REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 19 de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
EXPEDIENTE 4.446-16
PARTE ACCIONANTE: JESUS RAMON CARABALLO ALVARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.646.344
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: EVANGELINA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.185
PARTES DEMANDADA: KARNICOS-COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.142.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora fijadas para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del tribunal haciéndose presente las partes. Se inicia la audiencia en el presente proceso, se deja constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos JESUS RAMON CARABALLO ALVARADO, parte actora y su abogada asistente ciudadana EVANGELINA QUINTERO, ambos identificados, por una parte, y por la otra, el ciudadano PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, igualmente identificado. Iniciada la audiencia, las partes declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio por enfermedad ocupacional con PATOLOGÍA MUSCULO ESQUELETICA DE PRESUNTO ORIGEN OCUPACIONAL, codificado como 010-04-1.22-M75 con un 10°/° de discapacidad, la parte demandada conviene en toda y cada de sus partes en la demanda y ofrece pagar a la parte demandante la suma de total de SETECIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 721.684,00). Dicha suma comprende la totalidad de la suma demandada por concepto de indemnización contenida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); asimismo comprende el pago de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 82.000,00) por concepto de daño moral. Dicha cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 721.684,00) es pagada en este acto mediante cheque numero 46535979 girado contra la cuenta corriente 0134-0015-6601-5104-9053 del Banco Banesco librado en fecha 19 de diciembre de 2016. SEGUNDO: El trabajador y su abogada asistente manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. TERCERO Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que “ESTE CONVENIMIENTO” tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTE CONVENIMIENTO”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. CUARTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los 19 días del mes de diciembre de 2016.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
LAS PARTES COMPARECIENTES:
JESUS RAMON CARABALLO ALVARADO
EVANGELINA QUINTERO
PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ROGER IGOR MOTA
EXP: 4.466-16
ENFERMEDAD OCUPACIONAL
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