REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE DEMANDANTE: LINDA BEYLA MARÍA OLAZO JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.015
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido
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PARTE DEMANDADA: MARÍA SICILIA DE CORSO, GIUSEPPE DE CORSO SICILIA y BÁRBARA DE CORSO SICILIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.175.777, V-5.531.018 y V-6.914.010 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA (DESISTIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 20.290

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-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de LIBERACIÓN DE HIPOTECA en fecha 12 de julio de 2.013 mediante escrito, presentado por ante este Juzgado (Distribuidor de Turno), y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, presentada por la ciudadana LINDA BEYLA MARÍA OLAZO JASPE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSANA MALPA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.372.
Señaló la demandante que adquirió al ciudadano DOMENICO DE CORSO ASSINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.585 (hoy fallecido) un inmueble ubicado en Conjunto Residencial Ramo Verde, Edificio María, piso 09, distinguido con la nomenclatura F-96, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, transacción realizada por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 BS.), constituyendo una hipoteca de primer grado a los fines de garantizar el pago acordado, para lo cual, aceptó 180 letras de cambio, las cuales afirmó haber cancelado en su totalidad. A los fines de la liberación de la hipoteca constituida, señaló haber realizado múltiples diligencias, las cuales resultaron infructuosas, por lo que, procedió a demandar la Liberación de dicha Hipoteca.
En fecha 15 de julio de 2.013 se le dio entrada a la presente causa y anotación en el libro correspondiente, quedando signada bajo el Nro. 20.290.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2.013, suscrito por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada ROSANA MALPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.372, consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.
Admitida como lo fue la presente demanda en fecha 18 de julio de 2.013, se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, para lo cual se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño.
En fecha 13 de agosto de 2.013, solicitó la parte actora, mediante escrito, el resguardo en la Caja Fuerte de este Tribunal de las letras de cambio consignadas, lo cual fue acordado en la misma fecha, dejándose en su lugar copias certificadas de las mismas.
En fecha 08 de diciembre de 2.013, procedió la abogada ROSANA MALPA, ya identificada, a reformar la demanda, consignando en el mismo acto Instrumento Poder, la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2.013, sin que conste en el expediente la citación efectiva de los co-demandados.
En fecha 14 de diciembre de 2.016, comparece la parte accionante, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.431, mediante diligencia revoca el Poder Especial que le hubiere otorgado a la abogada ROSANA MALPA, asimismo, notifica al Tribunal que desiste del procedimiento; mediante diligencia separada, solicita la devolución de los originales consignados.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo solicitado, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones: El desistimiento consiste en un medio de autocomposición procesal, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el artículo 263 eiusdem dispone que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Así pues, es una forma mediante la cual, el demandante podrá, por sí mismo, o por medio de apoderado judicial, según el artículo 154 de la norma in commento, debidamente facultado mediante instrumento poder, desistir del procedimiento, en cualquier estado o grado de la causa. Dicho desistimiento, se entiende, en razón de lo dispuesto en el último aparte del artículo 263 de la norma adjetiva civil, como irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En ese sentido, resulta menester señalar que, en virtud de que el desistimiento fue planteado por la propia parte actora, debidamente asistida de abogado, opera de pleno derecho tal desistimiento, puesto que cubre el extremo previsto por el legislador patrio en la norma adjetiva civil, contenido en los artículos 263 y siguientes

En tal sentido, atendiendo además que no consta en autos del presente expediente la última de las formalidades necesarias para la debida notificación de los co-demandados, establecidas en el auto de admisión de la presente acción, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana LINDA BEYLA MARÍA OLAZO JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.015, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de ley exigidos para el desistimiento, en consecuencia, se da por TERMINADO el presente procedimiento con motivo de LIBERACIÓN DE HIPOTECA. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a lo solicitado mediante diligencia por la parte actora, y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite su pronunciamiento de la siguiente forma: PRIMERO: declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana LINDA BEYLA MARÍA OLAZO JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.015, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de ley exigidos para el desistimiento, en los mismos términos en que ha sido planteado; SEGUNDO: en virtud de que ha sido homologado el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte demandante, se da por TERMINADA la presente causa en el estado en que se encuentra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2.016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DARWIN RUIZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p. m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DARWIN RUIZ
LAGG/DR/AAM
EXP. NRO. 20.290