REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31.046
PARTE QUERELLANTE: EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.057.522.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ÁNGEL MONGUE ABACHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282.-
PARTE QUERELLADA: MARÍA TERESA LEÓN ACOSTA y DENIS ENRIQUE LINARES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.147.418 y 16.382.529, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARÍA TERESA LEÓN ACOSTA: FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.732.-
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO DENIS ENRIQUE LINARES HERNÁNDEZ: HILDA JOSEFINA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento de amparo constitucional, mediante acta levantada por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a instancia de la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, ya identificada, quien afirmó actuar en representación y beneficio de sus menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de formalizar Recurso de Amparo Constitucional, por considerar conculcados los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de septiembre de 2016, el prenombrado Juzgado declina competencia por razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual el 14 de septiembre de 2016, se recibe, por ser éste el Tribunal de guardia con ocasión del receso judicial, el expediente instruido hasta ese momento por la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también escrito suscrito por la hoy querellante, asistida por el abogado José Angel Mongue, ambos ampliamente identificados, en el cual expone nuevamente los hechos, ratifica la solicitud de medida innominada, jurando la urgencia del caso en atención al interés superior de los menores y los derechos constitucionales, supuestamente, vulnerados, consignando a tales efectos documentación atinente a la presente acción, cursante desde los folios 22 al 72, ambos inclusive.
Por auto fechado 14 de septiembre de 2016, este Juzgado admite la presente acción de amparo constitucional, destacando que tal pronunciamiento obedece a las razones de urgencia expuestas por la querellante, de allí a que escogiese el amparo como vía y no la ordinaria dada la celeridad que aquél revista, ello unido a que para esa fecha los tribunales se encontraban en receso judicial. En tal virtud, se emplaza al ciudadano DENNIS ENRIQUE LINARES HERNÁNDEZ, ya identificado, para que una vez practicada su notificación así como la de la representación fiscal, se fijara la oportunidad en la cual se verificaría la audiencia de amparo constitucional.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se fija el día 29 de septiembre de 2016, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, compareciendo la parte accionante, el querellado asistido por la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.732 y el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal 29ª Nacional del Ministerio Público, ordenándose en la misma la reposición de la causa, al estado de cumplir con la notificación de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, toda vez que la accionante asistida por quien ahora es su apoderado, en el escrito cursante a los folios 19 al 21, señala que “…los ciudadanos María teresa (sic) Acosta León, titular de la cedula (sic) de identidad V-3.147.418 y el ciudadano Dennis Linares Hernández de forma arbitraria, violenta y temeraria procedieron a desalojarme a mi (sic) y mis (2) menores hijos…”, evidenciándose así, que con posterioridad introduce un cambio con respecto a los supuestos perpetradores del hecho delatado como lesivo.
Practicadas las notificaciones respectivas, se fija el 15 de diciembre de 2016, como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El 15 de diciembre de 2016, se levanta acta contentiva de la audiencia oral y pública, en la cual participaron, la accionante representada por el abogado JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, DENIS ENRIQUE LINARES HERNÁNDEZ, asistido por la defensora judicial HILDA JOSEFINA OROPEZA, la co-accionada representada por la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ y el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal 29º Nacional del Ministerio Público, todos ampliamente identificados, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, determinando este Juzgado en dicho acto, respecto de la causal de inadmisibilidad invocada tanto por la defensora judicial como por la apoderada de la co-querellada MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, que el hecho delatado como lesivo fue cometido, aparentemente, en una fecha en que los órganos jurisdiccionales estaban vacando, situación que no puede trasladarse al justiciable y por lo tanto, la vía de amparo constitucional se encontraba justificada para aquél momento, por ser la más idónea y expedita para la resolución del conflicto planteado, “…a la par, mal pudiere este Juzgado declarar sobrevenidamente la acción por considerar en este punto que la accionante debió agotar las ordinarias, cuando –repito- el hecho fue perpetrado en una fecha donde los Tribunales no se encontraban laborando, en consecuencia se desecha la defensa de inadmisibilidad de la acción contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, alegada por la defensora judicial del co-querellado, este Juzgado consideró que la misma prosperaba por cuanto quedó evidenciado en autos que el referido ciudadano funge como trabajador residencial y que no es propietario del inmueble objeto del supuesto cambio de cerradura. En lo que respecta, a la acción de amparo constitucional se estimó procedente la misma, por cuanto el despojo se materializó con el cambio del cilindro que da acceso al inmueble, según se desprende de acta cursante a los folios 26 y siguientes del expediente, la cual no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la supuesta agraviante, hecho que tampoco fue desvirtuado por la hoy querellante a través de medio probatorio alguno.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal pasa a examinar los alegatos desplegados por las partes, para posteriormente, establecer la eficacia probatoria de los medios de pruebas aportados, en este sentido, establecieron las partes, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1) En acta levantada el 12 de septiembre de 2016, por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la accionante manifestó que, 1) tiene un año y medio viviendo en el apartamento que forma parte de un edificio que pertenece a sus padres y en la actualidad se encuentra en posesión de su madre MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, el cual adquirieron dentro del vínculo matrimonial. 2) ellos contrataron al ciudadano DENNIS ENRIQUE LINARES HERNÁNDEZ, para que realizara labores de conserje y lleva, aproximadamente, 8 años viviendo en esa residencia, que es multifamiliar y nunca ha querido irse, 3) el 9 de septiembre de 2016, el referido ciudadano procedió de manera forzosa a desalojarla así como a sus hijos del apartamento que ocupa, pues afirma haber salido a comprar alimento y al regresar al inmueble se encuentra con que los cilindros de la puerta estaban forjados y cambiados, no dándole acceso al inmueble, dejando a los niños, sin sus pertenencias personales, por lo que hubo de recurrir a los vecinos para que les dieran refugio, ante tal violación arguye que en reiteradas oportunidades intentó ingresar al inmueble, sin embargo, le fue impedida la entrada, violentándole, a su decir, los derechos fundamentales como el de la vivienda, contraviniendo lo establecido en la ley contra desalojos arbitrarios, es por lo que, ocurre a los órganos jurisdiccionales, con fundamento en los artículos 75 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para que le sea restituida de forma inmediata la posesión y la ocupación del inmueble, así como, las pertenencias y medicinas de sus menores hijos, ya que no posee trabajo y su dinero se encuentra en el apartamento.
2) En escrito que consignara el 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual se le da entrada y se admite la acción de amparo constitucional que nos ocupa, afirma que los supuestos agraviantes son los ciudadanos MARÍA TERESA ACOSTA y DENNIS LINARES HERNÁNDEZ, quienes, a su decir, de forma arbitraria, violenta, temeraria procedieron a desalojarla junto con sus hijos del inmueble que habita, por lo que ha permanecido bajo el refugio temporal de vecinos y hubo de acudir al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
1) En la audiencia oral y pública –oportunidad para desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte querellante- la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, ya identificada, alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la vía que debió seguir la accionante era la interdictal o posesoria y no la del amparo constitucional, violentándose con su proceder el derecho a ser juzgado por el juez natural y el debido proceso.
2) La defensora judicial, por su parte, propuso también la inadmisibilidad de la acción por existir, a su decir, vías administrativas y judiciales para la resolución de este conflicto y de otro lado, arguyó la falta de cualidad de su defendido para sostener la presente acción, por cuanto no es dueño ni administrador del inmueble, sino simplemente es el conserje y que este no posee las llaves de acceso al inmueble.
Establecido lo anterior, y trabada como quedó la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a resolver las defensas argüidas por la parte accionada:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de amparo constitucional, tanto la representación judicial de la co-accionada MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN como la defensora judicial del ciudadano DENNIS LINARES, alegan la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A este respecto se observa que, la accionante afirma que el hecho, supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, acaeció el 9 de septiembre de 2016, fecha para la cual los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se encontraban de receso judicial, por lo que éstos se encontraban impedidos de sustanciar causas ordinarias, pudiendo solo atender los asuntos urgentes, principalmente, los atinentes a acciones amparo constitucional, de allí que hallándose de guardia este Juzgado, le dio entrada a la presente acción, proveniente de un Tribunal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, determinando en el auto de admisión lo siguiente: “…antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, este Tribunal observa que la querellante refiere que acude a la vía de amparo constitucional y no a la ordinaria por su celeridad, y que aunado ello, los tribunales se encuentran en receso judicial, en este sentido, es oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución signada con el No. 2016-0018, de fecha 10 de agosto de 2016, al respecto, estableció lo siguiente: “…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…Así las cosas, es importante dejar sentado que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2016, es decir, en el receso judicial, bajo esta premisa, se observa que aún y cuando los Tribunales de la República se encuentren vacando hasta el día 15 de septiembre 2016, inclusive, están en la obligación de tomar las medidas necesarias para el aseguramiento de los derechos de los justiciables, tomando en cuenta para ello, la urgencia que pudiese revestir cada asunto en particular, dicho esto, este Tribunal considera que el presente caso se subsume dentro de los supuestos a los que hizo alusión la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida resolución, dejando constancia que no encuadra el presente caso en los supuestos de la resolución, por la celeridad que pueda revestir la acción de amparo, como lo afirma la accionante, sino que en caso de contar la querellante con una vía ordinaria, los Tribunales- repito- se encuentran en receso hasta el día 15 de septiembre de 2016, inclusive y no podría hacer valer sus derechos oportuna y eficazmente…”
En fuerza de tales argumentos se admite la acción de amparo constitucional que nos ocupa, de allí que en la audiencia oral y pública, este Juzgado, sostuviese que, “…el hecho delatado como lesivo fue cometido, aparentemente, en una fecha en que los órganos jurisdiccionales estaban vacando, carga que no puede bajo ningún argumento ser trasladada al justiciable, y por lo tanto, la vía de amparo constitucional se encontraba justificada para aquél momento, por ser la más idónea y expedita para la resolución del conflicto planteado, a la par, mal pudiere este Juzgado declarar sobrevenidamente la acción por considerar en este punto que la accionante debió agotar las ordinarias, cuando- repito- el hecho fue perpetrado en una fecha donde los Tribunales no se encontraban laborando…”.
Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la defensa de inadmisibilidad de la acción contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CO-ACCIONADO PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN
La defensora judicial del querellado esgrime, en la audiencia oral y pública, la defensa mencionada en el epígrafe, bajo la base de que su patrocinado no es propietario ni dueño del inmueble donde, supuestamente, se perpetró el despojo, esta sentenciadora, debe advertir que las partes han reconocido en juicio el carácter de trabajador residencial (conserje) que ostenta el ciudadano DENIS LINARES y que dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, hecho que también reconocen las partes, entonces, efectivamente en caso de una eventual declaratoria con lugar de la presente acción, el aludido ciudadano no podría restituir o reparar la situación que hoy se señala como infringida, incluso, de las actas procesales se desprende que éste no se encontraba en el sitio cuando ocurrió, supuestamente, el hecho, por lo que mal podría atribuírsele la responsabilidad por tal hecho, de igual manera, la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, actuando como apoderada de la co-querellada MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN en su contrarréplica reconoce que la única persona que tiene acceso a los apartamentos es su patrocinada, en consecuencia y siendo que el ciudadano DENIS LINARES, solo funge como trabajador residencial y que no es propietario del inmueble objeto del supuesto cambio de cerradura, debe este Tribunal forzosamente declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva hecha por la defensora judicial respecto de su defendido.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a establecer la eficacia de las probanzas aportadas a juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
a) Folio 11 y vto., copia fotostática de acta fechada 29 de abril de 2016, levantada por Instituto Autónomo de Policía, Oficina de Atención a la Víctima, atinente a medidas de protección y seguridad. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna, por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, por lo tanto, deviene en impertinente.
b) Folio 12, copia fotostática de cédula de identidad correspondiente a la hoy accionante. En relación a la misma, si bien constituye una reproducción admisible como medio de prueba también cierto que no ha sido cuestionada la identidad de la supuesta agraviada, por ende, ninguna pertinencia guarda dicha copia fotostática con los hechos controvertidos en la presente acción.
c) Folio 23, copia fotostática de acta de denuncia efectuada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, fechada 9 de septiembre de 2016, en la cual fue identificada como denunciante la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, suficientemente identificada en autos, de cuyo contenido se desprende que, la denunciante señala a su madre, MARÍA TERESA ACOSTA, como la persona que cambió el cilindro de la puerta del inmueble que habita con sus menores hijos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que en la fecha señalada por la supuesta agraviada como de ocurrencia del hecho que delata como lesivo de derechos y garantías constitucionales se trasladó al ente antes mencionado a fin de interponer la denuncia respectiva.
d) Folio 24, copia fotostática de acta de apertura, dada la denuncia interpuesta por la hoy accionante, en virtud de la cual se ordena el traslado al domicilio de los niños, a fin de constatar los hechos denunciados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que le fue dado trámite a la denuncia interpuesta por la hoy querellante en fecha 9 de septiembre de 2016.
e) Folio 25, copia fotostática de acta de gestión de llamada telefónica, levantada por la Consejera de Protección. . Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el 9 de septiembre de 2016, fue realizada tal gestión.
f) Folios 26 al 33, ambos inclusive, copia fotostática de acta de visita domiciliaria para constatar los hechos denunciados, levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2016, de cuyo contenido se desprende que funcionarias del Consejo de Protección acudieron al inmueble indicado por la hoy querellante como su domicilio y el de sus menores hijos, siendo atendidas por el ciudadano DENIS LINARES, quien manifestó no haber tenido nada que ver con el cambio de cilindro de la cerradura de la puerta principal de la vivienda, indicando como autora de tal acción a su patrona la hoy co-accionada, persona que conforme a lo hecho constar en actas no quiso atender a las funcionarias en referencia y en su lugar se asomó a una de las ventanas del inmueble profiriendo, a decir, de las consejeras lo siguiente: “(…) de forma descontrolada que nos fuéramos de su casa, decía improperios y que no iba a permitir que esos niños entraran a su casa, que su abogado le dijo que no firmara nada y se negó a firmar la notificación, hablaba incoherencias y decía muchas groserías, a pesar que las consejeras intentaban dialogar y mediar con ella, las sra. seguía gritando y dijo que si ella pudo hace 8 años, sacar a su hija con un bebé en brazos, con un fiscal, pues que le cuenten una de vaquero porque no los va a dejar entrar, al preguntarle por las pertenencias de los niños, dijo que estaban arriba en la terraza encerrados con llave, luego cerró la ventana, pasado un breve lapso de tiempo comenzó a gritar nuevamente con muchas groserías y palabras obscenas que nos fuéramos de allí porque nos iba a lanzar agua caliente, luego apagó las luces y continuaba gritando insultos…” Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que la hoy accionada no atendió a las consejeras ni permitió su acceso ni a la demandante con sus menores hijos.
g) Folio 36, copia fotostática de acta de entrevista de fecha 9 de septiembre de 2015, mediante la cual las consejeras proceden a constatar los hechos denunciados por la hoy querellante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
h) Folio 35, copia fotostática de resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 5 de octubre de 2015, a favor de la hoy accionante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
i) Folio 37, copia fotostática de acta de visita para constatar los hechos denunciados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
j) Folio 38, copia fotostática de acta mediante la cual se impone medida de protección, Expediente 2016-09201 de fecha 9 de septiembre de 2016. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
k) Folio 39, copia impresión fotográfica de boleta de notificación emitida por el Consejo de Protección a la accionada MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, ya identificada. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
l) Folios 40 al 43, ambos inclusive, copia fotostática de acta fechada 10 de septiembre de 2016, mediante la cual el Consejo de Protección hace constar la imposibilidad de hacer efectiva la ejecución de la medida de protección dictada por ese ente. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
m) Folio 44, copia fotostática de acta mediante la cual se ordena la incorporación al expediente instruido por el Consejo de Protección de documento de propiedad del inmueble y del terreno donde se encuentra edificado. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
n) Folios 45 al 46, ambos inclusive, copia fotostática de acta titulada “Declaración Adulto” de fecha 31 de julio de 2015. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por cuanto no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
o) Folios 47 al 65, ambos inclusive, copias fotostáticas de documentos. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por cuanto no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
p) Folio 66, copia fotostática de acta fechada 27 de agosto de 2015. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por cuanto no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
q) Folios 67 al 69, ambos inclusive, copia fotostática de acta de revisión y ratificación de la medida de protección provisional impuesta el 9 de septiembre de 2016 por el Consejo de Protección y de los folios 71 al 72, ambos inclusive original de la referida acta. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
r) Folio 70, copia fotostática de acta policial fechada 9 de septiembre de 2016. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
s) Folios 107 al 118, ambos inclusive, documentales aportadas en la primera audiencia oral y pública, en la cual se ordena la reposición de la causa. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no fueron promovidas en la audiencia que se verificó el 15 de diciembre de 2016.
t) Folios 148 al 152, ambos inclusive, copias fotostáticas de actas fechadas 10 de noviembre de 2016, atinentes a desacato de medidas de protección dictadas a favor de los hijos de la hoy accionante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a las documentales en referencia, por ser reproducciones admisibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de que la promoción de pruebas para la parte accionante precluyó con la interposición de la acción, también es cierto que para la fecha en que se producen dichas actuaciones lo fue con posterioridad a la introducción del amparo, por lo que se admiten en esta oportunidad como pruebas.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye que el hecho lesivo delatado es el desalojo arbitrario que sufriera la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, de un inmueble ubicado en la Urbanización Picott, calle 03, edificio San Gerardo, piso 01, apartamento 06, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, por parte, aparentemente, de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, lo que infringiría el derecho constitucional a la vivienda, así las cosas, y ante los argumentos desplegados por las partes, así como los sostenidos por la representación fiscal, debe este Tribunal colegir que, efectivamente, se perpetró un despojo materializado con el cambio del cilindro que da acceso al inmueble, hecho éste que puede evidenciarse del acta cursante a los folios 26 y siguientes del presente expediente, la cual no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la supuesta agraviante, hecho que tampoco fue desvirtuado por la hoy querellante a través de medio probatorio alguno y, así se establece. Con relación al argumento de que no existe relación contractual alguna y que la accionante no estaba en posesión del inmueble, este Juzgado previa revisión de las actuaciones procesales que conforman el expediente se evidencia del acta cursante al folio 67 en adelante, específicamente en el considerando número 7, y que no fue objeto de ataque procesal alguno, la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, al momento que los representantes del Consejo de Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del Estado Miranda, le preguntaran sobre las pertenencias de la actora, aquella respondió que las mismas se encontraban en la Terraza encerradas con llave, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, se encontraba en posesión del inmueble y a la par, destruye el argumento esgrimido por la parte querellada referente a que la prenombrada no tenía pertenencias en el inmueble, por lo que debe entenderse que estamos en presencia de una lesión de orden constitucional (vía de hecho), en consecuencia, se debe dejar sentado que, efectivamente, ocurrió un desalojo arbitrario cometido por la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN en contra de la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Picott, calle 03, edificio San Gerardo, piso 01, apartamento 06, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda y así se resuelve.
Finalmente, esta Juzgadora debe dejar sentado el poder consignado por la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, está fechado 06 de julio del año 2015, lo que llama poderosamente la atención, toda vez que, la profesional del derecho en la audiencia primigenia fungió como abogada del ciudadano DENIS LINARES y por lo tanto estaba al corriente de que el juicio se encontraba a la espera de la notificación de la ciudadana que hoy representa, para que pudiese llevarse a cabo la audiencia que hoy nos ocupa, con ello se quiere decir, que la abogada ostenta tal representación desde hace más de un año, y la notificación de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, se materializó el 11 de octubre de 2016, es decir, casi quince (15) días después de haberse dictado la reposición de la causa, incurriendo, a juicio de este Juzgado, la profesional del derecho antes mencionada, en una falta de lealtad y probidad en el proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace un llamado a la abogada antes mencionada para que en lo sucesivo no incurra en prácticas como la delatada y que generan un agotamiento excesivo de la jurisdicción y así se establece.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener la presente acción de amparo constitucional por parte del ciudadano DENIS LINARES y, b) CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.057.522, en contra de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.147.418 y consecuentemente, se ordena a la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido que la accionada permita a la ciudadana EMMA CAROLINA BATISTA ACOSTA, el ingreso, con normalidad, al inmueble ubicado en la Urbanización Picott, calle 03, Edificio San Gerardo, piso 01, apartamento 06, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, advirtiéndosele que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones similares a la denunciada en el presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ



EMQ/JBG.-
Exp. Nº 31046.-