REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206° y 157º
Visto el anterior escrito que antecede presentado por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.187, actuando en su propio nombre y representación, quien suscribe, a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, considera oportuno referir que los escritos libelares deben ser formulados con claridad, ya que el Órgano Jurisdiccional no está dado para suplir los argumentos o alegatos que quieran hacer valer las partes con determinada acción, por ello, se requiere de un mínimo de técnica jurídica para proponer una demanda o plantear una pretensión ante un Tribunal, y por ende, la argumentación jurídica se hace necesaria al momento de acudir a ventilar un caso en especifico, toda vez que, las pretensiones que deriven de la acción planteada deben bastarse por sí solas, y más en los casos de un amparo constitucional, ya que ésta es una acción revestida de excepcionalidad, célere y expedita, dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional que haya sido violentada lo más breve posible, por lo que su procedencia deviene de una transgresión, con ocasión de una acción u omisión de una norma consagrada en el texto fundamental.
Dicho esto, es oportuno evidenciar lo esgrimido por la prenombrada abogada en el aludido escrito, que al efecto argumentó lo siguiente:
“El Expediente Judicial Constitucional Tutelar Civil número 30.865 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a) es la prueba documental notoria y pública b) de cuál es la razón natural y cuál el derecho constitucional civil que tiene la lesionada por conducta abusiva y difamatoria de ANTONIO AZEVEDO DE FREITAS. Por ello a) confío en que tramitará el recurso b) se sustanciará conforme al mandato de las normas procesales vigentes c) y se decidirá la condena civil requerida a su favor por MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ–MARSAN. Respeto la opinión jurisdiccional de la Juez ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ más no la comparto por ser contraria a Derecho y porque afecta directamente individuales derechos humanos fundamentales y legítimos de la accionante de Justicia expletiva y realmente Justa.
Petición (Artículo 51 constitucional): Que se admita y se consigne al Expediente Judicial Nº 30.865 de este Tribunal esta EXHORTACIÓN DE ACCIONANTE ante el Estado de Derecho.” (Subrayado de la cita)

Así las cosas, y luego de una minuciosa revisión al escrito presentado por la abogada MARÍA HERNÁNDEZ MARSAN, debe este Tribunal advertir que realmente no entiende cuál es el contenido de la pretensión invocada, toda vez que le resulta imposible interpretar qué es lo que pretende la accionante, en virtud de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna, sin embargo, puede inferirse del folio noventa y dos (92) que la accionante persigue interponer una “réplica con exhortación”, en virtud de las decisiones emanadas por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2015, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo de 2016, en este sentido, es oportuno referirle a la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, que la decisión que objeta fue decidida en la doble instancia, adquiriendo ésta carácter de cosa juzgada, así, es importante dilucidar la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A), y que al respecto señaló que dicha institución se resumía a tres aspectos, a saber, a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Siendo así, es de advertir que en caso de que la accionante pretenda interponer un recurso con ocasión a este expediente, cualquiera que sea su naturaleza, no es este el llamado a resolver tal pedimento, toda vez que, la solicitud primigenia de amparo fue resuelta por este Despacho, y por lo tanto se encuentra vedado para revisar la sentencia que aparentemente se quiere impugnar, en consecuencia, y a raíz de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el escrito presentado por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.187, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EXP. Nº 30.865.-
EMQ/SAGL.-