JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA. Los Teques, dieciseis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° Y 157°
Visto el escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada REBECA BORGES, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos ALCIDES PINTO ACOSTA, MIMOY HUNG ECARRI y MIMOY POLO HUNG, mediante la cual expone:
“…La situación es particularmente grave en este caso ya que el ciudadano Alguacil indicó al Tribunal que se traslado a la Calle Codazzi de Parques del Sur a practicar las citaciones personales de los co-demandados (ver folios 40,46 y 47), tal y como lo solicito el demandante en el libelo y fue en esa dirección que estimó posteriormente el Tribunal como agotada la citación personal de mi defendida para luego proceder, a instancias del demandante, a procurar la citación por medio de carteles y fue allí (en la calle Codazzi de Parques del Sur) donde se dice que se fijó el cartel dirigido a todos los co-demandados librado por el Tribunal el 22-02-2016 conforme lo hizo constar en autos el secretario ad hoc designado para tales efectos en su actuación del 01-03-2016.
(…)
Como consecuencia a las violaciones procesales anotadas previamente, pido formalmente:
1º Que sea declarada expresamente la nulidad de todas las actividades citatorias llevadas a cabo en este proceso por el Tribunal, tanto por vía de los carteles librados por la sustanciadora para citar a la ciudadana Mimoy Polo Hung, identificada en autos;
2º Pido en ese caso que se oficie al SERVICIO DE IDENTIFICACION MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA y muy específicamente al departamento de movimiento migratorio adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de referido instituto sobre todos los movimientos migratorios de MIMOY POLO HUNG, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.196.003, hasta esta fecha inclusive y si fue el caso que su último movimiento registrado es de salida y que por ello no ha retornado al país). Para la práctica de esta diligencia pido que el oficio sea remitido a la sede del órgano antes señalado, la cual se encuentra en la Avenida Baralt. Edificio Mil. Sede Central Saime. Piso 3 (frente a la Plaza Altamira del Municipio Libertador).
3º A todo evento, pido que se le ordene al demandante que aporte la dirección correcta de mi defendida a los fines que se agoten en este juicio en forma legal y correcta todas las diligencias tendentes a lograr su citación personal.
4º Pido que se agote la citación personal de mi defendida y se provea con arreglo a lo dispuesto en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y para el caso que la misma se encuentra fuera del país se ordene su citación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 224 de CPC…”

Y vista igualmente la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano SIMON RANGEL, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, mediante la cual expone:

“…que consta al el escrito de la defensora ad-litem de la co-demandada MIMOY POLO HUNG, particularmente en cuanto a la nulidad peticionada respecto a la citación cumplida por el ciudadano Alguacil la Qta. denominada la Buhardilla, en Urb. Rural Parques del Sur, Paracotos, pero en realidad a la calle La Ceiba, por lo que le haber señalado que tal quinta esta ubicada en la calle Codazzi, se debe a un error involuntario. Por ello pido a la ciudadana Jueza que pida información al alguacil y lo y lo informe a que corrija el señalado error y hasta se subsane el error alegado por la Dra. Rebeca Borges…”

El Tribunal al respecto observa:
Que en fechas 30 de marzo, 05 de agosto y 08 de octubre de 2015, el ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia que se traslado a la siguiente dirección: CALLE CODAZZI, URBANIZACIÓN RURAL PARQUE DEL SUR, FAMILIA FUGUET, QUINTA LA BUHARDILLA, PARROQUIA PARACOTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con la finalidad de practicar la citación de los ciudadanos MIMOY HUNG ECARRI, ALCIDES ACOSTA PINTO, MIMOY POLO HUNG, RAFAEL ANTONIO FUGUET y REINA DE FUGUET, en esa dirección el día 3º de marzo fue atendido por el ciudadano IVAN GONZALEZ, quien manifestó ser trabajador de la quinta La Buhardilla y que no conocía a los ciudadanos MIMOY HUNG ECARRI, ALCIDES ACOSTA PINTO, MIMOY POLO HUNG, y que su jefe no regresaría. Posteriormente el 05 de agosto del 2015, fue atendido por un ciudadano que se identificó como JUAN CASTRO titular de la cédula de identidad número V-13.302.919 quien le manifiesta ser trabajador de la quinta La Buhardilla y que no conocía a los ciudadanos MIMOY HUNG ECARRI, ALCIDES ACOSTA PINTO, MIMOY POLO HUNG, y que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FUGUET y REINA DE FUGUET NO SE ENCONTRABAN y regresarían más tarde, ante lo cual se procedió a la citación por medio de carteles.
Que en fecha el ciudadano DARWIN RUIZ, en su carácter de Secretario Ad-hoc de este Juzgado, fijó el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: CALLE CODAZZI, URBANIZACIÓN RURAL PARQUE DEL SUR, FAMILIA FUGUET, QUINTA LA BUHARDILLA, PARROQUIA PARACOTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en donde fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse IVAN RUIZ, quien le manifestó ser empleados de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FUGUET Y REINA DE FUGUET, y que los mismos no se encontraban en la vivienda.
Como corolario de anterior tenemos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto su primera parte que ese acto "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)".
Así, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertir al demandado sobre la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:

Artículo 223.- “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, siendo el presente caso que la práctica de la citación de los co-demandados RAFAEL ANTONIO FUGUET y REINA DE FUGUET, se realizó ajustada a derecho por cuanto fue realizada cumpliendo todos los presupuestos de Ley y por funcionarios con cualidad para hacerlo, y que los mismos dieron fe pública de dichos actos, aunado también a las declaraciones dadas por los ciudadanos IVAN GONZALEZ y JUAN CASTRO donde quedó evidenciado que los co-demandados si viven en la dirección señalada para efectos de la citación.

No obstante lo anterior, se evidencia de las actuaciones anteriormente descritas que no se agotó la citación personal de los ciudadanos MIMOY HUNG ECARRI, ALCIDES ACOSTA PINTO, MIMOY POLO HUNG, a quienes el ciudadano alguacil no logró ubicar en la dirección antes indicada, siendo que en dicho lugar los ciudadanos IVAN GONZALEZ Y JUAN CASTRO le manifestaron al ciudadano alguacil no conocerlos.

Así las cosas tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo se dispone en este Capítulo” Así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, esto es, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 ejusdem, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2012, Magistrado Luis Antonio Ortiz, expediente 2012-000491, estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido cabe señalar, que es doctrina de esta Sala, referente a las garantías de orden público, las que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31).

Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable, constituye causa de invalidación o de reposición del juicio, la ausencia de citación o los vicios en su práctica según sea el caso. En este sentido, contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.
De allí pues, la obligatoriedad que tiene el órgano jurisdiccional de citar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.


En razón de todo lo cual, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a todas las partes del presente juicio, se ordena la reposición de la causa al estado de citar en forma personal a los demandados del presente juicio, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SAIME) así como al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informen a este tribunal el domicilio de los ciudadanos MIMOY HUNG ECARRI, ALCIDES ACOSTA PINTO, MIMOY POLO HUNG, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto complementario al de admisión de fecha 20 de octubre del 2014, y así se resuelve.

LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
El SECRETARIO,

DARWIN RUIZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. BEYRAM DIAZ.

LG/ jecm
EXP. Nº 20.572