REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACCIONANTE: JUAN FÉLIX ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.694.515.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ANGÉLICA URBINA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.004.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PÁEZ, con sede en la población de Río Chico, del Estado Miranda.
SÍNDICO PROCURADOR
DE LA PARTE ACCIONADA: LILIANA MARGARITA LIENDO HERNÁNDEZ, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.529.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPTENCIA)
EXPEDIENTE No.: 21.105.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el expediente fue entregado mediante oficio No. 2810-427-16, ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 2 de diciembre de 2016, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se pasa al conocimiento de la Juez.
El 8 de diciembre de 2016, comparece la Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez y presenta escrito en el que fundamente su apelación.
Ahora bien, visto lo anteriormente narrado, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2016, por el accionante, debidamente asistido de abogado, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita amparo constitucional, alegando lo siguiente:
Que en fecha 4 de octubre de 2016 la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a través de la Dirección de Hacienda Municipal emitió Resolución No. 001/01/2016, acordó suspender la licencia de actividad económica identificada con el No. 2206 por un lapso de tres (3) meses a su establecimiento comercial denominado “Bar Restaurant Feliche”, ubicado en la calle Comercio cruce con calle la Alegría, Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.
Que se abrió un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el capítulo I del procedimiento para solicitar y obtener licencia previsto en el artículo 35 y 36 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicio o de Índole Similar.
Que el mencionado procedimiento se abrió motivado a que el viernes 30 de septiembre de 2016 se suscitó en su establecimiento un enfrentamiento entre grupos armados donde resultaron heridos varios ciudadanos y dos personas perdieron la vida, hechos que alteraron el orden público en su local y sus alrededores, causando pánico a los habitantes del sector y sus adyacencias.
Que para aplicarle dicha sanción, alegan que está en violación del artículo 155 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicio o de Índole Similar, cuando dicen que el ejercicio de la actividad económica que se desarrolla en su local no se ajusta a los términos de la licencia de actividades económicas, cuando el producto del desarrollo de las actividades económicas o situaciones derivadas de ésta, generen alteración al orden público en el establecimiento o en sus alrededores perjudiquen la salud, violen el uso previsto para el inmueble conforme a la ordenanza de zonificación.
Que alegan también que en su local comercial se realizan juegos de envite y azar de carácter ilícitos.
Que considera encontrarse al día con los documentos debidamente reglamentarios.
Que ha desarrollado su actividad por más de cuarenta (40) años y se ha visto afectado por la inseguridad ahora más que nunca.
Que al cerrar su establecimiento se le está violando el derecho a trabajar, en consecuencia a desarrollar la actividad económica que ha desempeñado desde hace más de cuarenta (40) años de manera lícita, sin ningún tipo de inconveniente o hecho que altere o vulnere el orden público, hasta el pasado 30 de septiembre de 2016 que por un hecho aislado a las actividades económicas que desarrolla en su local comercial, se vio envuelto en tan lamentables hechos por el enfrentamiento de dos bandas.
Que debido al cierre de su local comercial, se vulneró el derecho al trabajo de ocho (8) personas que son responsables de familias, causándoles daños patrimoniales.
Que señala como derechos lesionados, los establecidos en los artículos 27, 55, 87, 89, 93 y 112 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que demanda la protección de su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, el derecho al trabajo de su persona y de sus empleados y el derecho a la seguridad social, de acuerdo a una justicia efectiva conforme a los mandamientos previstos en los artículos 7, 19, 27, 46, 55 y 257 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1, 3, 18,38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que la presente acción de amparo tiene por objeto la solicitud del restablecimiento del derecho al trabajo del presunto agraviado y de sus empleados; no obstante, dicho restablecimiento implica la nulidad de una resolución emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, hecho éste que escapa de la esfera del conocimiento del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, por ende, de este Tribunal de Instancia.
Ahora bien, tal como se mencionara anteriormente, se desprende de las actas procesales que la presente acción fue incoada contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y, a tal efecto, este Juzgado acoge el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, en el expediente signado con el No. 10-0312, la cual determinó lo siguiente:
”(...) Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
‘Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’.
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, por lo que en este caso prevalece el criterio orgánico por interponerse la acción contra uno de los entes territoriales integrantes del Poder Público. Siendo ello así, se determina, en razón de la prevalencia del órgano accionado, que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.
En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
‘Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Resaltado de este fallo)
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1659/2009, se señaló que en los casos en que esté: ‘…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…’
…omissis…
Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº 1659/2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”,) declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial del ciudadano PAÚL VICENTE LUQUE SUTIL contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. (…)” (Negrillas de este Tribunal)
En atención a lo señalado en la supra transcrita decisión, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de un ente perteneciente a la Administración Pública, este Tribunal resulta incompetente para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional incoado contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que esta materia escapa del conocimiento de esta jurisdicción civil. En consecuencia, analizada la esencia de la acción y los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, que es INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, con sede en el Distrito Capital, por ser ese el Tribunal competente para conocer de la presente acción, al cual deberá remitirse el expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo Constitucional y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, con sede en el Distrito Capital.
Segundo: Se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, con sede en el Distrito Capital, en la oportunidad correspondiente.
Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DÍAZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DÍAZ.
LG/BD/avv.
Exp. No. 21.105.
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