REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: SANNDY JESÚS MARTÍNEZ GUAINIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.661.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.849.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA CASTAÑOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula No. 16.923.021, en su condición de presidente de la Asociación Civil tipo cooperativa denominada MARÍA TERESA DEL TORO II, con inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el No. 373.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 30863
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano SANNDY JESÚS MARTÍNEZ GUAINIA, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CASTAÑOS VILLEGAS, ambos ampliamente identificados, ésta última con el carácter de presidente de la Asociación María Teresa del Toro II, mediante la cual alega que: a) adquirió una ASOCIACIÓN CIVIL TIPO COOPERATIVA denominada MARÍA TERESA DEL TORO II, con inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el No. 373.795, por la cual cancelaban un precio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), b) dicha cooperativa se dedica al área de guardería de niños y se encuentra ubicada en el Sector El Cabotaje, Calle Miquilen, Centro Comercial Villa Mora, Nivel Mezzanina, en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda; c) se desempeñaba en dicha asociación como tesorero desde su adquisición; d) al transcurrir el tiempo surgió una desavenencia con su socio, generándose decisiones inconsultas y contrarias a la ley, a través de las cuales, a su decir, fue expulsado de hecho de la misma, por lo que ve, como socio, sus derechos afectados desde hace más de doce meses, por cuanto no recibe estado de cuenta de las cobranzas ni utilidad alguna, todo lo cual resulta inaceptable; e) es por ello que acude ante este Juzgado a demandar, con fundamento en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ADRIANA CAROLINA CASTAÑOS VILLEGAS, ya identificada, para que en su condición de presidente de la prenombrada asociación rinda cuentas del ejercicio económino correspondiente al período que va desde el 1 de septiembre de 2014 al 20 de noviembre de 2015, período durante el cual han administrado unilateralmente y si control alguno, a su decir, una cantidad aproximada de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), a razón de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo), con una utilidad neta del 30 por ciento y que en caso de renuencia de la accionada a rendir cuentas, sea condenada al pago de una utilidad del 30% de los ingresos del periodo, los cuales según sus proyecciones son de: TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), es decir, la cantidad de: Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,oo). Finalmente, estima la demanda en la suma de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.080.000,oo), equivalente a Siete mil doscientas unidades tributarias (7.200).
Previa consignación de los recaudos, este Juzgado por auto fechado 8 de diciembre de 2015, admitió la demanda en referencia, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que presentara cuentas dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación o en su defecto, formulara oposión, a tenor de lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionada la citación de la demandada, se tiene por efectuada la misma a partir del 08 de marzo de 2016, exclusive, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
Mediante escrito fechado 13 de abril de 2016, la accionada debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, arguyendo que: a) en fecha 17 de agosto de 2012, contrajo matrimonio civil con el demandante, ciudadano SANDY JESÚS MARTÍNEZ GUAINIA, ya identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio signada con el No. 104, folio 106 de los libros de Registro Civil de Matrimonios; b) al momento de contraer matrimonio, no celebraron capitulaciones matrimoniales, motivo por el cual, entre el demandante y su persona existe una comunidad conyugal, por lo que significa que los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales son los adquiridos durante el matrimonio, aún cuando la adquisición, se hubiere hecho a nombre de la comunidad o de uno solo de los cónyuges; c) conforme lo indica el libelista, por documento autenticado en fecha 23 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 35, tomo 0277 de los libros de autenticaciones respectivos, adquirieron en comunidad la Asociación Cooperativa “C.E.I. MARÍA TERESA DEL TORO”, anteriormente identificada, participación que forma parte integrante de la comunidad de gananciales; razón por la cual solicita sea declarada INADMISIBLE la demanda que nos ocupa, por no constar en autos sentencia definitivamente firme que hubiere declarado disuelto el vínculo matrimonial y, d) no puede ser conminada en modo alguno, a rendición de cuentas, por cuanto, conforme al artículo 15 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “C.E.I. MARÍA TERESA DEL TORO”, anteriormente identificada, la administración de la misma, resulta exclusiva del tesoro, cargo que jamás ha desempeñado; motivo por el cual, mal puede ser demandada en rendiciòn de cuentas, por quién precisamente, dese el punto de vista estatutario, es el depositario de las mismas.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla, en sus artículos 673 y siguientes, el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, reconociendo así tutela jurídica a toda persona a la que se le hubieren administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, a fin de que el encargado del negocio cumpla con su obligación de rendir cuentas por su gestión, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del debe y el haber de los bienes manejados por el obligado.
Como proceso ejecutivo, sólo puede iniciarse mediante la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico (Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), considerándose que no solo puede ser el instrumento a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil sino también aquél elaborado por particulares y que ha sido presentado ante funcionario público, tal es el caso del documento autenticado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 673 antes mencionado, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, una vez intimado, deberá dentro de los veinte días siguientes formular oposición a la demanda “(…) alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas…”. A este respecto, se ha establecido en un sector de la doctrina que tal enumeración es de carácter enunciativo y no taxativo, afirmándose que no sólo puede el demandado alegar lo que la disposición contempla sino también puede esgrimir hechos dirigidos a desvirtuar la prueba del actor.
En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
Criterio éste que fue ratificado, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, por la Sala en referencia, estableciendo expresamente:
“(…) respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…” (Ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 7 de junio de 2005, Exp. No. 04-1019, S. RC. No. 0369) – Resaltado añadido-
El escrito libelar en el cual el accionante pretende la rendición de cuentas respecto de negocios jurídicos determinados, debe contener: a) la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados; y f) La solicitud de que rinda cuentas. Mientras que aquél en el que se peticiona la rendición de cuentas genérica o correspondiente a negocios jurídicos indeterminados debe expresar: a) La obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; f) la solicitud de que rinda cuentas; y g) Cualquiera otra circunstancia necesaria para que quede perfectamente determinado el objeto y fundamento de la acción.
De otro lado, debemos referir que al libelo debe acompañarse, tal y como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, un documento auténtico, que compruebe la existencia de la obligación de rendir cuentas en cabeza del accionado así como la época determinada que deben comprender las cuentas exigidas.
Cumplida la formalidad de la intimación, el accionado dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo antes mencionado debe concurrir al tribunal y formular oposición. En esa oportunidad pueden darse dos supuestos, a saber: a) el demandado no hace oposición ni presenta cuentas, en cuyo caso debe tenerse por cierta la obligación de rendir cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en su libelo, sin embargo, el accionado podrá promover pruebas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, según lo prevé el Artículo 677 de la Ley Procesal y, b) el demandado haga oposición con prueba escrita. En este supuesto, debe producirse una decisión desestimatoria o estimatoria de la oposición, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso, decisión desestimatoria, el tribunal ordenará al demandado que presente cuentas en el plazo de treinta días, y en el segundo, decisión estimatoria, se produce el sobreseimiento de la fase ejecutiva del juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, sostiene:
“(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante para la continuación del juicio, a través del procedimietno establecido para el juicio ordinario…” –Negrillas añadidas-
En la oportunidad que prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada alegó la inadmisibilidad de la presente demanda por dos razones, una atinente a la existencia de una comunidad de gananciales entre las partes involucradas en el presente por hallarse unidas en matrimonio, sin que se hubiere acompañado sentencia de divorcio definitivamente firme y la otra, relativa a la falta de legitimación pasiva, pues arguye que la administración de la Asociación Cooperativa “C.E.I. MARÍA TERESA DEL TORO” es exclusiva del tesorero, lo que resulta cónsono con el criterio expresado anteriormente, relativo a que no existe limitación en cuanto a las defensas que puede esgrimir la parte demandada, por cuanto la enumeración que contiene el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es taxativa sino enunciativa, y así lo ha considerado tanto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como la doctrina patria, admitiéndose así que incluso puedan promoverse cuestiones previas de las contenidas en el Artículo 346 eiusdem, en cuyo caso deben seguirse los trámites para su subsanación o contradicción, según el caso, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 350, 351 y 352 ibídem.
Bajo tales premisas se observa que, la representación judicial de la accionada arguye, en primer término que, en fecha 17 de agosto de 2012, contrajo matrimonio civil con el demandante, ciudadano SANDY JESÚS MARTÍNEZ GUAINIA, ya identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio signada con el No. 104, folio 106 de los libros de Registro Civil de Matrimonios; sin celebrar capitulaciones matrimoniales, motivo por el cual, entre el demandante y su persona existe una comunidad conyugal, por lo que los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales son los adquiridos durante el matrimonio, aún cuando la adquisición, se hubiere hecho a nombre de la comunidad o de uno solo de los cónyuges; siendo así y adquirida, en comunidad, por documento autenticado en fecha 23 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 35, tomo 0277 de los libros de autenticaciones respectivos, la Asociación Cooperativa “C.E.I. MARÍA TERESA DEL TORO”, anteriormente identificada, ésta forma parte integrante de la comunidad de gananciales; razón por la cual solicita sea declarada INADMISIBLE la demanda que nos ocupa, por no constar en autos sentencia definitivamente firme que hubiere declarado disuelto el vínculo matrimonial
Para decidir este Tribunal observa que, la parte accionante en su escrito libelar omite indicar que lo une a la demandada un vínculo conyugal, hecho que si arguye y prueba la accionada, consignando con el escrito contentivo de su oposición a la rendición de cuentas peticionada, acta de matrimonio, cursante a los folios 68 al 69 del expediente, ambos inclusive, de cuyo contenido se desprende que las partes involucradas en el presente juicio contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 2012, quienes, a su vez, según consta de documento autenticado en fecha 23 de septiembre de 2014, bajo el No. 35, Tomo 0277 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, adquirieron, conjuntamente, con los ciudadanos DIEGO ALBERTO CASTAÑO ARENAS y NERIDA AIDE VILLEGAS DE CASTAÑO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 22.784.276 y 9.535.930, respectivamente, el fondo de comercio y los bienes muebles que se encuentran en la COOPERATIVA C.E.I. MARÍA TERESA TORO II, ubicada en la Calle Maquilen, Centro Comercial Villa Mora, Mezzanina nivel 2, sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin que hubiere sido consignada a los autos sentencia de divorcio definitivamente firme que declare disuelto el vínculo en referencia, por lo que, en principio, existe imposibilidad de que un cónyuge demande al otro por rendición de cuentas encontrándose vigente la comunidad de gananciales, por cuanto de una interpretación de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se desprende que la rendición de cuentas sólo podría operar con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que con ésta se extingue la comunidad conyugal, momento a partir del cual resulta procedente su liquidación y, por lo tanto, surge la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de los bienes ajenos, en cuyo caso podría ejercerse la rendición de cuentas así como solicitar todas aquellas medidas asegurativas de la eventual liquidación o partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, situación que no se corresponde con la del caso en estudio, puesto que no consta en autos -repito- la disolución del vínculo matrimonial que une a la demandante, por lo que la demanda interpuesta deviene en INADMISIBLE, tal y como lo alegara la parte demandada en la oportunidad legal respectiva y así se decide.
Por tal consideración, no entra este Juzgado al examen de las otras defensas que esgrimira la parte accionada en el escrito contentivo de su oposición a la rendición de cuentas, por resultar inoficioso.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano SANNDY JESÚS MARTÍNEZ GUAINIA en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CASTAÑOS VILLEGAS, ambos ampliamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 2004, Expediente No. 02-0851, S R.C. No. 1118, reiterado en fallos del 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 y del 11 de febrero de 2010m Expediente No. 08-0605, S. RC. No. 0022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) de diciembre de dos mil dieciseis (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ Exp. No. 30863/EMMQ/JBG
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