REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JULIO CESAR REVETTE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.032.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.541 y 130.078, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: Empresa “AUTO PREMIUM, C.A”, Sociedad Mercantil, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Octubre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 475-A-SGDO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES REPRESENTADAS POR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.-
EXPEDIENTE Nº 21.045
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente actuación mediante demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES REPRESENTADAS POR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.541 y 130.078, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR REVETTE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.032 contra la Empresa “AUTO PREMIUM, C.A.”, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda emitió sentencia mediante la cual declina la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, empresa Sociedad Mercantil “AUTO PREMIUM, C.A, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación del demandado, con la finalidad de que pague, acredite el pago o impugnen la suma estimada como Honorarios Profesionales Judiciales derivados de costas en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 664.289,50), haciéndole del conocimiento al demandado del derecho que le asiste a la retasa, de acuerdo al primer aparte del articulo 22 y el artículo 25 de la Ley de abogados, dejándose expresa constancia que vencido el lapso que antecede, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte intimada.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el Gerente General de la empresa “AUTO PREMIUM C.A”.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se recibió escrito de reforma de la demanda suscrita por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541, apoderado judicial de la parte actora, la cual este Tribunal negó por improcedente.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por los abogados JOSE LOMBARDO y CARLOS ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.541 y 130.078, mediante la cual Desisten en nombre de su mandante, como a título personal de la presente acción y procedimiento, y en el mismo acto el Abogado RUBEN CARRILO, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.842, apoderado judicial de la parte intimada acepta el desistimiento en los términos planteados.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2016, los abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO Y CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JULIO CESAR REVETTE GUILLEN, plenamente identificado, mediante diligencia expuso lo siguiente:
“(…) Nosotros José Lombardo y Carlos Aranguren , conforme a las facultades contenidas en el poder que nos otorga la parte demandante, Desistimos tanto en nombre de nuestro mandante como a título personal de la presente acción y procedimiento, en lo que se refiere a la presente intimación, en vista que la parte demandada se encuentra notificada, en este estado, yo Rubén Carrillo, en nombre de mi mandante, acepto el desistimiento en los términos planteados. Solicitamos se cierre y archive el presente expediente, sírvase homologar el presente acuerdo (…)”
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica:
Art. 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé:
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que los abogados JOSE LOMBARDO y CARLOS ARANGUREN, apoderados judiciales de la parte litigante ciudadano JULIO CESAR REVETTE GUILLEN, plenamente identificado, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por los abogados JOSE LOMBARDO y CARLOS ARANGUREN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en contra de la empresa “AUTO PREMIUM C.A”, surtiendo los efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DARWIN RUIZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp Nro. 21.045
LG/BD/ec*.-
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