REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206° y 157°
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-6.129.002.
APODERADO JUDICIAL DEL
AGRAVIADO: Abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO CARRILLO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.588.
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PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos ALEXANDER NARANJO, DONALD NARANJO, YESSENIA NARANJO y HUMBERTO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.696.067, V-14.973.442, V-14.098.121 y V-10.095.532, respectivamente, quienes no tienen representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta)
EXPEDIENTE Nº: 21.079
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Subieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR contra los ciudadanos ALEXANDER NARANJO, DONALD NARANJO, YESSENIA NARANJO y HUMBERTO NARANJO, ambas partes supra identificadas, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha seis (06) de octubre de 2016, fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR contra los ciudadanos ALEXANDER NARANJO, DONALD NARANJO, YESSENIA NARANJO y HUMBERTO NARANJO, ambas partes plenamente identificadas supra.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, el Tribunal de la causa, mediante auto expreso declaró Inadmisible la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, el A quo, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según escrito consignado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual alegó el querellante con asistencia jurídica, lo siguiente:
” (…) “En fecha tres (03) de enero de 2016, en horas de la tarde fui a ingresar a mi inmueble ubicado en el inmueble ubicado en la calle concepción casa Nº 208 parroquia Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda… por lo que conseguí con que le habían cambiado las cerraduras, por parte de mis hijos ALEXANDER NARANJO, DONALD NARANJO, YESSENIA NARANJO y HUMBERTO NARANJO, intentando efectuar un dialogo con los mismos para que me dejaran ingresar a mi propiedad lo cual fue infructuoso , me he dirigido a diferentes entes públicos a solicitar ayuda la cual en ninguno me dan una posible solución al problema por lo que desde esa fecha me ha tocado vivir en casa de familiares, amigos e incluso me ha tocado dormir en la calle” (…) “Que el derecho infringido es el derecho de propiedad o en este caso al bien jurídico tutelado como lo es el inmueble, contemplado en nuestra Constitución en su artículo 55.” (…) “Que al ver mi situación me dirigí a la Fiscalía Quinta Municipal de la Circunscripción del Estado Miranda en fecha 16/10/2015 y 05/11/2015, con el fin de solicitar ayuda por las mismas causas que mis hijos cambiaron las cerraduras de mi domicilio, por lo que ninguno de ellos compareció al acto conciliatorio señalado para el 10/11/2015… actualmente estoy deteriorado de salud por lo que tengo dos hernias testiculares y en las condiciones que me encuentro se me hace imposible estar en casa molestando e incomodando a familiares y amigos teniendo mi propiedad la cual no puedo ingresar aunado a eso tengo a mi cargo u hijo menor de edad… la cual la cual no ha podido asistir a clases por el mismo motivo” (…) “ Por ultimo solicito le sea restablecido el derecho al disfrute y goce de mi propiedad derecho que fue violado(…)”
III
DE LA DECISIÒN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En ese sentido, el consentimiento de esta clase de lesiones, impide la caducidad prevista en el mencionado artículo 6.4 ibidem, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social; por contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecte la sola esfera de intereses particulares de quien se erige agraviado –como el caso que nos ocupa-, nada impide que opere la caducidad, si este no ejerciere en tiempo oportuno esta garantía de tutela de sus derechos fundamentales.
A criterio de quien suscribe, resulta inadmisible la solicitud de amparo por haberse verificado el lapso de caducidad –previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por cuanto se aprecia de lo afirmado por el querellante que transcurrieron más de seis (06) meses de la ocurrencia del hecho denunciado como lesivo; y esta una vez que el juez la verifica debe decretarla, incluso de oficio, por estar investida de orden público.
En adición a lo anterior, se constata que en el caso que nos ocupa no se encuentra involucrado el orden público, dado que no se evidencia infracción constitucional que “(…) afecte a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes (…)” o que “(…) sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)” (Vid: Sala Constitucional, Set. Nº 1302, de fecha 17 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº 01-1205); de allí que no pueda considerarse un caso de excepción al cumplimiento de las normas de inadmisibilidad. ASI SE ESTABLECE.-
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.129.002, en contra de los ciudadanos ALEXANDER NARANJO, DONALD NARANJO, YESSENIA NARANJO y HUMBERTO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros V-10.696.067, V-14.973.442, V-14.098.121 y V-10.095.532, correspondientemente;
SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.129.002, en contra de los ciudadanos ALEXANDER NARANJO, DONALD NARANJO, YESSENIA NARANJO y HUMBERTO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros V-10.696.067, V-14.973.442, V-14.098.121 y V-10.095.532, correspondientemente, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que opero la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis (06) mese del hecho denunciado como lesivo; y
TERCERO: De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el presente amparo constitucional al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –que le corresponda conocer luego de cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes- para completar el primer grado de conocimiento en el proceso (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En el caso bajo estudio, y conforme a la transcripción antes realizada, se observa que la situación lesiva denunciada por la parte presuntamente agraviada, ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, consiste en la presunta violación al derecho al debido proceso y al acceso a la vivienda consagrados en los artículos 49 y 82 de nuestra Carta Magna, en razón de los actos realizados por los ciudadanos ALEXANDER NARANJO, DONALD NARANJO, YESSENIA NARANJO y HUMBERTO NARANJO, quienes por vías de hecho impiden el uso, goce y disfrute de la vivienda ubicada en la calle La Concepción, Casa Nº 208, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, situación por lo cual solicita se le restituya y garantice el ingreso, acceso, ocupación y uso del inmueble, el cual constituye el objeto de la presente querella.
En este sentido, quien observa trae a colación el contenido del artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o las garantías constitucionales hayan sido contenidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico a las buenas costumbres.
Se entenderá que hay conocimiento expreso, cuando hubieran transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la ciolacion o amenaza al derecho protegido. (…)”
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro en decisión Nº 1.419 del 16 de febrero de 2011 (caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’), realizó un conjunto de consideraciones referidas a los requisitos para la procedencia de la excepción de la caducidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:
“(…) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…). Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)”
Ha sido el criterio de esa Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionante presento acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de Octubre de 2016, vale decir, que hasta la fecha han transcurrido más de seis (06) meses, señalados en la normativa legal para que se produzca la caducidad de la presente acción de amparo.
Vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales cuando haya transcurrido más de seis (06) meses; así mismo, la doctrina ha interpretado que este tipo de acciones relacionadas a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción, pues de aceptarse la infracción podría generar un caos social; por contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecte la sola esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, como el caso sub examine, nada impide que opere la caducidad, si este no ejerce en tiempo oportuno esta garantía de tutela de sus derechos fundamentales; Por tanto quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no ejerció el recurso a tiempo por haber transcurrido más de seis (06) meses de la ocurrencia del hecho denunciado como lesivo, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA:
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en fecha 20 de octubre de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL NARANJO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-6.129.002, contra los ciudadanos ALEXANDER NARANJO, DONALD NARANJO, YESSENIA NARANJO y HUMBERTO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.696.067, V-14.973.442, V-14.098.121 y V-10.095.532, respectivamente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), a los 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ.
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nro. 21.079
LG/BD/ec*
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