REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO LEAL AVILA, MARTIN SANCHEZ VEGA, JOSE ANTONIO GONCALVES FERREIRA y ALEXANDER ECHEVERRY ARISTIZABAL, venezolanos y el último de ellos extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.933.629, V-9.643.709, V-7.910.588 y E-84.438.787.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO Y FRANCISCO VILLALOBOS BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.145 y 57.106.
PARTE DEMANDADA:
HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.835 y solidariamente la empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 1.422.654, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.422.654
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LIZET DEL CARMEN RODRIGUEZ CEREZO, RUBEN DARIO GARCIA DÀQUINO Y RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.60.131, 232.257 y 232.262
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
(INTERLOCUTORIA REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE Nº. 20.738
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2015 por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva del juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por los ciudadanos WILMER ALBERTO LEAL AVILA, MARTIN SANCHEZ VEGA, JOSE ANTONIO GONCALVES FERREIRA y ALEXANDER ECHEVERRY ARISTIZABAL contra el ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH y solidariamente la empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.422.654.
En fecha 27 de mayo de 2015, los abogados RAFAEL JOSE ACOSTA BRICEÑO Y FRANCISCO VILLALOBOS BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.145 y 57.106, apoderados judiciales de la parte actora consignaron la reforma del libelo de la demanda y los recaudos inherentes a la demanda.
Por auto expreso de fecha 28 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH y solidariamente la empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.422.654, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas cinco (05) días que se le concede como termino de distancia, con el objeto de dar contestación a la demanda. Siendo imposible la citación personal del co-demandado HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, se práctico la misma conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015. Ahora bien, visto las actas procesales que conforman el presente expediente y visto la consignación del alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se evidencia que la parte co-demandada empresa de transporte SERVICIO DE TRANSPORTE SANCHEZ C.A, en la persona de su presidente ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.422.654, en fecha 12 de enero de 2016, recibió la compulsa con orden de comparecencia.
En fecha 23 de febrero de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio, FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.106, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia mediante la cual sustituyó el poder otorgado por los demandantes a favor de la abogada en ejercicio MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417.
En fecha 28 de marzo de 2016 se designa como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio TAMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.410 en representación del ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.835.
En fecha 02 de agosto de 2016, comparecieron ante este Tribunal los abogados LIZET DEL CARMEN RODRIGUEZ CEREZO, RUBEN GARCIA DÀQUINO y RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.131, 232.257 y 232.262, a los fines de consignar escrito en el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas en fecha 07 de octubre de 2016, siendo declarada con lugar la contenida la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordenó subsanar, sin embargo aún cuando la parte actora hizo lo propio, se declaró como no subsanada la cuestión previa, quedando extinguido el proceso sólo en lo que respecta al ciudadano WILMER ALBERTO LEAL ÁVILA.
En fecha 07 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2016.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la abogada TAMARA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.104, en su carácter de defensora judicial del co-demandado HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de citar al referido ciudadano, por las razones expuestas en la mismas.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la representación judicial del ciudadano EUDO DEMETRIO MONTES SÁNCHEZ, mediante escrito ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración, quien decide considera oportuno destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida los órganos judiciales.
Por otro lado tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo se dispone en este Capítulo” Así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, esto es, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 ejusdem, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2012, Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente 2012-000491, estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido cabe señalar, que es doctrina de esta Sala, referente a las garantías de orden público, las que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31).
Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable, constituye causa de invalidación o de reposición del juicio, la ausencia de citación o los vicios en su práctica según sea el caso. En este sentido, contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.
De allí pues, la obligatoriedad que tiene el órgano jurisdiccional de citar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.
Establecido lo anterior tenemos que, la Defensora Judicial del co-demandado HOLGUIN RAMIREZ LEONETH, solicita la reposición de la causa, arguyendo para ello lo siguiente:
“…Vista la manifestación hecha por el Alguacil del Tribunal Comisionado para la práctica de la citación de mi representado, cursante al folio (277) de la primera pieza, donde al encontrarse en la morada fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse Betzaida Margarita Mendoza Mendoza, quien dijo ser esposa del co-demandado Holguin Ramirez y le manifestó que se encontraba DETENIDO a la orden de los Tribunales en la ciudad de Mérida. Sin embargo a dicha manifestación hecha ante un funcionario Público, como lo es la del Alguacil, se procedió a librar cartel el 12-11-2015 y su publicación en Prensas Regional y fijación en la morada del tantas veces mencionado ciudadano en fecha 17-12-15. Ahora bien, considera esta Representación Judicial solicitar muy respetuosamente a este Juzgado se sirva reponer la causa al estado de la citación del co-demandado Holguin Ramírez, previa solicitud al Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, para verificar si efectivamente el ciudadano está privado de Libertad tal y como lo indicó su esposa en la oportunidad que el Alguacil se trasladó a su vivienda. Ya que mal pudo haberse practicado la citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil. Pido finalmente, se oficie al Ministerio Público, para que informe a este Juzgado si efectivamente el ciudado (sic) Holguín Ramirez, C.I: 16751835 se encuentra Privado de Libertad y en cual centro de Reclusión y de ser afirmativa. El Tribunal deberá reponer la causa al estado de citación de dicho cudadano…”
Ahora bien, determinado lo anterior y vista la solicitud de reposición planteada por la defensora judicial designada, resulta oportuno para quien suscribe realizar las siguiente consideraciones:
PRIMERO: En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
SEGUNDO: Así las cosas, por notoriedad judicial a este Juzgado le consta que el ciudadano LEONETH HOLGUIN RAMIREZ, le fue dictada medida privativa de libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa LP11-R-2015-003571, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decisión ésta que fue verificada por este Tribunal en la página web http://mérida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/SEPTIEMBRE/921-29-L.
TERCERO: Por otra parte, de las actas que conforman el expediente, se observa en relación a las actuaciones referidas a la citación del ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONET, que al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que textualmente dice: “En el día de despacho de hoy 04 de Noviembre de 2.015, comparece el ciudadano JOSÉ MONASTERIOS, en su condición de Alguacil de este despacho, y hace constar: “que en esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se trasladó una vez mas a la avenida 3, entre calles 6 y 7, casa s/n, del barrio Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de practicar la citación del ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONET, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.751.835, y estando presente en dicho domicilio, fue atendido por una ciudadana que se identificó con el nombre de BETZAIDA MARGARITA MENDOZA MENDOZA, Cedula de Identidad N° 13.738.977 y como esposa del prenombrado ciudadano, quien le explicó el propósito de su presencia allí, y seguidamente le preguntó si su esposo, el ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONET, se encontraba en la casa, manifestándole que no estaba para ese momento porque se encontraba detenido a la orden de los tribunales en la ciudad de Mérida, y que no sabía cuando regresaría, motivo por el cual procedo a devolver la boleta de citación del prenombrado ciudadano sin firmar…”
CUARTO: Ante la manifestación dada por el Alguacil del Tribunal antes mencionado, la parte actora solicitó que la citación del referido co-demandado se realizara conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente fue acordado por el Tribunal comisionado, por lo que cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, se les designó al mismo defensor judicial, con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento.
QUINTO_ Corresponde a quien suscribe ampliar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la reposición en el caso de autos, y en tal sentido resulta pertinente destacar lo declarado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2012, Magistrada Yris Peña, expediente 2011-000463, que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la utilidad de la reposición de la causa, esta Sala en fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez, contra Rosa Luisa García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó sentado lo siguiente:
“…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).”
Visto lo anterior, analiza esta juzgadora que en el presente caso no se verificó de manera fehaciente que se hayan agotado todas las diligencias tendientes a hacer efectiva la citación del co-demandado, HOLGUIN RAMIREZ LEONET, para darle el carácter de parte demandada, sujeto pasivo necesario para que se instaure la acción.
Así las cosas y a los fines de sustentar el razonamiento anterior es de preeminente importancia hacer referencia a la imposibilidad de admitir una demanda encaminada a ser exigibles pretensiones de cualquier tipo contra sujetos cuyo domicilio no se encuentran debidamente determinado, tal y como ocurre en el caso de autos y lo cual se desprende tanto de la declaración realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado, así como de la decisión a la que se hizo referencia en el particular SEGUNDO, aunado a la circunstancia de que el Defensor Judicial que les fuera designado simplemente se limitó a dar contestación a la demanda.
Planteados así los hechos, resulta necesario acotar que una de las obligaciones principales que tiene el actor al interponer la demanda es señalar contra quien la interpone, a los fines de que queden determinadas las partes. Esta obligación legal está señalada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que el libelo deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ésta obligación de señalar el domicilio del demandado tiene su fundamento en que a los fines de la citación personal, se debe tener certeza sobre el lugar a donde debe trasladarse el Alguacil a los fines de intentar practicar la citación por personal.
Sin embargo, en la práctica ocurre muchas veces que la parte actora señala desconocer el domicilio del demandado, y el Tribunal acuerda oficiar, bien al Consejo Nacional Electoral (CNE) o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio registrado en sus respectivas bases de datos.
En el presente caso, la parte actora señaló en su escrito libelar la dirección del co-demandado, ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONET, dirección ésta, a donde se trasladó el alguacil del Tribunal comisionado, quien manifestó que había sido informado por la esposa del co-demandado, que éste se encontraba detenido a la orden de los Tribunales en la ciudad de Mérida.
Ante este hecho, el actor debió y no lo hizo, haber solicitado que se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior de Justicia y Paz, a los fines de que dicho organismo informara sobre la veracidad de lo expuesto por el Alguacil, y por el contrario optó por solicitar la designación de un defensor judicial, que al efecto le fue designado, y quien dentro del lapso legal se limitó a dar contestación a la demanda, sin dejar constancia de haberse puesto en contacto con sus defendidos, incumpliendo con tal proceder con sus deberes como defensor judicial.
Ahora bien, con respecto a los deberes del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, expediente Exp. N° 09-0055 (a través de la cual ratifica el criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14 abril de 2005), lo siguiente:
“(…) Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]” Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: “[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. […]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De igual modo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. No. AA20-C-2011-000606, (caso ROBERTO BETANCOURT AROCHA y otro, contra OMAR JOSÉ MILANO BELLO), estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…)
Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…) En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…) Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las precitadas jurisprudencias se deriva entre otras cosas, que el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirles las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho, aunado a que de ser dictado el fallo y ocasionar un gravamen a su defendido, deberá impugnar el mismo a través del recurso de apelación y garantizar así el ejercicio del doble grado de jurisdicción. Así se establece.
Es evidente entonces que la situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público que afectan el debido proceso, al no haber sido citada válidamente la parte co-demandada, y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, en razón de lo cual, la causa debe reponerse al estado de citar nuevamente a la parte co-demandada, ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.751.835, para que de contestación a la demanda por tratarse de materia de estricto orden público, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión; en el entendido que la misma se practicará una vez verificada la información acerca de si aún se encuentra o no privado de libertad y en la dirección correspondiente, lo cual se ordenará por auto separado una vez que quede firme la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Adjetivo, se declarará la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda dictado en f echa 21 de marzo de 2006 (exclusive). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de citar nuevamente a la parte co-demandada, ciudadano HOLGUIN RAMIREZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.751.835, para que de contestación a la demanda por tratarse de materia de estricto orden público, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión; en el entendido que la misma se practicará una vez verificada la información acerca de si aún se encuentra o no privado de libertad y en la dirección correspondiente, lo cual se ordenará por auto separado una vez que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de mayo de 2015 (exclusive).
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, al Primer (1º) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), a los 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nro. 20738
LG/bdm/ag
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