REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
Los Teques,
Visto el anterior escrito contentivo de la solicitud de homologación de acuerdo de partición realizado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes que encabeza estas actuaciones, presentada por la ciudadana LILIA MARÍA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DE URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.380, así como los recaudos acompañados a la misma, el tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la homologación de la solicitud propuesta, observa que efectivamente los cónyuges en el escrito presentado con ocasión a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes llegaron a un acuerdo con respecto a los bienes comunes, señalando como bienes pertenecientes a la comunidad los siguientes:
1) Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Terraza “A”, ubicado en la Planta Terraza de la Torre “A” del Conjunto Residencial “ALEF”, con frente a las calles Páez, Vargas y Arismendi, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (78,95 mts.2) cubiertos y cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (49,97 m2) descubiertos; consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, cada uno con su closet; Dos (02) cuartos de baño independientes; Una (01) cocina, Un (01) lavadero y una (01) sala-comedor que da acceso a una terraza en parte cubierta y en parte descubierta, está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: Con el apartamento Terraza “C”; Este: con la fachada Este del edificio y Oeste: con el apartamento Terraza “B”, pasillo del circulación por el cual tiene su acceso y foso de los ascensores. Al deslindado inmueble le corresponde la propiedad de un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del edificio, distinguido con las siglas “A tza-A” y un porcentaje sobre las cosas comunes del Centro Residencial de cero entero con seis millones quinientos cincuenta y seis mil trescientos setenta y siete diezmillonésimas por ciento (0,6556377 %). El documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 39, folios 206 al 209, Tomo 13 de fecha 11 de noviembre de 1996.
2) Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: MAT38G, Serial de Carrocería: AE1019832426, Serial de Motor: 4AM132843, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automático, Año: 98, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuya propiedad consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº AE1019832426-1-1, de fecha 05 de diciembre de 1997.
3) Un fondo de comercio denominado “ADORNOS MERCER H Y L, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 7 C-PRO.
Se adjudicaron los bienes de la siguiente manera: a la ciudadana LILIA MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.095.559, el bien inmueble descrito en el numeral 1) y el fondo de comercio descrito en el numeral 2) y al ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.149 el bien mueble referido en el numeral 3).
En atención a lo anterior, este juzgadora encuentra que el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Por su parte la Sala de Casación Civil en sus sentencias proferidas en fechas 24 de abril y 17 de noviembre de 2009, expedientes Nros. 2009-000524 y 2009-000370, establecieron en la primera de las nombradas lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el juez de alzada dictó su fallo con fundamento en que los ciudadanos Inocencio Martín Hernández y Rosa Padula Caolo, “….además de solicitar su separación de cuerpos, señalaron los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, tanto en lo activo como en lo pasivo y de común acuerdo, procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes…”, respecto de lo cual, señaló que los mismos “…quedaron adjudicados tal y como dichos ciudadanos lo convinieron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes…”, en virtud de ello, declaró, la cosa juzgada confirmando así, la decisión del tribunal a quo.
De lo expresado por la alzada, la Sala aprecia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Inocencio Martín Hernández, contra la ciudadana Rosa Padula Caolo, mediante el cual el juez superior, declaró cosa juzgada, toda vez, que las partes solicitaron conjuntamente con anterioridad la separación de cuerpos y de bienes “…procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes…” de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.(…)”
En la segunda de las nombradas decisiones dispuso lo siguiente:
“(…) La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.(…)”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges decidieron de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida hasta el momento de presentar la solicitud de presentar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, expresando que a la ciudadana LILIA MARÍA RODRÍGUEZ se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes señalados en los numerales “1 y 2”.- y al ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ DA SILVA, el bien mueble descrito en el numeral “3”.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición a que se contrae el escrito que da origen a estas actuaciones en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 173 y 190 del Código Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
EMMQ/Jbad
Exp. Nº 19295