo en el presente juicio de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 09 de octubre de 2015, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y consignó el edicto en referencia, posteriormente, y una vez consignados los fotostatos necesarios para la compulsa, así como los emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación, el día 21 de enero de 2016, éste, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, sin que ésta la hubiese firmado la misma.
El día 28 de enero de 2016, y a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la prenombrada ciudadana de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la Secretaria adscrita a este Despacho, en fecha 05 de febrero de 2015, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y hacerle entrega de un ejemplar de la boleta de notificación en cuestión.
Así, el día 17 de marzo del año 2016, la parte actora a través de su abogado solicitó la confesión ficta de la accionada, ante tal solicitud, el Tribunal con ocasión a que el lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, no había fenecido, negó tal requerimiento, ulteriormente, en fecha 21 de abril del año 2016, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de analizar el fondo del asunto sometido a debate, considera necesario esta Juzgadora entrar a analizar el alegato referente a la confesión ficta, el cual ha sido invocado por la representación judicial de la parte actora (ver folio 60), en tal sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determina los presupuestos procesales en los cuales debe incurrir el demandado o en su defecto el actor-reconvenido, para que sea declarado confeso en un proceso judicial, a saber, a) Que no dé contestación a la demanda; b) Que nada pruebe que le favorezca; y c) Que la acción incoada no sea contraria a derecho. Así, notamos que el legislador previó un mecanismo eficaz para castigar la actitud contumaz o rebelde en que pueda incurrir un demandado en juicio, al no comparecer ante el órgano jurisdiccional una vez citado en él, hecho que resulta lógico, toda vez que, en una demanda –por ejemplo- donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el mencionado artículo, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
No obstante, existen juicios que por su naturaleza involucran el llamado orden o interés público, y que en virtud de ello, la carga de la prueba no sufre un desplazamiento, es decir, que en los asuntos donde se incluya tal interés no opera la confesión ficta, tal es el caso de las llamadas acciones de estado, a este respecto, el Dr. Francisco López Herrera (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006), señala que las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas, y en strictu sensu son solamente, “aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia”, caracterizándose dichas acciones por los siguientes aspectos: a) Son de naturaleza eminentemente civil; b) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; c) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; d) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; 5) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; 6) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y 7) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428 del 29 de agosto del año 2003, determinó -en cuanto a la confesión ficta cuando exista el interés público- lo siguiente:
“(…) No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)” (Resaltado propio)
En este orden de ideas, y ya en el caso específico de las acciones merodeclarativas de concubinato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece.(…)” (Resaltado propio)
Corolario, las acciones merodeclarativas de concubinato son acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, a la par, dichos juicios han venido siendo objeto de interpretaciones al punto que la jurisprudencia doméstica determinó que la publicación de un edicto realizando un llamamiento a terceros interesados, conforme al artículo 507 del Código Civil, es de carácter obligatorio, (Ver sentencia de Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, expediente Nº 2014-000050, de fecha 11 de agosto de 2014) en tal sentido, no puede aplicársele la sanción procesal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a aquél que en este tipo de acciones no concurra al juicio –una vez citado- a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas que le favorezcan, por cuanto la carga alegatoria y probatoria siempre se encontrará en cabeza del actor, y así se establece. En consecuencia, la confesión ficta alegada por el profesional del derecho JACINTO GREGORIO VILLAVICENCIO COLINA, en representación del actor, debe ser desechada por las motivaciones expuestas, tal y como será expresado en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) En el año 2004, su poderdante inició una unión concubinaria con la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.508.685, caracterizándose dicha unión por ser estable, ininterrumpida, pública y notoria, culminando ésta en el mes de marzo del año 2013.
2) Durante los casi nueve (9) años que duró la relación se residenciaron, a su decir, en los siguientes lugares, al inicio de la relación vivieron en casa de los progenitores de su mandante, ubicada en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 36, piso 1, apartamento Nº 0106, sector Terrazas, Guatire, Estado Miranda, donde permanecieron, supuestamente, tres años y cuatro meses.
3) El día 29 de julio de 2009, las partes en juicio celebraron un contrato de arrendamiento con una ciudadana que lleva por nombre LILIA NORMA QUINTERO ALARCÓN, sobre un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización el Calvario, Conjunto Residencial Los Caminos, edificio DINA, piso 14, Nº 14, letra “C”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
4) El día 01 de febrero de 2010, afirma que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., suscribió un contrato de seguro colectivo para sus trabajadores con la empresa aseguradora SEGUROS VENEZUELA, C.A., siendo titular de la póliza su mandante, resultando extensiva la cobertura de la póliza a sus padres y a la hoy demandada, circunstancia ésta que a su decir le permite aseverar la estabilidad de la relación habida entre los intervinientes en juicio.
5) Continúa afirmando que, en fecha 03 de septiembre de 2012, que el demandante y la hoy accionada celebraron un contrato de opción a compraventa, sobre un inmueble ubicado en el piso Nº 03 del bloque 11, del edificio Nº 01, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Municipio Plaza del Estado Miranda.
6) El pago inicial de la compraventa, supuestamente, lo efectúo su mandante a favor de una ciudadana que lleva por nombre NAIBETH ALEXMAR TOVAR DE PONCE, y que dichos recursos los obtuvo como un adelanto de sus prestaciones sociales que le realizara la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.; asevera con relación a este punto, que debido a la ruptura de la unión estable de hecho, la hoy accionada fue desincorporada de la póliza en la que figuraba como concubina, en fecha 17 de abril de 2013.
7) Por todo ello, es que interpone la presente acción merodeclarativa de concubinato, a los fines de que se declare que mantuvo con la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, una relación estable de hecho, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civily la sentencia Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la demandada aún y cuando fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la acción planteada en su contra. Ahora bien, ante la acción que hoy nos ocupa y los alegatos esgrimidos por la parte demandante, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“(…) Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(OMISSIS)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(OMISSIS)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. (…)”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“(…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(OMISSIS)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.(…)”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Folios 08 al 11, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de julio de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, por los ciudadanos DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO y NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ como supuestos arrendatarios, y la ciudadana LILIA NORMA QUINTERO ALARCÓN en su carácter de supuesta arrendadora, sobreun bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización el Calvario, Conjunto Residencial Los Caminos, edificio DINA, piso 14, Nº 14, letra “C”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal, observa que tal documental, en principio, va dirigida a demostrar un vínculo contractual arrendaticio sobre un bien inmueble destinado a vivienda, suscrito entre las partes del presente juicio y una tercera ajena a la causa, y por lo tanto pudiese entenderse que nada aportaría para dirimir la presente causa, sin embargo, se percata esta Juzgadora que la misma fue promovida con la intención de demostrar que los litigantes para aquél entonces arrendaban un inmueble como pareja, en consecuencia, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo que respecta a que el demandante y la accionada habitaron en el inmueble descrito en la documental hoy analizada a partir de la suscripción del mencionado contrato, en calidad de arrendatarios, y así se establece.
2. Folios 12 al 15, copia certificada de contrato de opción a compraventa suscrito en fecha 03 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, por la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO y unos ciudadanos que llevan por nombre JONATHAN JESÚS PONCE LA ROQUE y NAIBETH ALEXMAR TOVAR DE PONCE, en este sentido, este Tribunal observa que tal instrumental es un documento público que merece plena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, por cuanto no está en discusión hechos de índole patrimonial, y así se establece.
3. Folios 16 al 18, copias fotostáticas de una supuesta constancia emanada por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., donde se desprende que, supuestamente, el demandante estuvo asegurado a nombre de la empresa en referencia, en tal sentido, quien suscribe, observa que tal documental al emanar de un tercero ajeno a la causa debió ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no realizarse tal formalidad forzosamente debe desecharse tal instrumental, y así se establece.
4. Folios 19 al 38, copia certificada de documento de propiedad de un bien inmueble, suscrito en fecha 19 de febrero de 2013, ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, por los ciudadanos DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO y unos ciudadanos que llevan por nombre JONATHAN JESÚS PONCE LA ROQUE y NAIBETH ALEXMAR TOVAR DE PONCE, en este sentido, este Tribunal observa que tal instrumental es un documento público que merece plena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, por cuanto no está en discusión hechos de índole patrimonial, y así se establece.
5. Folios 38 y 39, impresión de un supuesto cheque de gerencia y una supuesta certificación emitida por la entidad bancaria Banco Banesco, a nombre del hoy accionante. Este Tribunal resuelve desechar tales documentales, la primera por no ser un medio de reproducción admisible en juicio, y la segunda de las mencionadas por no ser ratificada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y en todo caso aún y cuando hubiese sido ratificada, nada aportaría para dirimir la presente litis, y así se establece.
6. Folios 40 y 41, copia simple de un supuesto recibo de pago y una comunicación dirigida a la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Este Tribunal resuelve desechar dichas instrumentales por impertinentes, ya que nada aportan para dirimir la presente controversia, y así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES:
1. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2016, donde compareció el ciudadano DAVISON DAVID CABEZA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.484.514, en presencia del abogado JACINTO GREGORIO VILLAVICENCIO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba testifical. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted a los ciudadanos NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ y DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo los ciudadanos NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ y DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO y qué tipo de relación tenían? Contestó: Bueno, yo tengo 32 años conociéndolos a ellos y desde el 2004 aparentaban ser pareja. TERCERO: ¿Diga el testigo desde que fecha específica del año 2004 comenzaron aparentar a tener relación aparente de pareja? Contestó: Mira, para mí aparentemente desde el mes de octubre, porque en esa fecha cerca yo cumplo años y yo hice la fiesta en mi casa y ella hizo su fiesta en su casa. CUARTO: ¿Diga el testigo donde residían los ciudadanos NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ y DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO cuando aparentaban formalizar la relación? Contestó: Ellos vivían en la casa de la mamá de Nelson, que era en el bloque 36 de las Terrazas de Vicente Emilio Sojo, Primer piso, del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las últimas residencias donde cohabitaban los ciudadanos NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ y DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO. Contestó: en el momento estaban viviendo en la Terraza, se mudaron para el calvario, allí en el calvario duraron un gran tiempo, creo que fue bastante, me supongo que fue entre 3 o 4 años y de allí fue que me enteré un día que me encontré a Nelson que estaba haciendo diligencias para comprar un inmueble y tuvimos una conversación; inclusive lo felicité porque iban a comprar un apartamento y estaba buscando para sacar la carta de concubinato, luego fue que me enteré que el adquirió el inmueble y se mudó a Trapichito y duré un tiempo sin verlo donde yo pensé que toda su vida estaba bien ya que como él siempre lo ha hecho y es un muchacho trabajador, tiene unos cuantos años trabajando en la empresa llamada AVON Cosméticos y siempre ha sido responsable, hasta que me enteré de la fecha del mes de abril del 2013 de su ruptura. SEXTO: ¿Diga el testigo de la relación aparente de pareja, que lo hacía pensar a usted que tenían una relación marital? Contestó: bueno, primero porque en donde la mamá de Nelson vivieron 3 años y 5 ó 6 meses más o menos, y aparte de eso andaban juntos todo el tiempo como cualquier pareja. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo cree que duró esta relación? Contestó: esa relación duro como entre 8 años y medio ó 9 más o menos. OCTAVA: ¿Diga el testigo como se entera usted de la ruptura de esa relación y en qué fecha? Contestó: yo me entero de la ruptura de esa relación como en el mes de abril del 2013, como yo tengo un equipo de basquetbol llamé a Nelson, a que viniera a jugar conmigo, porque él es un buen jugador de basquetbol y en un juego le pregunté; de tantas cosas que hablamos le pregunté como estaban sus cosas en su pareja. NOVENO: Diga el testigo si específicamente recuerda el mes y el año de la ruptura Contestó: el mes recuerdo que fue por los lados de abril, porque arranca la copa navidad en ese mes para cerrarla en diciembre, donde nos da chance de jugar en el torneo contra 49 equipos y por eso fue que me enteré (…)”.
2. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2016, donde compareció el ciudadano YORVAN ARGENIS HERNÁNDEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.691.377, en presencia del abogado JACINTO GREGORIO VILLAVICENCIO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba testifical. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce usted a los ciudadanos NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ y DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO? Contestó: SI. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ y DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, que tipo de relación tenían y de dónde? Contestó: tenían 8 años, yo los conocí, porque soy taxista y les hacía carreras a ambos, los conocí en la casa de religión lo cual asistían ambos e inclusive les hacía carreras hacia los sitios donde vivían tanto como a ellos juntos como a él lo buscaba en su trabajo, inclusive una vez le hice una carrera al a playa a ambos y tenían su trámite de la compra del apartamento en dos oportunidades lo busqué abajo del edificio donde iba hacer la negociación. TERCERO: ¿Diga el testigo específicamente donde residían y en qué fecha los conoció? Contestó: bueno, hace 8 años en un edificio en la urbanización el calvario donde vivían los dos juntos en condición de inquilinos. CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las últimas residencias donde cohabitaban los ciudadanos NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ y DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO?. Contestó: en el calvario y dos veces que lo busqué en el apartamento que él estaba negociando que queda en sector 3, urbanización Manuel Martínez Manuel, cerca del Terminal de pasajeros de Guarenas. QUINTO: ¿Diga el testigo de la relación aparente de pareja, que lo hacía pensar a usted que tenían una relación marital? Contestó: bueno que ellos vivían justos en un apartamento alquilados y yo lo lleve a él cuando estaba haciendo su papeleo a dónde sacan la carta de concubinato para averiguar, porque eso era uno de los requisitos que le pedían para el papeleo de la compra y bueno que siempre andaban juntos. SEXTO: ¿Diga el testigo como se entera usted de la ruptura de esa relación y en qué fecha? Contestó: como en marzo o abril del año 2013, porque él me dijo que tenía problemas con ella y yo lo fui a buscarlo a su trabajo y me comentó que la había retirado del seguro de la empresa AVÓN COSMÉTICOS y que tenía problemas con ella.(…)”.
En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
1. En cuanto al testigo DAVISON DAVID CABEZA HERRERA, se desprende que éste, no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala con precisión que conocía al demandante y a la accionada, desde hace 32 años, que aparentaban una relación de pareja desde el año 2004, que vivían en casa de los padres del actor, ubicado en Terrazas de Vicente Emilio Sojo, Guatire, Municipio Plaza del Estado Miranda, y que la relación culmino en el año 2013, y así se establece.
2. En cuanto al ciudadano YORVAN ARGENIS HERNÁNDEZ CAMPELO, se evidencia que el testigo, no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala, que conocía a los ciudadanos NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ y DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, y que debido a su profesión de taxista le realizó algunos traslados a ambos, a la par, afirma que los buscaba en el Calvario y posteriormente, a la Urbanización Manuel Martínez, cerca del Terminal de pasajero de Guarenas, Estado Miranda, y que tuvo conocimiento de que la relación culminó en el mes de abril del año 2013, y así se establece.
En tal virtud, y bajo las consideraciones esgrimidas, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a dichas testimonialesde conformidad con el artículo 508 de la Ley Civil Adjetiva, y así se establece.
Así las cosas, y antes de analizar las probanzas en su conjunto, es preciso para esta Juzgadora señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar una serie de requisitos concurrentes, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. Esta disposición, contenida en el artículo 767 del Código Civil,dispone lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Ahora bien, es importante para este Juzgado determinar que el concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.
En este sentido, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio, todos los atributos de una unión estable de hecho, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, vale decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor. Así, se observa que la actora a través de su demanda expuso y afirmó que la unión concubinaria hoy pretendida inició en el año 2004 y culminó en el mes de marzo del año 2013, que cohabitaron, primeramente, en la casa de sus padres ubicada en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 36, piso 1, apartamento Nº 0106, sector Terrazas, Guatire, Estado Miranda, donde permanecieron, tres años y cuatro meses, y que posteriormente, con ocasión a un contrato de arrendamiento se mudaron a un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización el Calvario, Conjunto Residencial Los Caminos, edificio DINA, piso 14, Nº 14, letra “C”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
En este sentido, debe este Juzgado en base a las pruebas analizadas en la presente motiva, concluir que, a través de las deposiciones evacuadas en la fase de instrucción procesal, efectivamente, el ciudadano NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ y la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, iniciaron una relación estable de hecho en el año 2004, y que cohabitaron en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 36, piso 1, apartamento Nº 0106, sector Terrazas, Guatire, Estado Miranda, casa perteneciente a los padres del actor, según los deponentes, y posteriormente, se mudaron a la Urbanización el Calvario, Conjunto Residencial Los Caminos, edificio DINA, piso 14, Nº 14, letra “C”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, hecho que adminiculado con el contrato de arrendamiento al cual se le atribuyó valor de indicio, concuerda con los alegatos esgrimidos por el actor relativo que a partir del año 2009 habitaron como pareja en el mencionado inmueble, a la par, los deponentes son contestes en expresar que la relación culminó en año 2013, lo que lleva a esta Juzgadora a concluir, en base al cúmulo probatorio analizado en el presente juicio, declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano NELSON CECILIO LIEBANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.868.992, en contra de la ciudadana DUBRASKA DAYMAR VELOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.508.685, por lo que, debe entenderse que entre los prenombrados ciudadanos existió una relación estable de hecho desde el año 2004 hasta el mes de marzo del año de 2013.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BAACLLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BAACLLADO GONZÁLEZ
EMQ/YRB/SAGL.-
Exp. Nº 30.812.-
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