REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

206º y 157º

PARTE ACTORA: RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.979.544.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÈ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.498 y 32.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA RAMÌREZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.456.055.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÀLEZ y EMILIA DE LEÒN ALONSO de ANDREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.063 y 35.336, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.838.
-I-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de octubre de 2015, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la ciudadana JOSEFINA RAMÌREZ RODRÌGUEZ.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 26 de octubre de 2015. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, asistida de abogado, otorgó poder Apud Acta a los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fechas 10 de febrero de 2016 y 28 de marzo de 2016, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, asistidos de abogados y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 05 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual comparecieron los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, asistidos de abogados y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contienen, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de junio de 2016 y admitidas en fecha 20 de junio de 2016; el cual fue apelado por la parte demandada y cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 30 de junio de 2016; y cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha 16 de septiembre de 2016.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la citada fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
La parte accionante, ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, asistido de abogado, expuso en su escrito libelar los siguientes hechos:
• Que en fecha 05 de mayo de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda, con la ciudadana JOSEFINA RAMÌREZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.456.055, según consta del Acta de matrimonio que acompaña marcada “A”.
• Que una vez contraído el matrimonio fijaron el único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Caroni, Urbanización Las Minas, Residencias Vidama I, piso 9, apartamento 93, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
• Que la relación conyugal se mantuvo con mucho afecto y comprensión durante una parte del tiempo que tienen de casados, 15 años, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero que desde hace aproximadamente 5 años a esa fecha su esposa comenzó a propiciar situaciones conflictivas, a discutir por cosas insignificantes, lo que ha hecho imposible la vida en común.
• Que aunado a ello durante más de 5 años ha habido un abandono moral de su parte, toda vez que no cumple con sus deberes maritales.
• Que la situación en el hogar es de intolerancia entre ambos, no se dirigen la palabra, ni comparten ningún acto de cotidianidad dentro de la casa, lo que ha llegado a niveles de no compartir el mismo lecho desde hace más de cuatro (4) años, ni ninguna otra actividad, tales como asistir a actos sociales juntos, hacer salidas recreativas e incluso ni siquiera compartir la misma mesa para tomar los alimentos., lo que obligó a retirarse del hogar común, dada la situación tan tensa que existe en el hogar y evitando que la misma pudiera transformarse en acciones más desagradables para ambos cónyuges; toda vez que tuvo conocimiento que su cónyuge asistió a la oficina de un abogado que se dedicaba a la materia penal, con la presunta intención de hacerle una denuncia por violencia de género, lo cual nunca ha sucedido, por lo cual solicitó por ante el tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, permiso para retirarse del hogar por un período de 6 meses, tal y como consta de solicitud debidamente evacuada por ante el citado tribunal, cuyo original consignó marcado con la letra “B”.
• Que todo lo expuesto sin lugar a dudas constituye un abandono moral hacia su personal y en particular una desintegración del núcleo familiar.
• Que el mismo ha consistido en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia para con su persona y ha sido un olvido intencional de su parte, lo que le impide la continuación de la vida en común.
• Que como quiera que los hechos anteriormente narrados constituyen la causal de abandono voluntario, es por lo que ocurre a demandar a su cónyuge JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ;
• Que durante el tiempo que duró el matrimonio adquirieron un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 93, ubicado en la planta Noveno piso del Edificio “RESIDENCIAS VIDAMA UNO” (…);
• Un vehículo PLACAS AA756WM, serial de Carrocería JMYXLCW6W9Z000653, Serial de Motor 6B31 AN 7268, Marca Mitsubishi, Modelo Outlander/3.00L, Año 2009, Color: Plata; Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon (…)
• Los enseres propios del Hogar Muebles y Equipos (…)”

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2016, la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, asistida de abogado expuso los siguientes hechos:
• Que la demanda contentiva de la acción contenciosa de divorcio que lamentablemente su cónyuge ha intentado en su contra está plagada de “HECHOS FALSOS” y de “DEFECTOS TECNICOS” (NO SE OPONEN CUESTIONES PREVIAS SÒLO SE DENUNCIAN LOS DEFECTOS GRAVES A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, YA QUE ES PRACTICAMENTE IMPOSIBLE CORREGIR LOS MISMOS) que deben generar decisión definitiva que DECLARE SIN LUGAR la demanda interpuesta…
• Que la demanda interpuesta está plagada de DEFECTOS TECNICOS que debe traer como consecuencia jurídica su DECLARACIÒN SIN LUGAR en la sentencia definitiva correspondiente, toda vez que de un análisis pormenorizado del LIBELO DE LA DEMANDA objeto de la presente Contestación encuentra que esta deficientemente estructurada (…) que no señalan ningún hecho concreto, por tanto se podría SOSTENER QUE EL JUEZ NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR porque no se llegó a individualizar ACCIÒN HUMANA alguna, Amén de que la expresión situación conflictiva NO SE VALE POR SI MISMA, ni explica de ninguna acción humana concreta, con lo cual puede sostener QUE EL DEMANDANTE NO SEÑALÒ NINGUN HECHO CONCRETO QUE DEMUESTRA CAUSAL DE DIVORCIO ALGUNA (...)
• Que desde el punto de vista técnico se evidencia aún más las FALLAS TECNICO JURIDICAS del LIBELO DE LA DEMANDA EN COMENTO ya que por causas de la EXPRESIÒN GENERICA “SITUACIONES CONFLICTIVAS” sin haber individualizado Hecho Humano alguno que le pueda ser atribuido al demandado, el demandante de manera inexplicable cataloga unilateralmente de ABANDONO VOLUNTARIO un HECHO NO SEÑALADO, basándose exclusivamente en una GENERALIDAD, en una expresión QUE NO ES CAPAZ DE EXPLICARSE POR SI MISMA como lo es “SITUACIONES CONFLICTIVAS” de las cuales ha tenido aunque sea señalar al menos una de esas supuestas situaciones para que el Juez pueda valorar una conducta concreta y eso no sucedió por tanto es IMPOSIBLE hablar de ABANDONO VOLUNTARIO sino se ha señalado una conducta especifica que implique una falta a las obligaciones que genera el MATRIMONIO (…)
• Que nunca le solicitó al juez que declarara el divorcio, es decir, que estamos ante un LIBELO DE DEMANDA que no tiene PETITOTIO porque el petitorio no es para solicitar la Citación, el petitorio es para concretar y solicitar al Juez de la causa que es lo que quiere que se declare sino lo pide obviamente no se puede otorgar (…)
• Que el demandante vuelve a incurrir en terrible DEFECTO TECNICO cuando señala que la demandada no cumple con sus DEBERES MARITALES pero no señala ¿CUAL DEBER MARITAL? Por que los deberes maritales son muchos, pero de ello podemos citar por ejemplo: (…), es obvio entonces QUE NO PUEDE DECLARAR EL DIVORCIO porque el libelo de la demanda NO CUMPLE con lo establecido ni en las Leyes Adjetivas procesales (…)
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Irrito libelo de demanda de Divorcio que de manera injustificada ha intentado su legitimo cónyuge en su contra con lo cual le ha causado DAÑO MORAL, toda vez que ha sido una devota esposa que ha construido junto a el demandante un HOGAR SANTO dominado por sólidos principios morales y cristianos toda vez que es CATOLICA PRACTICAMENTE así como lo ha sido su propia madre y todas las mujeres de su familia que tienen como norte de sus actos el bienestar de la familia, y así de sus hijos los cuales lamentablemente ella no tuvo por voluntad de Dios pero no porque ella los haya evitado o porque hubiese hecho algo contrario a la Doctrina Santa de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana (…)
• Que es el caso que para ella el matrimonio es Sagrado porque tiene consecuencias inclusive religiosas y es por ello que lamenta no haberlo celebrado en las dos especies tanto civilmente como Eclesiásticamente siendo la última la más delicada puesto que desde el punto de vista eclesiástico el matrimonio es indisoluble y los DIVORCIADOS suelen ser SEPARADOS DEL SANTISIMO SACRAMENTO DE ALTAR así las cosas el DAÑO que se le hace NO TIENE VALOR pues de manera injustificada se esta atentando contra su PATRIMONIO MORAL (…)
• Niega, rechaza y contradice que desde hace aproximadamente 5 años a esta fecha ella como esposa haya comenzado a propiciar situación conflictiva alguna, razón por la cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que haya discutido con su cónyuge por cosas insignificantes, es por lo que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las causas anteriormente señaladas hayan hecho imposible la vida en común, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que durante más de 5 años ha habido abandono moral de su parte y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que no cumpla con sus deberes maritales, razón por las que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE que la situación en el hogar sea de intolerancia entre ambos.
• Niega, rechaza y contradice que no se dirijan la palabra, ni mucho menos que no compartieran cotidianamente dentro de la casa.
• Niega, rechaza y contradice que no hayan compartido el mismo lecho desde hace más de 4 años, eso es, falso de toda falsedad y se contradice con que en la pagina anterior señala que eran 5 años todo lo cual hace falso de toda falsedad (…)
• Niega, rechaza y contradice que durante 4 años no haya existido ninguna otra actividad como asistir a actos sociales juntos, eso es falso de toda falsedad YA QUE DEMOSTRARA CON MEDIOS PROBATORIOS IDONEOS COMO ASISTIAN APENAS EL AÑO PASADO AL CUMPLEAÑOS DE SU MADRE, A RESTAURANTES, CUMPLEAÑOS DE AMIGOS EN COMUN (…)
• Niega, rechaza y contradice que no hicieran salidas recreativas y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que no comieran en la misma mesa, todo lo cual es falso de toda falsedad ya que prepara para él la comida de su almuerzo de manera sistemática y religiosa y se ocupa de que se mantenga adecuadamente nutrido y fuerte, es por lo cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE de que exista situación tensa alguna en el hogar.
• Niega, rechaza y contradice de que haya asistido a oficina de ABOGADO PENALISTA ALGUNO y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya tenido intención de hacer denuncia por violencia de género.
• Niega, rechaza y contradice las causas alegadas como fundamento para que su cónyuge solicitara autorización para separarse del hogar común, la cual fue otorgada basada en hechos falsos y (SIC) irrita valoración de TESTIGOS cuyas declaraciones no se ensamblan y no permiten incluir que lo alegado por el solicitante sea cierto, razón por la cual pide al Ciudadano Juez que NO VALORE DICHA PRUEBA PORQUE FUE OBTENIDA A SUS ESPALDAS Y NO HUBO CONTROL DE LA PRUEBA, la cual impugna a todo evento.
• Niega, rechaza y contradice que todo lo expuesto por el demandante constituya abandono moral lo cual esta suficientemente explicitado en los capítulos I, II y III (…)”
-III-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En fecha 30 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, consignó escrito de informes mediante el cual entre otras cosas expuso:
“(…) Se inicia el presente juicio con la solicitud que hiciera mi representado de demandar en Divorcio por la causal de Abandono Voluntario, a su legitima cónyuge JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de las cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien se procedió a citar a la demandada, se llevaron a cabo los actos conciliatorios respectivos, en presencia de la ciudadana juez, quien instó a las partes a la reconciliación, siendo el caso que mi representado en ambas oportunidades expresó taxativamente que no había posibilidad de reconciliación alguna y que le solicitada a su cónyuge que procedieran a divorciarse en los términos más armoniosos posibles, a los cuales la demandada respondió que no se quería divorciar de mi representado porque ella lo quería, además de haber intervenido en ese momento su abogado asistente manifestando que la demanda de divorcio le causaba daño moral irreparable a la demandada.(…)
Alega la demandada que se le ha causado un daño moral, al haber incoado esta demanda porque “se está atentando contra mi patrimonio moral y así contra mi imagen y sobre todo contra el SACRATISIMO AMOR QUE TENGO POR MI CONYUGE”. Es respetable la postura de la demandada de que ella siente un sacratísimo amor por quien fue su compañero de vida por un largo periodo; lo que hace que sea un auto-irrespeto para ella, es pretender mantener a la fuerza y en contra de su voluntad unido por un vinculo matrimonial a una persona que no desea vivir con ella como ya se lo ha manifestado en forma pública y privada mi representado. Es por ello que mantenerse en una unión matrimonial donde la vida en común no es posible, de allí es que se crea la Institución del divorcio, y más un allí es que se produce la decisión de la Sala Constitucional invocada (…)
Alega igualmente que no se valore el justificativo para retirarse del hogar, porque esa prueba no estuvo bajo su control. La autorización para retirarse del hogar es una prueba de las denominadas preconstituidas, por lo cual en el momento de construirse la misma, no podrá la contraparte tener control sobre ella, no pudiéndose alegar que fue a sus espaldas, cuando precisamente esa es la idea de preconstituir una prueba como fundamento de un juicio, ya sabrá la parte a la que le sea opuesta que tiene que hacer para desvirtuarla (…)
Se llevó a cabo la promoción y evacuación de los respectivos escritos de pruebas, los cuales se basaron en la prueba testimonial, los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes al manifestar el conocimiento en cuanto a los hechos alegados en el libelo de demanda, en especial en relación a los problemas matrimoniales de los cónyuges, que dieron origen a la causal de divorcio invocada y alegada por el demandante. Por su parte los testigos promovidos por la parte demandada en sus dichos solo se limitaron a dar respuesta “si o no” a las preguntas formuladas sin fundamentar las mismas, por lo cual sus dichos carecen de valor probatorio (…)”
PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de septiembre de 2016, la parte demandada, ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, asistida de abogado, presentó escrito de informes mediante el cual entre otras cosas expuso:
“(…) La demanda interpuesta está plagada de DEFECTOS TECNICOS que debe traer como consecuencia jurídica su DECLARACION SIN LUGAR en la sentencia Definitiva correspondiente, toda vez que de un análisis pormenorizado del LIBELO DE LA DEMANDA objeto de la presente contestación encontramos que esta deficientemente estructurada, lo cual hicieron así: Narración de los Hechos: Donde en 32 líneas confunde hechos con intenciones y pretende adosar a intenciones y no ha hechos ocurridos consecuencias jurídicas imposibles de atribuir a supuestas situaciones conflictivas que nunca llega a describir, ni ha señalar, es decir, no hay hechos concretos que el Juez pueda evaluar, los supuestos de hecho que el Juez podría someter a análisis debían ser descritos con precisión, el juicio no puede discurrir sobre una expresión genérica (situaciones conflictivas) que no señalan ningún hecho concreto, por tanto se podría SOSTENER QUE EL JUEZ NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…). Pretensión.- Aquí desde el punto de vista técnico se evidencia aun más las FALLAS TECNICO JURIDICAS del LILBELO DE LA DEMANDA EN COMENTO ya que por causa de la EXPRESION GENÈRICA “SITUACIONES CONFLICTIVAS” sin haber individualizado Hecho Humano alguno que le pueda ser atribuido al demandado, el demandante de manera inexplicable cataloga unilateralmente de ABANDONO VOLUNTARIO un HECHO NO SEÑALADO, basándose exclusivamente en una GENERALIDAD en una expresión QUE NO ES CAPAZ DE EXPLICARSE POR SI MISMA, como lo es “SITUACIONES CONFLCITIVAS”(…), el demandante pretende CREAR, CONSTRUIR SU PROPIA CAUSAL Y ATRIBUIRLE LOS EFECTOS QUE EL QUIERA, CREYENDO O POR LO MENOS ESO ES LO QUE EL SOSTIENE QUE TIENE FACULTAD LEGAL OTORGADA POR LA SENTENCIA UP SUPRA SEÑALADA DE CATALOGAR COMO CAUSAL DE DIVORCIO LO QUE SE LE OCURRA, pues no es así el Juez tiene la obligación de EVALUAR SI UN HECHO CONCRETO ES CAUSAL DE DIVORCIO y el Juez de la causa tiene que hacerlo evaluando HECHOS CONCRETOS (…) para hablar de incumplimiento de los deberes maritales había que señalar cual de los deberes se estaba violentando y si ese deber se violentó conscientemente (…). No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causa comentada (…). NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR PUESTO QUE NO HAY HECHOS CONCRETOS QUE SE PUEDAN SUBSUMIR EN LA CAUSAL 2DA DEL ARTICULO 185 DEL CÒDIGO CIVIL VENEZOLANO QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO INTERPUESTA (…). La demandante señala un Inventario de Bienes de la comunidad conyugal incurriendo en una ACUMULACION PROHIBIDA porque no se puede tratar en el PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO una LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONTUGAL eso es así por mandato expreso del legislador (…).
Como podrá observar el Ciudadano Juez el libelo de la demanda no sólo es imperfecto sino que está plagado de terribles defectos técnicos que la hacen inviable desde el punto de vista jurídico además de que sólo probó debida y adecuadamente el demandado y sus pruebas a la par de que son más son de mayor contundencia probatoria puesto que evacuó cinco (05) testigos contestes que son testigos idóneos mientras que la demandante evacuó sólo dos (02) TESTIGOS los cuales NO SON CONTESTES y se trata de testigos INCURSOS en inhabilidades legales declaradas por ellos mismos en su deposición donde afirman su causal de inhabilidad como lo es estar subordinados en razón de que el promovente es su Jefe, a la par de que se trata en uno de ellos del enemigo manifiesto de la demandada tal y como se expuso hasta la saciedad durante todas las oportunidades en que se atacaron dichos testigos haciéndole saber al Juez de dichas causales de inadmisibilidad (…)”
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)


Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:


PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 06 al 20 de la I pieza) Marcada con la letra “B” Solicitud de Autorización para separarse del hogar identificada bajo la nomenclatura S-2015-230, evacuada en fecha 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Marcada con la letra “A” (F.09); la cual fue impugnada por la contraparte y Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 97, expedida por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2007. Ahora bien, respecto a la Solicitud de Autorización para separarse del hogar consignada a los autos quien aquí suscribe observa:
Dispone el artículo 138 del Código Civil:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia común”.
De la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en fecha 23 de julio de 2009, expediente N° 09-0124, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

“Acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:
“…Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio (…)

En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).

Así pues visto que la parte accionante al momento de solicitar tal autorización la fundamentó en una serie de hechos tales como que para la referida fecha fue víctima de maltratos verbales y morales por parte de su cónyuge; así como que la misma dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, entre otras, situaciones éstas a decir del accionante que le han hecho que la vida conyugal sea difícil de llevar, hasta el punto de ser imposible vivir juntos; este Tribunal ante tal argumentación considera necesario traer a colación que la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, es una acción que encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria, carente de ser cosa juzgada; y que en el presente caso, la actora lo trae para probar la causal de divorcio invocada, razón por la cual esta Juzgadora lo valora tanto en su mérito como en su contenido; en razón de no haber sido tachado durante el proceso y así se declara.
Respecto al Acta de Matrimonio consignada marcada “B” anexa a la prueba antes analizada y valorada; observa esta sentenciadora que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI -aquí demandante- y JOSEFINA RAMÌREZ RODRIGUEZ –aquí demandada- contrajeron matrimonio en el año 2000.- Así se decide.
Segundo.- (F. 21 al 27 de la I pieza) Marcada con la letra “C” Copia simple a color de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 17 de diciembre de 2007; respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado por la parte contraria; no es menos cierto que la misma no demuestra la causal de divorcio invocada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Tercero.- (F. 28 de la I pieza) Marcada con la letra “D” Copia simple a color de Certificado de Origen Nro. 27442390, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado por la parte contraria; no es menos cierto que la misma no demuestra la causal de divorcio invocada, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
TESTIMONIALES: De las ciudadanas LUZ JANETTEH REYNA de LANDAETA, LUISA ANGELINA GONZALEZ y ANA MARITZA RAMONES RODRIGUEZ, de las cuales sólo rindieron su declaración las ciudadanas LUZ JANETTEH REYNA de LANDAETA y ANA MARITZA RAMONES RODRIGUEZ.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana LUZ JANETTEH REYNA de LANDAETA (F.173 y su vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ?; CONTESTO: A la señora no la conozco para nada, al doctor si desde hace más de diez (10) año y en una oportunidad trabajamos juntos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ratifica lo declarado por ella también como testigo en la solicitud que hiciera el señor RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, para separarse del hogar? CONTESTO: - Si, lo ratifico en una oportunidad llego a manifestar que la señora lo quería denunciar por violencia de género cosa que me pareció absurdo ya él doctor es una persona pacifica y educada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si trabaja o es subordinada del señor RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: - No, para nada, no es ni mi jefe, ni nada en absoluto, no trabajo con él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha tenido un problema personal con la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, que pueda considerar que es su enemiga? CONTESTO: -A mi me sorprendió más bien el saber que en un documento que aquí reposa en el Tribunal el saber que soy enemiga de una señora que no conozco, uno no puede ser enemiga de alguien que no conoce. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún conocimiento sobre la situación conyugal del señor RENATO DONATO RUSSO? CONTESTO: En una oportunidad sí, me llego a comentar los problemas que tenía en su matrimonio, y sobre todo la vez de que lo querían denunciar por violencia de género, se encontraba muy angustiado, muy ansioso de la situación que se encontraba en su casa. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué año trabajo con el doctor RENATO DONATO RUSSO? CONTESTO: Aproximadamente en el 2009. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como se entero de que en el expediente se le señalaba como enemiga manifiesta de JOSEFINA RAMIREZ? En este estado la apoderada de la parte actora hace oposición, por cuanto no guarda relación con el objeto de este juicio, además las actas de los expedientes son documentos públicos. En este estado el abogado de la parte demandada insiste en que responda porque del contenido de las preguntas que le hizo la abogada actora hacedero haberse impresionado de que la declararán enemiga manifiesta de la señora JOSEFINA RAMIREZ . En este estado visto que la repregunta no guarda relación con los hechos debatidos en la presente controversia releva a la testigo de contestar la repregunta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que tiene un interés en las resultas del presente juicio? En este estado la apoderada de la parte actora hace oposición a la repregunta formulada por cuanto, primero la técnica del lenguaje diga cómo es cierto es para posiciones juradas y este no es el caso y segundo que la pregunta a todas luces es acuciosa. La parte demandada ínsito en que la testigo responda toda vez que hemos impugnado su declaración en repetidas ocasiones por considerar que mantiene un interés en las resultas del presente caso y la técnica utilizada para la formulación es correcta puesto que en las posiciones juradas como lo dijo la contra parte se pregunta es como diga el absolvente, en materia de testigo se pregunta es diga cómo es cierto. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta. CONTESTO: Yo no tengo ningún interés en este juicio solamente cumplo mi papel de testigo más nada. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta la vida intima del ciudadano RENATO RUSSO? CONTESTO: En esa oportunidad el doctor me comento el problema que tenía en ese momento. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ? CONTESTO: Como dije anteriormente jamás he visto a la señora. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha compartido con la señora JOSEFINA RAMIREZ Y SU ESPOSO RENATO RUSSO? CONTESTO: No conozco a la señora ni compartí con ella; y con él doctor RENATO RUSSO, solo compartí cuestiones de trabajo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce donde vive los ciudadanos JOSEFINA RAMIREZ Y RENATO RUSSO? CONTESTO: supe donde vivían aquella vez cuando iba salir de su casa y lo denunció la señora. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha presenciado problemas conyugales entre él señor RENATO DONATO y la señora JOSEFINA RAMIREZ? CONTESTO: No para nada, solamente lo que se, sobre esa denuncia que hubo contra el doctor.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA MARTIZA RAMONES RODRIGUEZ (F. 175 y su vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ?; CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo aproximadamente los conoce?? CONTESTO: - de veinte a veinticuatro años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento de cómo ha sido la relación matrimonial entre el señor RENATO RUSSO y la señora JOSEFINA RAMIREZ? CONTESTO: - Eso es una relación muy dispareja en vista de que el doctor a veces estaba triste y yo le preguntaba que le sucedía y manifestaba tener problemas en su matrimonio, alegando que lo iban a demandar por violencia de género conociendo el doctor, me parece que no es una persona violenta y de principios y no creo que llegue a eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ratifica lo declarado por usted, también como testigo en la solicitud que hiciera el señor RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, para separarse del hogar? CONTESTO: -Si ratifico. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si trabaja o es subordinada del señor RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: No, solo compañeros de trabajo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted considera que hay una relación de enemistad entre la señora JOSEFINA RAMNIREZ Y SU PERSONA? CONTESTO: No en ningún momento, es más siempre cuando tuvimos comunicación, fue muy fluida y en los momentos no podemos ser enemigas tenemos tiempos que no nos vemos. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene sin compartir con la señora JOSEFINA RAMIREZ. CONTESTO: Un tiempo bastante prudencial, la última vez que hablamos fue en el 2014. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que declaró en el documento de solicitud de autorización para separarse del hogar que el señor RENATO RUSSO, es su jefe? CONTESTO: Para esa oportunidad se estaba discutiendo en la dirección del hospital, en línea jerárquica quien iba ser el jefe del departamento, pero mi jefe en si es el director del hospital, porque el señor RENATO RUSSO, tiene casi dos (2) años de reposo, por lo tanto una oficina acéfala tiene que tener un jefe y ratifico que es el director del hospital. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta de la vida intima de la pareja RENATO RUSSO Y JOSEFINA RAMIREZ. CONTESTO: En conversaciones con el doctor, cuando lo veía muy triste, le preguntaba que le sucedía me decía que tenía problemas en su matrimonio, de hecho ellos muchas veces no coincidían ella viajaba, él se quedaba y allí era donde yo le servía de apoyo para tranquilizarlo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene aprecio por el doctor RENATAO RUSSO? En este estado la apoderada de la parte actora hace oposición, y le solicito la apoderado de la parte demandada reformule la pregunta con el objeto de que la misma tenga como finalidad declarar sobre los hechos que aquí se están ventilando ya que la palabra aprecio es muy amplia, le solicito muy respetuosamente la reformule en el sentido de que se evidencie la intencionalidad de la repregunta. En este estado el abogado de la parte demandada insiste en que responda en virtud de que en la pregunta anterior el testigo señalado que le servía de apoyo al demandante. En este estado el Tribunal ordena que la testigo conteste la repregunta. CONTESTO: Claro que tengo aprecio, porque todos somos compañeros de trabajo y siempre necesitamos hablar con alguien a parte del tiempo que tenemos conociéndonos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que si por los veinticuatro (24) años que dice tener de conocimiento del ciudadano RENATO RUSSO, considera que este es su amigo? En este estado la apoderada de la parte actora hace oposición y solicito a la ciudadana Juez que decida. En este estado el abogado de la parte demandada insiste basado en que en la respuesta anterior el testigo señalo que eran compañeros de trabajo y declaro también que tiene veinticuatro (24) años conociéndolo. En este estado el Tribunal ordena que la testigo conteste la repregunta. CONTESTO: No mi compañero de trabajo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RENATO RUSSO, es el jefe de epidemiología del Hospital Victorino Santaella? CONTESTO: En los actuales momentos no, porque tiene dos (2) años de reposo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es cierto que usted labora en el área de epidemiología del Hospital Victorino Santaella? CONTESTO: Yo trabajo en esa área y no tenemos jefe porque el doctor esta de reposo y mi jefe es el director del hospital. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha convivido con los esposos RENATO Y JOPSEFINA? CONTESTO: el hecho que seamos compañeros de trabajo no quiere decir que tenga que convivir con ellos o allá convivido con ellos. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la señora JOSEFINA RAMIREZ, trabaja con ella en el área en el cual presta sus funciones? CONTESTO: No, porque ella trabajo en el hospital en recursos humanos hace mucho tiempo y allí salió a trabajar en las empresas privadas por lo tanto no puede ser mi compañera de trabajo. Cesaron. Es todo. Termino se leyó y conformen firman
Respecto a tales testimoniales la parte demandada en el iter procesal se opuso a la admisión de las mismas por cuanto en su decir, la ciudadana LUZ JANETTEH REYNA de LANDAETA, es su ENEMIGA MANIFIESTA, ya que siempre ha estado interesada en su marido y por haber hecho actos negativos en su contra; asimismo se opuso a la admisión de la testimonial de la ciudadana ANA MARTIZA RAMONES RODRIGUEZ, ya que la misma es desconocida y no ha tenido ningún contacto con ellos como pareja; siendo a su vez subordinada de su marido, a tal respecto se evidencia:
La testimonial es un medio probatorio en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les hagan; estableciéndose en el Código de Procedimiento Civil específicamente en los artículos 477 y siguientes las inhabilidades para ser testigos; indicándose a su vez en el artículo 499 del mismo Código que la tacha de testigo es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba e invalidar las deposiciones rendidas en juicio por estar incurso en alguna de las inhabilidades establecidas en el Ley Adjetiva; así pues por cuanto se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada no procedió a tachar tales deposiciones y siendo que las mismas no se encuentran incursas en las causales antes indicadas, esta Juzgadora las valora de la siguiente manera:
Vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por las citadas testigos; observa esta Sentenciadora que siendo las mismas serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que ciertamente el accionante, ciudadano RENATO RUSSO, tiene problemas personales con su cónyuge; que lo quería denunciar por violencia de género; que le constan todos sus dichos por conversaciones sostenidas con el accionante y que efectivamente ratifican el contenido de la autorización para separarse del hogar evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
PARTE DEMANDADA.
La parte demandada consignó a los autos los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
Primero: (F.100 al 103 de la I pieza) Marcada “A” Sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajada de la pagina web del portal del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Divorcio incoara el ciudadano SIMON ANTONIO AGÛERO PEÑA contra la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO FLORES.
Segundo.- (F. 104 al 110 de la I pieza) Marcada “B” Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajada de la pagina web del portal del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSE LEONARDO HEREDIA AZUAJE contra la ciudadana YENNY COROMOTO GOYO JIMÈNEZ.
Tercero.- (F. 111 al 114 de la I pieza) Marcada “C” Sentencia de fecha13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajada de la pagina web del portal del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano SIMON ANTONIO AGÜERO PEÑA contra la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO FLORES.
Respecto a tales instrumentales quien aquí Juzga observa que si bien es cierto dichas documentales constituyen copias de documentos públicos bajados de la pàgina web del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que las mismas no son vinculantes; por tal motivo esta Juzgadora las desecha del proceso y así se decide.
En el lapso probatorio trajo a los autos:
Primero.- (F.121 al 123 de la II pieza) Tres (3) Reproducciones fotográficas impresas, a tal respecto este Tribunal observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. En consecuencia por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas antes enunciadas, no fueron ratificadas por los medios antes indicados, este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Segundo.- (F. 124 de la I pieza) Original de Informe Médico fechado 04 de marzo de 2016, expedido por el CENTRO MÈDICO QUIRÙRGICO SAN ANTONIO a nombre de la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ, este Tribunal observa que la misma aparece suscrita por un tercero ajeno a la litis, y siendo que la misma no fue ratificada en juicio tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que la misma no prueba los hechos controvertidos en el proceso; razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-
La parte demandada en su oportunidad legal promovió los siguientes medios:
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos YEILY SUSANA HERNÀNDEZ, ANA JULIA DÌAZ, CARLOS JOSÈ MORA, YADIRA BARRIOS DURAN, GLISERIA PARRA BETHANCOURT y FREDDY HERRERA VIVAS, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos: ANA JULIA DÌAZ, CARLOS JOSÈ MORA, YADIRA BARRIOS DURAN y GLISERIA PARRA BATHANCOURT.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ANA JULIA DÌAZ (F. 155 al 158 de la I pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ? CONTESTO: Si, lo suficiente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, una relación marital?; CONTESTO: - Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene una relación armoniosa con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: - Si, si porque hemos coincidimos en a algunos lugares, y la relación es totalmente natural. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple a cabalidad con sus obligaciones como devota esposa del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: -Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, constituyen un matrimonio ejemplar? CONTESTO: Si, lo dije anteriormente, lo he coincidido, ósea (sic) una pareja normalmente normal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple con la manutención de su esposo, aportando la total cantidad de sus ingresos a la satisfacción de las necesidades del mismo? CONTESTÓ: -Si, me consta donde ella esta cubriendo los gastos, donde esta cancelando impuestos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el trato amoroso que se dispensan públicamente los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: Si, natural, de hecho hasta en el Victorino, donde él trabaja he coincidido con ellos. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, no discuten ni por un sí, ni por un no, ante sus conocidos y la comunidad en general? CONTESTÓ: Reitero que no, nunca los he visto en ese estado. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, nunca abandonado el cumplimiento de sus deberes como esposa, como amiga y como amante de su devoto esposo, la cual siempre ha querido y ha respetado según lo dictan las normas, legales, éticas e inclusive religiosas?. CONTESTO: Si, siempre. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, tiene un comportamiento ejemplar en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, entre las que destacan no haber abandonado nunca a su esposo? CONTESTÓ: -Si, bien. Es todo. Termino se leyó y conformen firman. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo que quiere decir cuando afirma que la cónyuge JOSEFINA RAMIREZ, tiene una relación marital con su esposo ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: Si mantiene su relación marital, yo con ella me comunico frecuentemente, vía telefónica y sé que están viviendo en pareja, no necesariamente tengo que vivir con ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, cumple sus obligaciones como una devota esposa? CONTESTO: Reitero la comunicación que hemos tenido frecuente, no hay distancia, abra distancia de físico, yo se que se para prepara lo que el se lleva su lonchera, ella sale a su empleo, ella va más lejos y el al suyo y el la llama para ver si ella llego a su sitio de trabajo y en la tarde hace lo mismo, y él llega primero a su casa que ella, esa es su rutina. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como manifestó anteriormente que la comunicación con la señora JOSEFINA RAMIREZ, es solo telefónica en que se basa para describir esa rutina conyugal expresada en la pregunta anterior? CONTESTO: Yo dije que mas telefónica que de física, pero si coincidimos los días sábados y nos podemos ver en la casa de su mamá y hay si conversamos ampliamente, lo físico es poco lo mas es telefónico, de hecho RENATO, los cuñados estábamos allí de visita en casa de la abuela ó sea la mamá de Josefina. CUARTA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, mantiene económicamente a su esposo RENATO RUSSO? CONTESTO: Hemos coincido (Sic) donde se compra o en los lugares donde se compra y donde se pagan los impuestos y ella es la que paga. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha convivido en el hogar de los cónyuges, lo que le ha permitido afirmar como lo hizo anteriormente que ellos nunca han discutido? CONTESTO: No he convivido y no es necesario, no frecuento en el hogar de ellos pero si hemos coincidido en lugares públicos y en la casa de sus padre y no ha pasado eso, todo armonioso, de hecho yo tengo posibilidades de verlo a él, porque mi rutina es poderlo ver por donde yo me desplazo, en Victorino, Colegio Universitario y nunca expreso lo contrario. SEXTA REPREGUNTA: Explique la testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, cumple con sus deberes como buena amante y como buena amiga, como lo manifestó anteriormente? CONTESTO: Bueno por su propia relación de pareja, nunca vi lo contrario”.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS JOSÈ MORA (F. 159 al 161 de la I pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, una relación marital?; CONTESTO: - Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene una relación armoniosa con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: - Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple a cabalidad con sus obligaciones como devota esposa del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: -Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, constituyen un matrimonio ejemplar? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple con la manutención de su esposo, aportando la total cantidad de sus ingresos a la satisfacción de las necesidades del mismo? CONTESTÓ: -Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el trato amoroso que se dispensan públicamente los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, no discuten ni por un sí, ni por un no, ante sus conocidos y la comunidad en general? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, nunca abandonado el cumplimiento de sus deberes como esposa, como amiga y como amante de su devoto esposo, la cual siempre ha querido y ha respetado según lo dictan las normas, legales, éticas e inclusive religiosas?. CONTESTO: Que yo sepa nunca. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, tiene un comportamiento ejemplar en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, entre las que destacan no haber abandonado nunca a su esposo? CONTESTÓ: Por lo que yo se nunca paso nada. Este testigo al ser interrogado por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, mantiene económicamente a su esposo RENATO RUSSO? CONTESTO: Nosotros llegamos hacer salidas juntos para la casa de una amiga mutua en Guácara, yo siempre critique que ella era la que siempre pagaba si hacíamos para una parrilla cada quien ponía su parte pero JOSEFINA era la que se bajaba de la mula, además de eso en enero del 2015, ellos fueron en diciembre me encargaron papel tóale yo les compre cinco bultos y me lo pagaron fue con los cesta tickets de ella, aparte de eso la camioneta que ella tiene se la vendió el esposo de mi sobrina y él me comento coño ese carajo parece un chulo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YADIRA BARRIOS DURÀN (F. 162 al 164 de la I pieza) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ? CONTESTO: Si, los conozco a él desde el 2000 y a ella desde 1979. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, una relación marital?; CONTESTO: - Si, porque compartíamos por lo menos una vez al año. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene una relación armoniosa con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: - Si, uno lo veía la relación amorosa y el afecto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple a cabalidad con sus obligaciones como devota esposa del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: -Si, inclusive lo veía que lo tenía consentido, estaba pendiente de su alimentación, porque él tiene problemas en el estomago y ella estaba pendiente de eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, constituyen un matrimonio ejemplar? CONTESTO: Si y por eso me extraño esta situación. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple con la manutención de su esposo, aportando la total cantidad de sus ingresos a la satisfacción de las necesidades del mismo? CONTESTÓ: - Bueno el tenia sus ingresos propios, pero cuando salíamos ella era la que cancelaba. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el trato amoroso que se dispensan públicamente los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: Por los gesto era afecto, los gestos hablan más que las palabras. OCTAVA PREGUNTA : ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, no discuten ni por un sí, ni por un no, ante sus conocidos y la comunidad en general? CONTESTÓ: En mi presencia nunca lo hicieron, ni llevarse la contraria. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, nunca ha abandonado el cumplimiento de sus deberes como esposa, como amiga y como amante de su devoto esposo, la cual siempre ha querido y ha respetado según lo dictan las normas, legales, éticas e inclusive religiosas?. CONTESTO: Bueno ellos vivían como pareja en San Antonio y como pareja se llevaban bien. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, tiene un comportamiento ejemplar en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, entre las que destacan no haber abandonado nunca a su esposo? CONTESTÓ: Como te dije anteriormente, ella lo tenía consentido y estaba pendiente del mínimo detalle. Esta testigo al ser interrogada por la contraparte contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo que quiere decir cuando afirma que la cónyuge JOSEFINA RAMIREZ, tiene una relación marital con su esposo ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: Bueno como pareja se supone que mantienen una relación marital, pero no me consta porque no vivo con ellos, pero cuando compartíamos todo era excelente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, cumple sus obligaciones como una devota esposa? CONTESTO: Porque uno veía como estaba pendiente de las cosas, de todos los detalles, inclusive al momento de comer algo que le fuera hacer daño. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si como manifestó anteriormente se reunían una vez al año, como tiene conocimiento de los hechos declarados en este interrogatorio? CONTESTO: Todas las cosas me las has preguntado anteriormente y yo las estoy ratificando. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha convivido en el hogar de los cónyuges, lo que le ha permitido afirmar como lo hizo anteriormente que ellos nunca han discutido? CONTESTO: Yo no he convivido con ellos, he compartido y se ha visto la relación armonioso y amorosa.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana GLISERIA PARRA B (F. 141 al 144 de la I pieza) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ?; CONTESTO: -Si, desde los años noventa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, una relación marital?; CONTESTO: - Si, de hecho el año pasado compartimos por allí en la Casona. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, mantiene una relación armoniosa con su esposo RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: - Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple a cabalidad con sus obligaciones como devota esposa del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: -Si, desde que se casaron. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, constituyen un matrimonio ejemplar? CONTESTO: Si, de hecho cuando me entere que se estaban divorciando me quede sorprendida. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, cumple con la manutención de su esposo, aportando la total cantidad de sus ingresos a la satisfacción de las necesidades del mismo? CONTESTÓ: -Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el trato amoroso que se dispensan públicamente los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ y RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, no discuten ni por un sí, ni por un no, ante sus conocidos y la comunidad en general? CONTESTÓ: - Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, nunca abandonado el cumplimiento de sus deberes como esposa, como amiga y como amante de su devoto esposo, la cual siempre ha querido y ha respetado según lo dictan las normas, legales, éticas e inclusive religiosas?. CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, tiene un comportamiento ejemplar en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, entre las que destacan no haber abandonado nunca a su esposo? CONTESTÓ: -Si. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta la existencia de una relación marital entre los cónyuges ciudadanos JOSEFINA RAMIREZ y RENATO RUSSO?; CONTESTO: -Los conozco mucho antes de que se casaran, siempre me los conseguía y siempre compartíamos, donde nos viéramos siempre nos tomábamos un café, hablábamos y ellos siempre mostraron eso una relación estable amorosa. SEGUNDA PRESGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez convivio en el hogar conyugal de los ciudadanos JOSEFINA RAMIREZ y RENATO RUSSO, lo que hubiese permitido afirmar si la cónyuge cumplía con sus obligaciones? En este estado la parte demandada hace oposición en virtud de que la pregunta es compuesta, porque somete a una condición la interrogante que pretende responda que la testigo, pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que le ordene a la contra parte reformular la pregunta. En este estado la apoderada judicial de la parte actora insiste en la repregunta. En este estado la Jueza de este Tribunal ordena a la testigo contestar la pregunta. CONTESTO: En ningún momento viví con ellos pero no necesariamente viviendo con ellos puedo decir si cumplía con sus obligaciones porque en muchos momento en que nos reuníamos siempre hablábamos de lo que uno hace, sus responsabilidades como esposa por ello me atrevo a afirmas que si cumplía. TERCERA PREGUNTA: ¿Explique la testigo como le consta que la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ, utilizaba todo su dinero para mantener a su esposo, tal como lo afirmo anteriormente? CONTESTO: En relación a ello generalmente siempre nos comunicábamos telefónicamente, siempre era tema de conversación, de hecho en varias oportunidades me conseguía a los dos y a JOSEFINA pagando los gastos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los cónyuges no discutían, como lo afirmo en preguntas anteriores? CONTESTO: Ellos tenían como un acuerdo, pero ellos no tenían por costumbre discutir delante de los demás. QUINTA PREGUNTA: ¿Explique la testigo como le consta que la señora JOSEFINA RAMIREZ, cumplía con sus deberes como esposa, como amiga y como amante de su devoto esposo, la cual siempre ha querido y ha respetado según lo dictan las normas, legales, éticas e inclusive religiosas? CONTESTO: Como lo dije anteriormente, yo los conozco a los dos desde hace mucho tiempo y siempre en los compartir que teníamos era evidente entre ellos una relación estable de una pareja compenetrada.
Vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por las citadas testigos; observa esta Sentenciadora que siendo las mismas serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las parte intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RODRIGUEZ, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas ben dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Adicionalmente, a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario alegado por el accionante; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la ciudadana JOSEFINA RAMÌREZ RODRIGUEZ, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 97, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de cuyo contenido se desprende que en fecha 05 de mayo de 2000 ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la referida autoridad quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos; Autorización para separarse del hogar evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; la cual fue solicitada por el accionante debido a situaciones que hacían difícil para la referida fecha de llevar la vida conyugal; situaciones éstas que hacían imposible convivir juntos. Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas LUZ JANETTEH REYNA DE LANDAETA y ANA MARITZA RAMONES RODRIGUEZ, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos; que saben y les consta que efectivamente dicho ciudadano tenia problemas en su matrimonio y que por tal motivo solicitó autorización para separarse del hogar respecto a los hechos enunciados para tal momento, razón por la cual dichas probanzas fueron apreciadas este Tribunal; quedando demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante, toda vez que queda en cabeza de la parte accionante demostrar los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas; y así se deja establecido.
Por otro lado, resulta oportuno indicar de la manifestación del accionante a lo largo del proceso, específicamente lo alegado por su representación judicial en el escrito de informes de fecha 30 de septiembre de 2016, relativo a que: “se llevaron a cabo los actos conciliatorios respectivos, en presencia de la ciudadana juez, quien instó a las partes a la reconciliación, siendo el caso que mi representado en ambas oportunidades expresó taxativamente que no había posibilidad de reconciliación alguna y que le solicitada a su cónyuge que procedieran a divorciarse en los términos más armoniosos posibles, a los cuales la demandada respondió que no se quería divorciar de mi representado porque ella lo quería…”, notándose de tal alegato un grado de conflictibilidad en la relación de la pareja que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va en contraposición de los deberes recíprocos que deben existir entre esposos como son la fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otros. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, estableció que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.

Es importe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Indica además el referido fallo que:
“Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio; b) La ruptura del lazo matrimonial.


Dicho esto nos encontramos que la institución legal del matrimonio en Venezuela ha venido sufriendo cambios significantes en su estructura, el último de ellos, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, en sentencia Nº 693, que con carácter vinculante, determinó:

“(…) En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…)”
Igualmente, estableció:
“(…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. (…)” (Resaltado y subrayado añadido)

La Sala en atención a los postulados constitucionales, estableció que el cónyuge no solo podrá demandar el divorcio por las causales –antes taxativas- que establece el artículo 185 del Código Civil, sino que puede realizarlo por cualquier otro motivo que considere, impida la vida en común, claro reflejo de adaptar el divorcio a las máximas constitucionales, e hizo un reconocimiento a la Sala de Casación Social, quien había –en un juicio de divorcio- realizado un intento por flexibilizar la rígida institución matrimonial, en pro de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, estudiados los alegatos de las partes quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio dispuesta en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones seria nocivo, en principio para los cónyuges y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien aquí suscribe resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial acogiéndose al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.979.544 contra la ciudadana JOSEFINA RAMÌREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.456.055, por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 05 de mayo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 97.
SEGUNDO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al Primer (1º) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m).
LA SECRETARIA



EXP Nº 20.838
LG/BD/Jenny.-