REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206° y 157°

PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO JESÙS LIMA CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.412.333.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.950.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISKHIYORENE YILSELYBERT CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.024.658.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.908.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES (Homologación)
EXPEDIENTE Nº 20.792
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÒN DE BIENES incoara el abogado en ejercicio NICOLA NAPOLITANO ROSALES, en su condición de representante judicial del ciudadano REINALDO JESÙS LIMA CASTRILLO contra la ciudadana LISKHIYORENE YILSELYBERT CASTRO.
En fecha 30 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LISKHIYORENE YILSELYBERT CASTRO, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 07 de agosto de 2015.
En fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal a solicitud de parte habilito en el horario de 7:30 p.m., del día martes 13 de ese mismo mes y años, a fin de que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación de la demandada.
Cursa de autos diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la partición; a cuyo fin mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, se ordenó la prosecución de la causa por vía ordinaria; quedando abierta a pruebas la misma.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de abril del 2016, la Dra Yusett Rangel, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 09 de mayo del 2016, este tribunal Difirió la oportunidad para dictar sentencia, para uno de los treinta días calendarios siguientes a esa fecha.
El 07 de junio del 2016, la Dra. Liliana González, por cuanto se reincorporó a sus labores habituales se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 07 de junio de 2016, el Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de partición y se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.
El 06 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, y por cuanto no compareció la mayoría absoluta de personas convocó nuevamente a los interesados para las once (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera el nombramiento del partidor.
El 13 de junio de 2016, tuvo lugar el nombramiento de partidor.
El 20 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que las partes emitieran opinión sobre la solicitud planteada por el partidor.
El 25 de julio de 2016, tuvo lugar reunión entre las partes, con respecto a la designación del perito.
El 02 de agosto de 2016, tuvo lugar el nombramiento de perito.
El 07 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijo las diez (10:00 a.m. del tercer día, previa notificación de las partes para tuviera lugar reunión entre las partes.
El 26 de octubre de 2016, tuvo lugar reunión entre las partes, se fijó un plazo de quince (15) días, para que el perito consigne su respectivo informe.
El 16 de noviembre de 2016, dictó auto fijando las once (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho para que tuviera lugar acto conciliatorio, previa notificación de las partes.
El 28 de noviembre de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio, y de muto acuerdo solicitaron al Tribunal se homologará el presente procedimiento.
II
DEL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 28 de noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, así como la ciudadana LISKHIYORENE CASTRO LEAL, debidamente asistida por la abogada NOHELIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.079, que mediante la audiencia celebrada por este Juzgado solicitaron homologar el presente acuerdo, alegando lo siguiente:
(…)“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 am, fecha y hora prevista en el auto de fecha 16 de noviembre del 2016, para celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA a solicitud de la parte demandada. Se anunció el acto a las puertas del tribunal, haciéndose presente el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 121.950, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la ciudadana LISKHIYORENE CASTRO LEAL titular de la cédula de identidad Nro. 18.024.658, parte demandada, debidamente asistida por la abogada NOHELIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.079. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, solicitante de la presente audiencia quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, y dado que mi clienta se encuentra en estado de gravidez, siendo que ella ocupa el inmueble objeto del presente juicio constituido el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 3B-51, ubicado en el piso cuatro (4) del Edificio 3B de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapas 1 y 2, situado sobre la parcela Etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tiene una superficie de aproximadamente Treinta y Seis Metros Cuadrados (36 Mts2), consta: Salón, Comedor, Cocina, Baño, un (1) dormitorio y estudio; y se encuentra comprendido dentro de los linderos: Norte: Apartamento 3B-52, Sur: Fachada Sur; Este: Fachada Este y Oeste: Fachada Oeste y escalera; le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Entero con Dos Mil Ochenta y Tres Diezmilésimas por Ciento (0,2083%), del valor atribuido al edificio en el respectivo Documento de Condominio; según documento de propiedad registrado en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2012, quedando inscrito bajo el número 2012.592, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.6075 y correspondiente al Libro de Folio Real del año, propongo a la parte actora ciudadano REINALDO JESUS LIMA CASTRILLO, que me conceda un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la homologación que se haga del presente acuerdo para tramitar y obtener de la entidad bancaria Banco Bicentenario, un crédito hipotecario que me permita obtener el dinero necesario para adquirir el 50% de los derechos que sobre el mismo posee la parte actora, a razón del precio fijado por el perito avaluador quien avalúo el inmueble en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 16.776.000,00), esto es, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.388.000,00). Igualmente propongo hacer entrega al apoderado actor de dos aires acondicionados marca Hayer y una nevera marca Samsung, al término de ese plazo”. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expuso: “En nombre de mi cliente acepto el acuerdo, ya que nuestro principal objetivo es terminar el presente juicio en los mejores términos posibles, y en nombre de mi cliente manifiesto mi conformidad en que el 50% de los derechos que le corresponde al Sr. Reinaldo Lima Castrillo, sea adquirido por la parte demandada, siempre y cuando el plazo no exceda de los treinta días, y que en término o antes de la fecha prevista se consigne en la sede del tribunal, el cheque con el monto correspondiente, ya mi cliente tiene iguales derechos y ha esperado casi un año para que se realice la partición”. Esperamos la entrega de los bienes muebles descritos”. En este estado la parte actora expuso: “Dada la aceptación de la parte demandada, solicito al tribunal homologue el presente acuerdo”. En este estado el tribunal hace constar que se pronunciará sobre la homologación por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

Ahora bien, de la transcripción anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, expresó en forma clara y precisa su voluntad de aceptar que la parte demandada ciudadana LISKHIYORENE CASTRO LEAL titular de la cédula de identidad Nro. 18.024.658, adquiera el 50% de los derechos que a su representado le corresponde, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio; siendo dicho acuerdo propuesto por la parte demandada; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”

Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso Forauto C.A., contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Tribunal acoge, señaló:


“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De esta manera, se entiende que el acuerdo celebrado por las partes tiene por objeto la disposición sobre la ejecución de uno de los bienes objeto de partición, en particular sobre el bien inmueble ampliamente descrito supra. Así las cosas, de acuerdo al artículo 26 y 253 de la Constitución, según los cuales el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, estando el sistema de administración de justicia constituido, entre otros, por los medios alternos de solución de conflictos, a fin de evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad del acuerdo al cual llegaron las partes en fecha 28 de noviembre de 2016, es por lo que deberá homologarse el ACUERDO alcanzado por los ciudadanos LISKHIYORENE CASTRO LEAL titular de la cédula de identidad Nro. 18.024.658 y REINALDO JESÙS LIMA CASTRILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 16.412.333, a través de su abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 10.864.744, quien de acuerdo al documento poder que cursa a los folios seis al ocho del presente expediente, se encuentra plenamente facultado para transigir y en general hacer todo lo que considere necesario y conveniente para el ejercicio de la misión encomendada, y así queda establecido.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el ACUERDO celebrado en la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2016 (inserto al folio 82 y su vto.) por el abogado en ejercicio NICOLA NAPOLITANO ROSALES, en su condición de representante judicial del ciudadano REINALDO JESÙS LIMA CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.412.333 contra la ciudadana LISKHIYORENE YILSELYBERT CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.024.658, quien igualmente suscribiera dicho acuerdo en la audiencia celebrada en fecha 28 de noviembre de 2016, en los mismos términos por ellos expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DÍAZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,


EXP N° 20.792
LG/BD/nelly