REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.382.342, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.789, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.201.647.
PARTE DEMANDADA: ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.241.965.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANADADA: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.563 y 70.505, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OBJECIÓN A LA FIANZA)
EXPEDIENTE No.: 20.959.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con ocasión al escrito de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuere introducido por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 31 de marzo de 2016, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.382.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.789, en contra del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.241.965, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 6 de abril de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día como término de la distancia.
En fecha 2 de mayo de 2016, comparece la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para librar la compulsa y solicitar se provea lo conducente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
El 16 de mayo de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. YUSETT RANGEL, en su carácter de Juez Temporal y ordena librar compulsa de citación al demandado, así como abrir el presente Cuaderno de Medidas.
En fecha 4 de julio de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2016, deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando boleta debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, este tribunal ordena a la parte actora ampliar la prueba de la solicitud de medida preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2016, comparece la parte actora y consigna documentación necesaria para el decreto de la medida solicitada.
En fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el inmueble objeto de la controversia, ordenando oficiar al Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda para informar lo conducente.
El 4 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se le designa correo especial con el objeto de que entregara el oficio librado al Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda.
En fecha 26 de julio de 2016, comparece la parte actora y consigna copia del oficio anteriormente mencionado, que fuere recibido en fecha 12 de julio de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de este juicio, así como la fijación del monto de la caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 eiusdem.
El 23 de septiembre de 2016, comparece la parte actora y realiza oposición a la solicitud de fijar caución o garantía para el levantamiento de la medida.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordena constituir garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalente al doble del monto estimado por la parte actora en su libelo de demanda, más UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25 %).
En fecha 24 de noviembre de 2016, comparece la parte actora y se opone a la caución fijada, toda vez que resulta insuficiente, en virtud del valor actual del inmueble objeto de la controversia.
El 24 de noviembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y constituye caución dineraria hasta por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), consignando cheque de gerencia No. 90028692, librado contra la cuenta corriente No. 0105-0127-00-2127028692 de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, vista la oposición realizada por la parte actora y de acuerdo a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cuatro (4) días de despacho a los fines que las partes trajeran a los autos las pruebas que consideraran pertinentes, dejándose constancia igualmente, que fenecido dicho lapso, este Tribunal se pronunciaría dentro de los dos (2) días siguientes respecto a la objeción de la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandad y presenta escrito de promoción de pruebas, pronunciándose al respecto este Juzgado mediante auto de esta misma fecha.
El 1º de diciembre de 2016, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto dictado en esa misma fecha.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LA OBJECIÓN A LA FIANZA
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 24 de noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANIK JIMÉNEZ ARTAHONA, quien mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal manifestó lo siguiente:
“Visto el auto dictado por este Tribunal 28/09/2016, en virtud del cual dejó sentado lo siguiente: ‘En virtud de la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16-09-16, mediante la cual solicita la suspensión de la medida decretada por este Juzgado de prohibición de enajenar y gravar el inmueble sub judice, y pide fijar caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 ejusdem….’. Este Tribunal ante tal solicitud ordena a la parte demandada a constituir caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) equivalente al doble del monto estimado por la parte actora en su libelo de demanda, más UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CWENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) en costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%), ante el pronunciamiento, me permito realizar las siguientes consideraciones: Objeto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2016, por cuanto la caución fijada en el mismo resulta irrisoria, en virtud del valor actual del inmueble objeto del cumplimiento que aquí se demanda lo cual pudiera afectar las resultas del juicio de ser dictada la eventual sentencia con lugar, más aun si la parte demandada llegara en el transcurso del mismo a vender el inmueble antes de la efectiva decisión, es decir, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual solicito a este Tribunal se sirva reajustar el valor de la caución fijada en fecha 28 de septiembre de 2016.”
Ahora bien, de la transcripción anterior, se observa que la parte actora señala que objeta la caución o fianza establecida por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, porque, a su decir, resulta insuficiente la misma en virtud del valor que ostenta actualmente el inmueble objeto de esta controversia. Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
Artículo 590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
En la supra transcrita normativa se hace referencia a la garantía o caución suficiente que debe consignar el interesado, la cual debe constituir una suma que cubra los posibles daños y perjuicios que pudiere ocasionarse a la contraparte en el transcurso del juicio y en su culminación.
De esta manera, con relación a la insuficiencia de la fianza -atendiendo al factor inflacionario que aqueja a la moneda nacional-, se hace imperativo señalar que cuando el legislador estableció en el artículo 589 del Código Adjetivo Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “(…) cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele (…)”, utiliza el término “suficiencia” sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.
Así las cosas, es preciso citar la doctrina sentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, donde estableció:
“(…) si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes (…)”. Entendiéndose con ello que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurar al peticionante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el juez debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.
En armonía con lo anterior, la máxima jurisdicción venezolana, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos que deben considerarse para verificar la suficiencia de la fianza, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, expediente No. 98-666, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció:
“(…) Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide (…)”
De la jurisprudencia citada, se colige que resulta evidente que sí puede el juez considerar la inflación, aun antes de ser declarada en la sentencia definitiva, como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza, pues es obligación del operador de justicia el considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse de que la garantía es realmente suficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados y según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; aunado a ello, cabe señalar que el juez, dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora
En virtud de lo anteriormente señalado, se entiende que lo relativo a la suficiencia de la garantía, entra dentro de las potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que crea necesarios para determinar si la fianza es o no suficiente. Y entre los elementos a considerar se encuentran las máximas de experiencia que posea el juzgador, así como la apreciación de hechos públicos y notorios, tal como la inflación que se presenta en nuestro país y con ésta la depreciación que sufre la moneda con el transcurrir del tiempo.
Así las cosas, observa quien aquí decide que aun cuando la parte actora estimó sus demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), monto que fuere tomado en cuenta para realizar el cálculo de la caución a presentar por la parte demandada, mediante auto de fecha 28 de septiembre, resultando como suma a constituir como garantía la de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), se evidencia igualmente de la documentación consignada por la actora junto a su libelo de demanda, que consta del contrato (folios 7-10 de la pieza principal y 12-15 del presente Cuaderno de Medidas) sobre el cual hoy se pide cumplimiento, que el monto de la venta a realizar era de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).
No obstante a ello, esta Sentenciadora del hecho público y notorio que constituye la depreciación de nuestra moneda, considera que la caución fijada en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), la cual fuere consignada mediante cheque de gerencia signado con el No. 90028692, librado contra la cuenta corriente No. 0105-0127-00-2127028692 de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2016, resulta insuficiente, debido a que la constante inflación aumenta el valor del inmueble objeto de la medida decretada, y en razón de ello al ser aceptada la mencionada cantidad, podría constituir un perjuicio para la parte actora y quedar ilusoria la ejecución del fallo para ésta, en el caso de que el actor resulte vencedor en la controversia. Así se establece.
En virtud de lo anterior, debe esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la objeción a la fianza realizada por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANIK JIMÉNEZ ARTAHONA, y que la misma NO CONSTITUYE GARANTÍA SUFICIENTE para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, por lo que se fijará la caución en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), tomando en cuenta el valor de inmuebles con características similares a las del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 27 de junio de 2016, la cual se ratifica, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la objeción realizada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.382.342, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.789, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana JENNIFER JUBANIK JIMÉNEZ ARTAHONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.201.647, contra la caución fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016.
Segundo: INSUFICIENTE LA GARANTÍA establecida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se fija la misma en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), tomando en cuenta el valor de inmuebles con características similares a las del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 27 de junio de 2016.
Tercero: Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27 de junio de 2016, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, destinado a vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial Pinemar Uno, ubicado en la Calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC,
DARWIN RUIZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARI0 ACC,
DARWIN RUIZ
LG/BD/avv.
Exp. No. 20.959.
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