REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero del año 2.000, bajo el Nro. 75, Tomo 2-A Tro., cuyo representante legal es el ciudadano ABRAHAM ORTIZ ESPINOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.681.197.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLADYS TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO VILLAMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.936 y 160.116 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1.983, bajo el Nro. 78, Tomo 44-A Sgdo, cuyo representante legal es el ciudadanoCARLOS DINIS FERNÁNDEZ PIMENTA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-949.067.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

EXPEDIENTE Nº: 20.579

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con ocasión al escrito de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera introducido por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 30 de septiembre del 2.014, por las abogadas en ejercicio GLADYS TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO VILLAMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.936 y 160.116, con el carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano ABRAHAM ORTIZ ESPINOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.681.197, representante legal de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero del año 2.000, bajo el Nro. 75, Tomo 2-A Tro. Tal escrito de demanda fue reformado en fechas 19 de noviembre de 2.014, 21 de noviembre de 2.014, 04 de junio del 2.015 y 21 de septiembre de 2.015, siendo admitida ésta última en fecha 24 de septiembre de 2.015, de la cual se desprende que la demanda queda planteada en los siguientes términos: alegó el accionante que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 22 de enero del año 2.001, con la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A., representada por el ciudadano CARLOS DINIS FERNÁNDEZ PIMENTA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-949.067, en su carácter de Presidente de Dicha sociedad mercantil, indicó que el objeto de dicho contrato “…es el uso de equipos y utensilios, con el fin de ser utilizados para la actividad comercial de carnicería…”, acordándose un canon de arrendamiento el cual fue aumentando progresivamente, indeterminándose dicho contrato puesto que, vencido el mismo, continuó la relación arrendaticia tal y como se venía desarrollando; dichos utensilios fueron destinados, vía contractual, para el ejercicio de actividad comercial de carnicería, dentro del local comercial ubicado en la Calle Principal de Los Nuevos Teques, Local Nro. 08, Parcela Nro. 03, Abastos y Frigorífico Los Nuevos Teques, justo al frente del Centro Comercial Los Nuevos Teques, y al lado de la Panadería La Flor de Los Nuevos Teques, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es propiedad de la arrendadora. Posteriormente señala el accionante que, ante el aumento de clientela efectuó una compra de maquinarias en fecha 17 de enero de 2.008, con el fin comercial de carnicería, con dinero de su propio peculio, a nombre de la COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., C.A., cuyo uso se efectuó en conjunto con las maquinarias arrendadas. Posteriormente, afirma que en fecha 01 de mayo de 2.011, por medio de engaño, abuso de la confianza, se le informó que se procedería a realizar unas mejoras internas y externas que requería con urgencia el local donde se ejercía la actividad comercial, por un tiempo aproximado de 15 días, procediendo a suspender las labores comerciales, en tal sentido, en vista del plazo que le fue informado, dejó dentro del local, los equipos objeto de arrendamiento y los que recientemente adquirió, mercancía y objetos personales, propiedad de la COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.; transcurrido el plazo que le fue informado, se le manifestó que “…le diera más tiempo…” alargándose a seis (06) meses, indicando además que se le negó la entrada al local. En tal sentido, señaló que dicha actitud le generó una serie de perjuicios, entre ellos, principalmente, la insolvencia con sus proveedores y con sus empleados, por lo que procede a demandar a la Sociedad MercantilFRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A., y a su representante legal, el ciudadano CARLOS DINIS FERNÁNDEZ PIMENTA, en su condición de Presidente de dicha Sociedad Mercantil. Fundamentó su pretensión en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.196, 1.264, y 1.167 del Código Civil. Finalmente, señaló en el petitorio que:

“PRIMERO: Para que CONVENGA o en defecto de ello, CONDENE a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A, y en su condición de representante; el ciudadano CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA, en pagar, la suma de tres mil quinientos millones de bolívares (Bs.3.500.000, 00), es decir (27.559.055 U.T.) unidades tributarias, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su flagrante incumplimiento contractual y legal, de la misma manera las sumas que por dicho concepto continúen causándose hasta la sentencia definitivamente firme y los interese (Sic) de mora que se produzcan.
SEGUNDO: Para que CONVENGA o en defecto de ello, el Tribunal lo CONDENE a pagar las costas y costos de este juicio hasta su definitiva conclusión así como los Honorarios Profesionales de los abogados interventores, siendo su fundamento legal el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para que CONVENGAo en defecto de ello, el Tribunal la CONDENE a pagar a modo de Indexación (corrección monetaria), la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado con base al aumento de inflación en el área Metropolitana de Caracas, desde el momento en que fue separado de sus labores en forma de engaño hasta el momento el día que se produzca el pago reservándome el derecho de solicitar a este Tribunal en el momento que considere lo considere oportuno, la designación de un experto a fin de que haga el cálculo correspondiente al ajuste del valor monetario.”

Fueron acompañados a la demanda los siguientes recaudos:
a) Copia Simple de Poder General otorgado por el ciudadano ABRAHAM ORTIZ ESPINOZA a las abogadas en ejercicio GLADYS MARGARITA TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO DE CARABALLO, todos identificados;
b) Copia simple de inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad de Comercio COOPERATIVA LA ROSALEDA C.A., ya identificada;
c) Copia simple del Balance General de la COOPERATIVA LA ROSALEDA AP C.A., emitido por la Contador Público ALEJANDRO CARABALLO, inscrito en el C.P.C. bajo el Nro. 107.325, de fecha 31 de julio de 2.014;
d) Copia simple del Contrato de Arrendamiento Suscrito entre las Sociedades Mercantiles FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A. y COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L., sin muestra de haber sido Notariado, en el que tampoco consta la fecha en la que fue suscrito;
e) Copia Simple de Oficio signado bajo el Nro. AH-273/2001, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda;
f) Copia Simple de la conversión de la COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L. en compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2.004;
g) Copia Simple del Registro de Información Fiscal Nro. J-30681280-6, de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A., signado bajo el Nro. 00793314;
h) Copia Simple de la Constancia de Conformidad de Uso emitida por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada bajo el Nro. 4451, de fecha 01 de julio de 2.011, perteneciente a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.;
i) Copia Simple del Certificado de Solvencia emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado bajo el Nro. 189367 de fecha 05 de enero de 2.012;
j) Copia Simple de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, signada bajo el Nro. 001818, a nombre de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A., del período fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2.006 hasta 31 de diciembre de 2.006;
k) Libro de Compras de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.;
l) Libro de Ventas de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.;
m) Libro de Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.;
n) Libro de Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A.;
o) Legajo de Copias Simples de Facturas emitidas por la Distribuidora STEVIN 2007 C.A., a nombre de “ROSALEDAD”, marcado con la letra “F”, constante de veintinueve (29) folios;
p) Legajo de Copias Simples de Facturas emitidas por la Distribuidora de Carnes y Aves MELO, C.A., a nombre de “Cooperativa La Rosaleda”, constante de nueve (09) folios;
q) Copia simple del Movimiento de las Cuentas Contables de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A., del ejercicio fiscal 2.011;
r) Copia Simple del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2.010, Nro. De Expediente 5986;
s) Copia Certificada del Poder General otorgado por el ciudadano ABRAHAM ORTÍZ ESPINOZA, en su carácter de Director Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA A.P., C.A., a las abogadas en ejercicio GLADYS MARGARITA TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO DE CARABALLO, todos identificados, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2.015, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina;

En fecha 24 de septiembre de 2.015, fue admitida por este Tribunal la última de las reformas a la demanda propuestas por la parte actora, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En virtud de que la citación personal de la parte demandada fue infructuosa, la parte actora procedió a solicitar la Citación por Carteles a la cual alude nuestra norma adjetiva civil; vencido el lapso de comparecencia previsto en el Cartel respectivo, se procedió a designar defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2.016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA y MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE FERNANDES, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la parte demandada en el presente juicio y, con tal carácter, confirieron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio BELKYS BARBELLA, ya identificados.

En fecha 26 de septiembre de 2.016, la representación judicial de la parte demandada solicitó que fuera decretada la perención breve a esta Instancia, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.016.

En fecha 14 de octubre de 2.016, procedió la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, numerales 6 y 7, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.016, en la que se declaró CON LUGAR la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 6 del artículo 346 eiusdem, y SIN LUGAR la alegada, contenida en el numeral 7 ibidem.

En fecha 28 de noviembre de 2.016, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.016, la cual fue negada mediante auto de esta misma fecha.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haber sido declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 de la norma adjetiva civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem se concedió a la parte accionante un término de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento del Juez sobre las cuestiones previas, a los fines de que subsanase el defecto declarado CON LUGAR, en ese sentido, a la presente fecha, este Tribunal observa que no consta en autos que la parte demandante haya subsanado su escrito libelar, por lo que, indefectiblemente, se configura el supuesto de hecho, y la consecuencia jurídica, previstas en el artículo 354, el cual es del tenor siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar desde el pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

En consecuencia, en vista de que no consta en autos que la parte demandada haya subsanado el defecto contenido en su demanda, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de La Ley declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, intentado por las abogadas en ejercicio GLADYS TEYS DE PICHARDO y LILIAN LEONOR MARIÑO VILLAMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.936 y 160.116, con el carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano ABRAHAM ORTIZ ESPINOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.681.197, representante legal de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LA ROSALEDA, A.P., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero del año 2.000, bajo el Nro. 75, Tomo 2-A Tro, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS NUEVOS TEQUES C.A., de conformidad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1.983, bajo el Nro. 78, Tomo 44-A Sgdo, cuyo representante legal es el ciudadanoCARLOS DINIS FERNÁNDEZ PIMENTA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-949.067, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM R. DÍAZ M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las 03:00 p. m.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM R. DÍAZ M.
LAGG/BDM/AM
EXP. NRO. 20.579