REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-14.422.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.153.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TERESA SOTOMAYOR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.006.441.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROHGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y CARMEN AÍDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.039 y 8.408, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE No.: 21.018.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de julio de 2016, fue presentada para su distribución por el ciudadano DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y representación demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho más un (1) día de término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Así mismo, se dejó constancia que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se llevara a cabo la citación de la demandada, así como los fotostatos requeridos para la apertura del Cuaderno de Medidas.
El 16 de septiembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se dicta auto mediante el cual se ordena librar compulsa a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 5 de octubre de 2016, comparece la parte actora y solicita se libre comisión para la citación de la demandada y se le designe correo especial para el traslado de la misma.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial y se nombra correo especial a la parte actora con el objeto de que lleve el despacho al tribunal comisionado.
En fecha 10 de noviembre de 2016, comparece el actor y consigna acuse de recibo del oficio librado junto a la comisión para citación y resultas de la misma.
El 7 de diciembre de 2016, comparece la parte demandada debidamente asistida de abogados otorgando poder apud acta a los mismos, consignando igualmente, escrito mediante el cual opone cuestiones previas.
De esta manera, visto lo narrado anteriormente, este Tribunal pasa a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que su padre, DIEGO RUFINO ESCALONA MONTILLA, falleció ab-intestato en fecha 18 de agosto de 2015, dejando como únicos herederos universales a su viuda, ciudadana MARÍA TERESA SOTOMAYOR HERNÁNDEZ y a éste.
• Que una vez fallecido el de cujus, la ya identificada ciudadana se apoderó del inmueble en el que habitaba su padre, no permitiéndole acceso al mismo al demandante; adueñándose igualmente de los bienes muebles y enseres.
• Que en varias oportunidades ha solicitado a su comunera que se realice la liquidación y partición de la comunidad hereditaria de manera conciliatoria y pacífica, resultando infructuosas sus acciones por la negativa de la referida ciudadana.
• Que es por lo anteriormente narrado que solicita se realice la liquidación y partición de la herencia en base al veinticinco por ciento (25 %), tal como lo establece la institución de la legítima en los artículos 883 y 884 del Código Civil, sobre el patrimonio sucesoral conformado por los siguientes bienes:
1. Un bien inmueble ubicado en la calle Pinto Salina, Sector El Majomo, Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de cuatrocientos noventa y un metros cuadrados (491 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue propiedad municipal; SUR: con Primera Transversal de El Majomo; ESTE: con casa que es o fue del señor Aguilar, y OESTE: con la calle Pinto Salinas. El mismo tiene un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
2. Bienes muebles:
a. Un vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: FORD, modelo: EXPLORER, año: 1.997, color: AZUL, uso: PARTICULAR, placa: AD050KM, serial de carrocería: AJU3VP39381, serial del motor: V A39381, según certificado de registro de vehículo No. 30470118, No. de autorización039JD320590, de fecha 30 de enero de 2012. El mismo tiene un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
b. Una nevera marca General Electric 18 pies, color blanca, valorada en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
c. Un televisor pantalla plana de 52 pulgadas, marca Samsung, valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
d. Un aire acondicionado 18mil BTU, marca LG, valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
e. Un juego de muebles valorado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
f. Un juego de comedor valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
g. Una cama matrimonial valorada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
h. Un televisor normal valorado en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
i. Un toca discos valorado en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Que el valor de la sucesión es de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 110.580.000,00).
• Que en virtud de no poder disfrutar efectivamente de sus derechos, lo que incluye la posibilidad de usar, gozar y disponer del mismo, ha solicitado se le liquide y se realice la partición de bienes inmueble-muebles y con el producto de dicha venta, se le reintegre en dinero el porcentaje que le corresponde por ser hijo legítimo y estar asistido bajo la institución de la legítima.
• Que fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículos 760, 761, 763, 765, 768, 883, 884, 1.067 y 1.069 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en virtud de lo expuesto anteriormente, solicita la partición judicial de los bienes muebles e inmueble descritos, adjudicándole la cuota que le corresponde, determinándose en ese momento mediante avalúo, el valor de los mismos.
• Que solicita el pago de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 27.645.000,00), monto que comprende el veinticinco por ciento (25 %) de la institución legítima, en base al valor actual de la totalidad de la comunidad hereditaria comprendida por los bienes ya descritos, cuyo patrimonio comprende un valor de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 110.580.000,00).
• Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y medida de secuestro judicial sobre los bienes muebles (enseres).
• Finalmente, solicitó que su demanda fuere admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para contestar, la parte demandada opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
• Que visto que el juicio de partición o división de bienes ha de tramitarse por el procedimiento ordinario, es procedente promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida (inepta acumulación), a que se refiere el artículo 78 eiusdem, toda vez en el escrito libelar la parte actora demanda sus honorarios de abogado, los cuales estima en el cinco por ciento (5 %) de lo que en definitiva deba pagarle la parte demandada.
• Que es un error por parte del demandante ya que él no puede determinar con anticipación que ya ganó el juicio, aunado al hecho de que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es absolutamente autónomo y en razón de ello, existe una inepta acumulación de pretensiones.
• Que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, que deben consignarse junto al libelo de la demanda la documentación con la cual fundamente su pretensión y en el caso de marras, el actor no consignó instrumentos de los que se identifique algunos de los bienes sobre los cuales solicita la partición; aunado ello a que no consignó la Declaración Sucesoral efectuada ante el Fisco Nacional (SENIAT), documento esencial e ineludible en las demandas de partición de herencia.
• Que en virtud de lo anterior, incurre en lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma del libelo y acumulación prohibida.
• Por último, solicitó se declararan con lugar las cuestiones previas alegadas y se condene en costas al actor, con los pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe puede determinar que en el caso de marras el ciudadano DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA TERESA SOTOMAYOR GONZÁLEZ por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; sosteniendo para ello que en fecha 18 de agosto de 2015, falleció ab-intestato, su padre, el ciudadano DIEGO RUFINO ESCALONA MONTILLA, dejando como únicos y universales herederos a éste y a la demandada. Igualmente, señaló que el de cujus dejó un acervo hereditario constituido por un inmueble y bienes muebles, cuyo valor alcanza la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 110.580.000,00), alegando que le corresponde el veinticinco por ciento (25 %) de dicha suma, equivalente a VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 27.645.000,00). Así mismo, arguyó que interpone la presente demanda, en virtud de haber intentado llegar a un acuerdo con la demandada sobre la partición de los bienes, siendo infructuoso su actuar.
Por otro lado, se evidencia que la demandada en la oportunidad para contestar procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; pues -a su decir- la parte actora solicitó el pago de honorarios profesionales de abogado, calculados al cinco por ciento (5 %) de lo que en definitiva deba pagarle la demandada, constituyendo de esta manera la acumulación indebida, alegando igualmente que no consignó los documentos fundamentales para que prosperara la acción interpuesta.
De esta manera, vistos los alegatos y defensas propuestas por las partes, quien aquí suscribe antes de proceder a verificar la procedencia o no de la cuestión previa propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, pasa a analizar la admisibilidad de la presente demanda en los términos siguientes:
De conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio iura novit curia y en los siguientes términos:
Como ya se señalara, en el presente proceso el ciudadano DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA TERESA SOTOMAYOR GONZÁLEZ por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; con la finalidad de que la prenombrada convenga o sea condenada en partir un inmueble y bienes muebles, cuyo valor alcanza la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 110.580.000,00), alegando que le corresponde el veinticinco por ciento (25 %) de dicha suma, equivalente a VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 27.645.000,00), todo ello con fundamento en la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (folios 13-31 de la pieza principal del expediente) realizada en fecha 1º de octubre de 2015, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión se profirió en fecha19 de octubre de 2015, evidenciándose de la misma que los herederos del de cujus son las partes que conforman el presente proceso; en concordancia con DOCUMENTO DE PROPIEDAD (folios 32-37 de la pieza principal del expediente) debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el No. 37, Tomo 11, Protocolo Primero, del cual se desprende la propiedad de un inmueble ubicado en la calle Pinto Salina, Sector El Majomo, Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de cuatrocientos noventa y un metros cuadrados (491 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue propiedad municipal; SUR: con Primera Transversal de El Majomo; ESTE: con casa que es o fue del señor Aguilar, y OESTE: con la calle Pinto Salinas, el cual que se pretende partir en este juicio; así como CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (folio 38 de la pieza principal del expediente), sobre un mueble constituido por un vehículo clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, marca: FORD, modelo: EXPLORER, año: 1.997, color: AZUL, uso: PARTICULAR, placa: AD050KM, serial de carrocería: AJU3VP39381, serial del motor: V A39381, según certificado de registro de vehículo No. 30470118, No. de autorización039JD320590, de fecha 30 de enero de 2012, que se pretende partir.
En este sentido, quien aquí suscribe debe precisar que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la misma.
Al respecto, el autor venezolano, profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario. Así mismo, señala que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Igualmente, en cuanto a la reciprocidad, manifiesta que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.
Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código y, en efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; estableciendo igualmente que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Así las cosas, siguiendo lo señalado por el autor venezolano ut supra nombrado, la expresión del título del cual se deriva la comunidad, al tratarse de una comunidad hereditaria, como en el caso de marras, no sólo deben indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante y a que se haya satisfecho el impuesto sucesoral o su liberación fiscal, sino también indicar el título de adquisición del causante.
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida, y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso que nos ocupa, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa hereditaria común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado, sino también los instrumentos por medio de los cuales el causante de los partícipes demandantes y, lógicamente, de los partícipes demandados, adquirió los bienes cuya división se pretende.
Establecidas las premisas que anteceden este Tribunal procedió a revisar el libelo de la demanda que encabeza este proceso y los recaudos acompañados al mismo, y de tal examen se desprende que en el escrito libelar no se cumplen los requisitos de forma y de fondo ya indicados para el ejercicio de la acción de partición de comunidad de bienes.
En efecto, la demanda es propuesta por el ciudadano DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.422.209 contra la ciudadana MARÍA TERESA SOTOMAYOR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.006.441, hijo el primero y viuda la segunda, del de cujus DIEGO RUFINO ESCALONA MONTILLA, quien falleció el 18 de agosto de 2015.
Sin embargo, junto con el libelo no se acompañan los documentos fundamentales de la demanda, esto es, planilla de liquidación sucesoral fiscal, emitida con ocasión de la herencia dejada por el ciudadano DIEGO RUFINO ESCALONA MONTILLA. Así mismo, como se señalara anteriormente, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Ello en virtud de que resulta la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del de cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“(…) Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudo s presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen (…)”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente al de cujus DIEGO RUFINO ESCALONA MONTILLA, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil y los artículos 43 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos de la propiedad del de cujus sobre los bienes muebles descritos por el demandante en el escrito libelar. Así mismo, es menester considerar el hecho que a pesar que el actor trajo a los autos la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (folios 13-31 de la pieza principal del expediente) realizada en fecha 1º de octubre de 2015, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión se profirió en fecha 19 de octubre de 2015, evidenciándose de la misma que los herederos del de cujus son las partes que conforman el presente procesO, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma; resulta entonces evidente que en la deducción de la presente acción de partición ciertamente no se cumplieron los requisitos de forma y de fondo ya indicados que permitan la admisión de la demanda.- Así se establece.
Aunado a lo anteriormente señalado, observa quien aquí decide que en el petitorio del escrito libelar, el actor señaló lo siguiente: “(…) he decidido Demandar a la ciudadana MARIA TERESA SOTOMAYOR HERNANDEZ; para que convenga o en su defecto, sea Condenada a pagarme la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 27.645.000,00), Y por último, se condene también al pago de las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, así como también HONORARIOS DE ABOGADO los cuales desde ya, a todo evento se estiman en la cantidad de CINCO CIENTO (5%) de lo que en definitiva deba pagar la parte Demandada a mi Persona como Abogado.”.
Así las cosas, considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la normativa que lo rige, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar conforme lo establecido en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En conclusión, debe verificarse el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En virtud de lo expuesto, y en aplicación al principio de la conducción judicial, considera quien aquí juzga que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la normativa legal ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inepta acumulación de pretensiones en sentencia del 20 de junio de 2011, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:
“(…) en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (…)”
Del criterio jurisprudencial citado, evidencia ésta Juzgadora que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, resulta propicio indicar que indubitablemente el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la norma anteriormente trascrita se desprende que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda ya que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia, y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
De este modo, es deber del Juzgador, previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto se constata que en el caso de marras, la parte actora solicitó, además del pago de las costas y costos, la cancelación de sus honorarios profesionales de abogado, estimando dicho pago en un cinco por ciento (5 %) de lo que en definitiva deba pagar la parte demandada; de ello se evidencia que para estimar e intimar honorarios profesionales de abogado, se lleva a cabo un procedimiento distinto establecido en la Ley de Abogados y visto que el presente proceso desarrolla una demanda de partición, quien aquí suscribe observa que se constituyó una inepta acumulación de pretensiones, visto que las mismas resultan excluyentes entre sí y por tanto deberán intentarse por procedimientos distintos tal como lo dispone el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Finalmente, partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de esta sentencia y en virtud que no fue acompañado con el libelo de la demanda el documento fundamental del cual se acredita la proporción en que deben partirse los bienes objeto de la presente demanda, aunado al hecho de existir una inepta acumulación de pretensiones al solicitar en su escrito libelar que además de condenar a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, se le condene a realizar la cancelación del cinco por ciento (5 %) de lo que en definitiva deba pagarse, por concepto de honorarios profesionales de abogado; hechos que acarrean una prohibición de la Ley de admitir la demanda, ya que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito fundamental para que el Juez pueda darle curso a la demanda de partición que la misma esté basada en un instrumento fehaciente, así como el artículo 78 eiusdem prevé la imposibilidad de admitir en un mismo proceso, pretensiones que se excluyan entre sí; consecuentemente, quien aquí decide debe declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA TERESA SOTOMAYOR HERNÁNDEZ, ambos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso que este Tribunal entre a verificar si en el caso de marras hubo o no oposición sobre la partición en la oportunidad para contestar.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.422.209, contra la ciudadana MARÍA TERESA SOTOMAYOR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.006.441.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
DARWIN RUIZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
DARWIN RUIZ.
LG/BD/avv.
Exp. No. 21.018.
|