JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, Veintiuno (21) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206º y 157º
Vista la diligencia que antecede de fecha 09 de diciembre del 2016, suscrita por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil se reforme la providencia de mera sustanciación o mero trámite de fecha 06 de diciembre de 2016, ya que a su decir, en dicha providencia se obvió ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, planteamiento éste que fue ratificado mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del año en curso. Al respecto este Tribunal observa:
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor. (Subrayado propio)
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; y en el caso de que la formulen el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario
En el caso de marras, tenemos que, citada como quedó la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, de manera personal, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, entre otras cosas, se opuso al procedimiento de partición, tal y como quedó sentado en la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, razón por la cual este Tribunal ordenó la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, declarándolo abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a la precitada fecha
Como se indicó anteriormente la parte accionante requiere que se reforme la decisión en referencia ya que éste la considera como un auto de mera sustanciación, en este sentido, por autos de mera sustanciación o mero trámite, pueden definirse como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, y que tiene por objeto corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. Ahora bien, partiendo de las premisas anteriores, tenemos que la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, toda vez que la misma se dictó con ocasión de la oposición formulada por la parte demandada, al procedimiento de partición formulado por la ciudadana NILVA JOSEFINA CARRERO ROA, que declarada procedente ordenó la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, decisión ésta contra la cual, a juicio de quien suscribe debió ser ejercido el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual no puede ser revocado por contrario imperio, y así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, formulada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado en el encabezamiento del presente auto. Y así se decide.-
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIO TEMPORAL,

DARWIN RUIZ
LG/dr/ag
Exp. No. 20756