REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
206° y 157°
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana FLOR ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.628, parte actora en este procedimiento, asistida por el abogado PAÚL MILANÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por este Despacho en fecha 28 de septiembre de 2016 y solicita su revocatoria por contrario imperio de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su decir, no debió computarse para el primer acto conciliatorio el período del receso judicial, al respecto quien suscribe a los fines de proveer considera necesario, primeramente, citar el contenido del mencionado artículo 206, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En este sentido, es de advertirle a la mencionada solicitante que los actos susceptibles de ser revocados son aquellos llamados de mero trámite o sustanciación, es decir, aquellos que comporten actuación actuaciones que impulsan el proceso y por ello no causen lesión ni gravamen de carácter material ni jurídico a las partes, siendo que los autos decisorios cuentan con el mecanismo de impugnación previsto por el Legislador, establecido lo anterior, es de observar que la decisión cuya revocatoria pretende la accionante se contrae a una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva ya que puso fin al procedimiento, decisión este que, de ser el caso, no podría ser objeto de revocatoria por contrario imperio sino que contra ella debe ejercerse el recurso previsto en la Ley Civil Adjetiva, por otra parte, es de advertirle a la solicitante que el cómputo realizado en este procedimiento a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio se hizo conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar parcialmente en los siguientes términos:
“(…)Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.(…)”
Por los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Despacho negar la solicitud contenida en la diligencia que antecede y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/Jbad
Exp. No. 30.689