REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
EXPEDIENTE: 4.574-16

PARTE ACCIONANTE: JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-15.890.270

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ILEANA MARIA ROSALES BENNETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.884.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE AJUSTES DE SALARIOS Y PAGO DE BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO.

En el día hábil de hoy, catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, previa solicitud de la partes, realizada por escrito, mediante la cual renuncian al lapso de comparecencia y solicitan adelantar la celebración de la audiencia en virtud de haber llegado a un acuerdo, lo cual es acordado por este Tribunal en este acto. Se deja constancia que comparecieron los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARRERO CADIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.890.270 residenciado en Calle Principal San Basilio, Sector San Diego, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en lo adelante denominado MARRERO, asistido en este acto por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 3.335.534, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.265 demanda que cursa ente este Circuito Judicial bajo el No. 4.574-16. Igualmente se encuentra presente ILEANA MARIA ROSALES BENNETT, en su carácter de apoderada judicial de COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, del mismo domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 2000, bajo el N° 74, Tomo 135-A-Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30727685-1, en lo adelante, a los solos efectos del presente convenimiento, denominada CILCCA, carácter que consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 20 de enero de 2014, bajo el Nº 16, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, por una parte y por la otra, JUAN FRANCISCO MARRERO CÁDIZ, quienes comparecen a los fines de celebrar la transacción judicial de naturaleza laboral contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representación y la capacidad de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

SEGUNDA: Consta en el expediente signado con el N° 4.574-16 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, que MARRERO interpuso demanda en fecha 12 de diciembre de 2016 contra CILCCA por “diferencia de ajuste de salarios” ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Charallave. Igualmente precisa que previamente interpuso dos reclamos ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y que al no llegar a un acuerdo optó por interponer una acción judicial. MARRERO en su libelo alegó que prestó servicios para CILCCA como operario desde el 17 de marzo de 2014 siendo el salario alegado VEINTISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 27.093,57) mensuales para un salario diario de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 903,12). Específicamente MARRERO alega la diferencia de salario con otros trabajadores de la empresa que desempeñan el mismo cargo y las mismas funciones, invocando a su favor la aplicación del principio igual trabajo igual salario. Sustenta las diferencias alegadas en un cuadro en el cual distingue entre el salario percibido y el que debería haber recibido entre el 1º de septiembre de 2014 y 12 de diciembre de 2016 para un total de Bs. 46.764,10.
Así mismo reclamó el pago de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 38.000,00) por concepto de “Bono a la Firma” y CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00) por concepto de “Pago Retroactivo”, de conformidad con lo contemplado en las Cláusulas 70 y 71 de la Convención Colectiva.
En definitiva MARRERO demandó la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 132.214,10).

TERCERA: Con posterioridad a la presentación de la demanda, el trabajador decidió RENUNCIAR a la empresa, sin constreñimiento y libre de coacción o apremio alguno, lo cual ratifica en este acto ante el Tribunal, a cambio del pago de todos los conceptos que la Ley prevé. MARRERO aceptó dar por terminada la relación de trabajo en fecha 13 de diciembre del 2016, manifestando su expresa voluntad de no solicitar su reenganche, siempre a cambio de la cancelación adicional de la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causa Ajena al Trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Así, CILCCA en fecha 13 de diciembre procedió a presentarle a MARRERO una Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales con las siguientes asignaciones:
ASIGNACIONES BOLÍVARES
Prestaciones Sociales artículo 142 de la LOTTT. 102.151,83
Diferencias Art. 142 Literal C 12.040,56
Vacaciones Fraccionadas 2016-2017 12.643,71
Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017 27.093,67
Utilidades 40.193,86
Intereses prestaciones 1.320,31
Indemnización artículo 92 LOTTT. 114.192,39
Suplemento no salarial por terminación del servicio 135.631,87
Sub-Total 445.268,20
DEDUCCIONES
Anticipo Prestaciones Sociales 86.700,00
Anticipo de Utilidades 48.322,35
Inces 37,92
Total deducciones 135.060,27
TOTAL A CANCELAR 310.207,94

MARRERO, manteniendo firme su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, ha manifestado su desacuerdo con la liquidación que recibiera de CILCCA por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 445.268,20) menos las deducciones por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs 135.060,27) para un total de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 310.207,94) por cuanto difiere de los salarios que sirvieron de base para tales cálculos y por cuanto a su parecer la indemnización por terminación ajena a su voluntad ha sido calculada erróneamente. MARRERO mantiene su posición, en el sentido que sus salarios son los indicados en el libelo de la demanda, y que por lo tanto se le han debido cancelar los siguientes conceptos y cantidades, como consecuencia directa de los salarios alegados por MARRERO:
Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT: Bs. 180.000,00
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 180.000,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 14.620,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 29.240,00
Utilidades Bs. 186.666,00
Doblete Bs. 590.526,00
Total Liquidación pretendida por MARRERO Bs. 1.181.052,00


CUARTA: CILCCA rechaza tanto la demanda incoada en su contra por MARRERO, como las pretensiones presentadas por MARRERO ante CILCCA, por presuntas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos descritos en la Liquidación, por ser improcedentes en los hechos y el derecho. Al respecto CILCCA alega que MARRERO fue reenganchado en su cargo como trabajador temporero por pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. CILCCA se sujetó estrictamente a tal pronunciamiento administrativo y reenganchó al trabajador en las condiciones en las cuales se encontraba antes del supuesto despido, realizando los efectivos ajustes salariales ordenados por Ley y el Ejecutivo, siendo que el salario normal base es el indicado por CILCCA, a saber: VEINTISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.093,67), el cual ha sido utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos descritos en la Liquidación de MARRERO.
Igualmente rechaza que MARRERO esté amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no es sujeto beneficiario de los conceptos ahí contemplados.
Por último CILCCA rechaza el cálculo de Doblete efectuado por MARRERO por cuanto no tiene base jurídica alguna.

QUINTA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que CILCCA haya convenido en forma alguna en lo demandado por MARRERO, ni en sus pretensiones por supuestas diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de mutuo y amistoso acuerdo han expresado su deseo de celebrar la transacción que seguidamente se especifica, con el objeto de poner fin al juicio antes identificado, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre las partes, mediante la renuncia parcial a las posiciones extremas en que se habían situado y las reciprocas concesiones que actualmente hacen, conforme a las previsiones que siguen en las siguientes cláusulas:

SEXTA: MARRERO declara que ya no tiene interés alguno en mantener la relación de trabajo con CILCCA y admite que la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable por cuanto reconoce que desde un inicio fue contratado por tiempo determinado para cubrir la producción especial que se presenta en el período de zafra. Así mismo reconoce que durante la prestación de servicios CILCCA le garantizó condiciones aptas de prevención, salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo. Que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que se le notificaron los riesgos presentes en el centro de trabajo y aquellos inherentes a las actividades contratadas; igualmente que se le instruyó y capacitó en todo lo atinente a las medidas preventivas procedentes a fin de evitar accidentes y enfermedades de origen ocupacional; que se le dotó de los equipos de protección individual aptos y necesarios para las funciones realizadas; que recibió la debida vigilancia a la salud y los correspondientes exámenes médicos ocupacionales. Por otro lado, de acuerdo con los términos de este arreglo, CILCCA le efectúa a MARRERO el pago de la cantidad única y definitiva de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que le es entregada en este acto a su cabal y entera satisfacción y que comprenden los siguientes conceptos:
Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales:
ASIGNACIONES BOLÍVARES
Prestaciones Sociales artículo 142 de la LOTTT. 102.151,83
Diferencias Art. 142 Literal C 12.040,56
Vacaciones Fraccionadas 2016-2017 12.643,71
Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017 27.093,67
Utilidades 40.193,86
Intereses prestaciones 1.320,31
Indemnización artículo 92 LOTTT. 114.192,39
Gratificación no salarial por terminación del servicio 135.631,87
Sub-Total 445.268,20
DEDUCCIONES
Anticipo Prestaciones Sociales 86.700,00
Anticipo de Utilidades 48.322,35
Inces 37,92
Total deducciones 135.060,27
TOTAL A CANCELAR 310.207,94

Transacción en los Conceptos demandados:
Diferencias de salario Bs. 5.000,00
Bono a la Firma Bs. 5.000,00
Pago Retroactivo Bs. 5.000,00
Sub-total Bs. 15.000,00

Transacción en las diferencias reclamadas en adición a lo demandado por supuestas incongruencias verificadas en la base salarial:
Diferencias prestaciones sociales Art. 142 LOTTT Bs. 5.000,00
Diferencias indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 5.000,00
Diferencias vacaciones fraccionadas Bs. 5.000,00
Diferencias bono vacacional fraccionado Bs. 5.000,00
Diferencias utilidades Bs. 5.000,00
Sub-total Bs. 25.000,00

Suplemento Único Especial y No Salarial:
CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 449.792,06).

El citado suplemento único especial y no salarial, cubrirá cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales o indemnizaciones que pudiese surgir distintas o complementarias a las que han sido objeto del presente convenio; en el entendido que el mismo será imputado a cualesquiera diferencias dejadas de pagar a MARRERO a que hubiere tenido derecho, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago, así como por corrección monetaria e intereses de mora.

SÉPTIMA: La sumatoria de todas las cantidades especificadas en la cláusula anterior, arroja la suma neta de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), la cual es cancelada en este acto mediante cheque de CILCCA girado contra la cuenta N° 0105-0077-06-1077967713 del Banco Mercantil, identificado con el No 76223144 de fecha 13 de diciembre de 2016, a la orden de JUAN FRANCISCO MARRERO CÁDIZ.

OCTAVA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más que no haya sido incluida en el presente convenio, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, MARRERO conviene en que CILCCA nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados, pues el pago de la suma antes indicada, incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos y bonificaciones, tanto legales como contractuales, que pudieran no haberse tomado en cuenta en el pago aquí pactado; incluyendo expresamente cualesquier diferencia a que MARRERO hubiere tenido derecho independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.

SÉPTIMA: MARRERO asimismo expone libremente que está conforme con los términos expuestos en presente transacción y con la cantidad ofrecida en el este acto por cuanto se ajusta a la realidad y satisface sus aspiraciones, por lo cual declara que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CILCCA por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a MARRERO por la totalidad del tiempo de servicio que prestó a CILCCA. MARRERO asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CILCCA, por derechos, pagos y demás beneficios así como sus diferencias, previstos en el contrato individual de trabajo; en la Convención Colectiva de Trabajo; en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento Parcial de la LOTTT; en Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); en el Reglamento de la LOPCYMAT; en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; en la Ley del Seguro Social; en el Reglamento General del Seguro Social; en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; en el Código Civil publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982 y cualesquiera otras Leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

OCTAVA: Por todo lo anterior, MARRERO extiende a CILCCA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los siguientes conceptos: indemnizaciones de carácter laboral o civil, incluyendo pero no limitando a aquellas procedentes por eventuales accidentes o enfermedades ocupacionales que generen alguna discapacidad, abarcando daños y perjuicios de cualquier naturaleza, tales como materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos lucro cesante, daño emergente y pérdida de la oportunidad; indemnizaciones por reposos; seguros de cualquier especie; cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); montos o incidencias correspondientes a vivienda; gastos médicos o de laboratorio de cualquier especie; seguro de paro forzoso; prestaciones sociales y/o depósitos en garantía; días adicionales de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por terminación por causa ajena a la voluntad del trabajador; ingresos fijos; ingresos variables; remuneraciones pendientes; salarios caídos o dejados de percibir; aumentos de salarios; comisiones; incentivos, participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; vacaciones vencidas y fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y fraccionados; bonificaciones, gratificaciones o beneficios de cualquier tipo; beneficio de alimentación; percepciones por guarderías infantiles; incidencia de los pagos en especie recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; la incidencia de todos los conceptos aquí mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; corrección monetaria; intereses de mora y en definitiva, cualquier otro concepto, indemnización o beneficio relacionado con los servicios que MARRERO prestó a CILCCA, entendiendo que la presente descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de MARRERO por parte de CILCCA, ya que MARRERO expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto.

NOVENA: Las partes, con base a lo expuesto en esta transacción y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio, el cual cursa en el expediente distinguido con el N° 4.574-16 e igualmente renuncian a cualquier otra acción que pudiera tener incoada o por incoar la una contra la otra; y en tal virtud se otorgan por este documento el más amplio y formal finiquito; por lo cual no se podrá reclamar a la otra parte pagos de ninguna naturaleza por los conceptos que dieron origen a la presente reclamación.

DÉCIMA: Igualmente convienen las partes en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del presente proceso, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

DÉCIMA PRIMERA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, se anexa al presente acuerdo marcado “A” copia del cheque identificado que se entrega en este acto a MARRERO, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción, solicitando expresa e irrevocablemente al presente Juzgado, la homologación de la presente transacción para que la misma adquiera la autoridad de cosa juzgada.

DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes igualmente solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva a acordar y ordenar la expedición de dos (2) copias certificadas de esta acta.

DÉCIMA TERCERA: COSA JUZGADA. Seguidamente el ciudadano Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerdan tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto a solicitud de las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abog. JOSÉ GREGORIO ESPAÑA



EL TRABAJADOR
JUAN FRANCISCO MARRERO CÁDIZ


ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR
Abg. LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ


APODERADO DE LA DEMANDADA
Abg. ILEANA ROSALES

EL SECRETARIO

Abog AMADO APONTE PAZ