REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA:JOHANNA KAROLINA ARIAS ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.200.133.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.335 y 111.341, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:MARTHA ANDREINA MUICA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.146.481.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, ANDREINA GONCALVEZ, MITSABEL ARMAS y ALBERTO JOSÉ ITURBE, venezolanos, mayores de edad einscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.706, 147.677, 153.570 y 33.675.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).-
EXPEDIENTE: 30.967.-


I
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se recibió mediante el Sistema de Distribución, escrito libelar contentivo de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana JOHANNA KAROLINA ARIAS ÁVILA, contra la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMÚDEZ, todos identificados en autos.-
En fecha seis (06) de junio de 2016, este Tribunal le dio entrada y anotación a los libros respectivos y consecuentemente admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a la demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada; siendo librada la misma en fecha 13 de junio de 2016. Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2016, la parte actora reformó la demanda; siendo admitida el 26 de julio de 2016. Posteriormente, se libró compulsa a la parte demandada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 17 de octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho Judicial, se dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, la parte demandada opuso cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; siendo contradichas las mismas por la parte actora mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero. Consecutivamente, el día 25 de noviembre de 2016, la parte demandada, ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMUDEZ, otorgó poder apud acta a los abogados ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, ANDREINA GONCALVEZ, MITSABEL ARMAS y ALBERTO JOSÉ ITURBE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.706, 147.677, 153.570 y 33.675, respectivamente.
Al orden de los actos procesales anteriormente señalados, en fecha 08 de diciembre de 2016, comparecieron ante este Juzgado los abogados MARTHA AVILA BELLY NELSON ARIAS AVILA, en representación de la ciudadana JOHANA KAROLINA ARIAS AVILA, y la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA; quienes presentaron en cuatro (04) folios útiles, escrito de Transacción, a los fines de su homologación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” ,(Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718, ejusdem, y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que - esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva Civil dispone en su Artículo 256, que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadana JOHANNA KAROLINA ARIAS AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.200.133, actuó debidamente representada por los abogados MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 8 al 12, donde se verificó la facultad que tienen los prenombrados profesionales del derecho para “DESISTIR, TRANSIGIR y CONVENIR”, en el presente juicio; SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte demandada, ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.146.481, se encontraba debidamente representada por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.706, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 64 del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “DESISTIR, TRANSIGIR y CONVENIR”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, quien en su respectivo poder tiene atribuida la facultad expresa para transigir en nombre de su representado, aunado ello, al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que alguna de las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes, debidamente representadas por sus apoderados judiciales; en los mismos términos expuestos por ellos en el escrito cursante al folio 64 y Vto., atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los 16días del mes de diciembre de 2016, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ¬¬¬____________.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/OTCA.-
Exp. Nro. 30.967.-