REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206° y 157°
PARTE QUERELLANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.751.092.
XIOMARA LIMA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.193, adscrita a la Oficina de Atención al ciudadano de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
ÁNGEL RAMON MORA ARAQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.830.724, Presidente de la sociedad civil Taxi Municipio Plaza.
No constituyó apoderado judicial.
AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
21.082
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Conoce esta Alzada por consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS.
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS, interpuso en forma oral amparo constitucional, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, la parte querellante debidamente asistido por la abogada XIOMARA LIMA GARCIA, Ipsa Nº 73.193, adscrita a la Oficina de Atención Jurídica al Ciudadano Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, ratificó la solicitud de amparo constitucional contra el ciudadano ANGEL RAMÓN MORA ARAQUE, Presidente de la sociedad civil Taxi Municipio Plaza.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, ordenó a la parte querellante aclarar la solicitud de amparo dentro de las (48) siguientes a su notificación.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la parte querellante debidamente asistido de abogado consignó escrito de de ratificación de amparo constitucional, dando cumplimiento a lo ordenado al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2016.
Posteriormente, el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer por consulta de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fijó un lapso de treinta días (30) días para decidir.
Así las cosas, quien aquí suscribe procede a emitir su decisión bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS, interpuso en forma oral amparo constitucional y el mismo fue ratificado en fechas 25 de octubre y 01 de noviembre de 2016, contra el ciudadano ANGEL RAMÓN MORA ARAQUE, Presidente de la sociedad civil Taxi Municipio Plaza, todos ampliamente identificados en autos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Estimados señores, apegándome a lo que establecen los Artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo a ustedes muy respetuosamente para solicitar asistencia jurídica, ya que no puedo pagar un abogado, ante una situación de acoso laboral y amenazas a mi integridad se está presentando en Sociedad Civil Línea de Taxi Municipio Plaza con domicilio en Guarenas, Estado Miranda, de la cual soy socio actualmente y estoy identificado con el número 18, desde el 16 de abril de 2008. Es de señalar que debido a que intente ayudar a un compañero de nombre Juan Mendoza, ex socio Nº 10, que me planteo no estar conforme con el monto de su retiro, me dirigí a los directivos del Bienestar Social y del Tribunal Disciplinarios para que validaran en función de una copia del pago que le habían suministrado al Sr. Mendoza si el mismo correspondía con el pago que había de hacerle, razón que genero una serie de eventos en contra de mi persona por parte del Sr. Ángel Araque, cedula de identidad Nº 12.830.724, quien actualmente desempeña el cargo de Presidente de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza, quien comenzó con amenazas insultos e intentos de agresiones físicas que me obligaron a defenderme legítimamente dirigiéndome al tribunal disciplinario y formulando las respectivas denuncias así como a la Policía Municipal de Plaza en la Dirección de Atención al Ciudadano, todo estos hechos dieron como resultado una sanción de suspensión de diez (10) días, sin procesar como corresponde y ajustado al debido proceso de las denuncias previas formuladas por mi parte, apelando el día 03 de agosto de 2016, debido a que no se había seguido el debido proceso y para el momento de la sanción los alegatos utilizados y los hechos presentados. Posteriormente el 09 de agosto el tribunal disciplinario dicta un acto conclusivo del expediente Nº 021858-2016, donde después de un resumen de los hechos y exposición de motivos de la sentencia se dicta una decisión de suspenderme hasta próxima asamblea para que decidan mi permanencia en la organización. Este mismo día acudo a una consulta de asesoría jurídica al departamento Legal al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, siendo atendido por el Dr. Ambrosio Gallardo, quien me recomienda que me dirija a la Dirección de Transporte del mismo Municipio para sea entendido por el Sr. Orlando Arias, a fin que le plantee la situación y así pueda cesar el hostigamiento, en virtud de esto el día 05 de octubre de los corrientes, el Sr. Reinadlo Hernández, presidente del Tribunal Disciplinario me citó para aclarar una citación que la Dirección de Transporte Urbano le hiciera a la Sociedad, aclarándole en ese momento que dicha citación correspondía a un escrito presentado por mi persona a la Dirección de Transporte Urbano por recomendación del Sr. Ambrosio Gallardo; considerando para le Tribunal mi acción fue desproporcionada proceden el día 12 de octubre a sancionarme nuevamente con una suspensión de diez (10) días. (…) Por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que me presten toda la ayuda posible con la finalidad de recuperar mi derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la constitución por medio de una medida cautelar consagrada en el artículo 27 de nuestra constitución y a restablecer mi derecho a un juicio justo y equilibrado donde se cumpla con el debido proceso, tal como ésta establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que cese el acoso laboral constante, sistemático y las amenazas a mi integridad personal y la de mi familia. (…) Solicito cese la medidas de hostigamiento, amedrentamiento y presiones psicológicas y me permitan el derecho de ejercer mi trabajo libremente y que cualquier medida que los representantes de la línea vayan a tomar en contra de mi persona vayan ajustado a derecho, en virtud que se están utilizando medidas de sanción de suspensión para afectarme económica, moral y socialmente aun cuando estamos en inamovilidad laboral. (…) Sean revisadas las sanciones de suspensión impuestas hacia mi persona antes señaladas conforme al articulado de los Estatutos de la Sociedad y la Leyes de la República en lo respecta al debido proceso y de corroborarse que existe irregularidades sean anuladas. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo en fecha 01 de noviembre de 2016, el querellante consigno escrito de ratificación de petición de amparo, en el cual expuso:
(…) En la actualidad soy socio en la Sociedad Civil Línea de Taxi Municipio Plaza, (…) encontrándome identificado con el Nº 18, (…) El caso trata por motivo de solidarizarme con el socio número 10, ciudadano Juan Mendoza, por cuanto en conversaciones sostenidas con él me manifestó que no estaba conforme con el monto correspondiente a su retiro ante la línea. (…) siendo que se trataba de un socio retirado, le mostré copia de dicho depósito a Sr. Lester José López, socio 44 directivo de la Comisión de Bienestar Social y le pedí que por favor validara con la junta Directiva a que conceptos correspondía el monto del cheque le habían dado al Sr. Juan Mendoza, (…) El 28 de junio de 2016, le pregunté al directivo de la Comisión de Bienestar social Sr. Lester José López, socio 44 si había hecho consulta que le había pedido en relación al Sr. Juan Mendoza y me contesto que había preguntado y le habían dicho que eso era lo que le correspondía y que no podía hacer mas nada al respecto, (…). Tomando en cuenta todo lo anterior, con relación a las funciones y apegado a lo que establece el artículo 101 de nuestros estatutos ese mismo día me dirigí al directivo Presidente del Tribunal Disciplinario Sr. Reinaldo Hernández y le solicite que por favor de la manera más discreta posible, validara la situación que le había planteado anteriormente al directivo de la comisión de Bienestar Social, (…) y en caso que fuera necesario que se le pagara lo justo y lo que correspondía al ex socio 10 Sr. Juan Mendoza, (…). Toda esta situación narrada creo contra mi persona una situación irregular, generando ofensas, atropello e insultos suscitados en mi zona de trabajo, por parte del ciudadano Ángel Ramón Araque, C.I. 12.830.724, Presidente de la sociedad Civil, razón por la cual lo reporte al Tribunal Disciplinario el día 22 de julio de 2016, (…) seguidamente me vi en la obligación de denunciarlo nuevamente al ciudadano Ángel Ramón Mora Araque, ante la Policía Municipal de Plaza, (…) Visto este señalamiento se inicio una odisea, mi vehículo, (…) fue objeto de destrozos, Me dirigí a la sede del CICPC en los Naranjos y me atendió el Sr. Hiwin Ruiz, quien registro lo sucedido en una computadora, le tomo una foto a los daños del parabrisas pero no entrego ninguna constancia; se inicio un procedimiento disciplinario en mi contra ante la asociación civil, dando como resultado que le día 01 de agosto de 2016, se dicto una sanción de suspensión en mi contra, (…) Posteriormente, el día 3 de agosto de 2016, entregue ante la Junta Directiva de la Línea Taxi municipio Plaza un recurso de apelación, sobre la decisión de suspensión de mis actividades, el día 4 de agosto de 2016, La Junta Directiva ratifica la decisión del tribunal Disciplinario, (…). Siendo que el día 09 de agosto de 2016, el Tribunal Disciplinario pública en Cartelera un documento denominado ACTO CONCLUSIVO DEL EXPEDIENTE NRO. 021858-2016, (…) la cual reza textualmente: “Suspender hasta una próxima Asamblea al Sr. JOSÉ GREGORIO LOPEZ, socio nro. 18 Y que sea ella como máximo órgano de la institución quien decida sobre su permanencia en la misma.” (…) Luego el día 13 de octubre de 2016, aparece publicada en la cartelera de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza una sanción de (10) días a partir de los corrientes contra mi persona, (…) SOLICITUD Muy respetuosamente solicito una medida cautelar a los fines de restituir mi derecho al trabajo ante la sanción interpuesta por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza y a restablecer mis derechos de un juicio justo y equilibrado donde se cumpla con el debido proceso, tal como lo establece el principio del debido proceso instaurado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que cese las amenazas tanto personal como laboral. (…)”
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.
La decisión sometida a consulta recae sobre la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hay la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. En este Sentido recordamos a Calamandrei, según el cual: “… para vencer en una causa, no basta tener razón sobre meritos; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira, de modo que la providencia consistiría simplemente en declarar no proveer”, por cuanto los “los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda. (…) Con respecto a los procesos de amparo de amparo constitucional, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de ésta. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe constatar que estén cumplidos los requisitos del artículo 18 ejusdem. Esto es lo que se conoce en la doctrina como despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional para que corrija algún error, defecto u omisión. (…) En caso de que el juez advierta el error o la omisión al accionante, y este no procediera oportunamente a la corrección o suministre la información faltante, habría que declarar inadmisible el amparo, porque admitirla, sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al accionante. Ahora bien, de la Narrativa del nuevo escrito de solicitud se aprecia que éste ratifica la cuestión casuística referida en el primer escrito, y solo agrega los datos y dirección del presunto agraviante, ciudadano Ángel Ramón Mora Araque, Presidente de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza; sin que haya precisado el acto generador del presunto agravio en los términos señalados en el despacho saneador, lo cual afecta uno de los carácter fundamentales del amparo, el de ser medio judicial restablecedor. En efecto, el amparo constitucional no crea ni otorga derechos subjetivos; no mejora ni empeora la situación jurídica en que se encontraba las partes que intervienen el proceso, antes que el daño se produjera. Por el contrario, el amparo, como tal, es una institución que procura restablecer la situación jurídica en se encontraba los sujetos para el momento en que fueron lesionados en sus derechos constitucionales o, de ser ello posible, procurar entonces restituirla a la más semejante que se pueda; de allí que sea importante precisar el presunto agravio. Como colofón de lo anterior, es menester resaltar algunas situaciones que necesitan ser aclaradas por oscuras e imprecisas en el escrito de solicitud, como lo es: 1.- La injuria constitucional deviene de una o varias decisiones – lesión directa producto de una indebida tramitación de un proceso sancionatorio por parte del Tribunal Disciplinario, es decir, si el amparo se interpone en contra de las decisiones de dicho órgano; en cuyo caso debe acompañar copia del expediente; 2.- Se trata de un fundado temor –amenaza- de que se cause una lesión constitucional pronto a ocurrir por parte de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza, por conducto de su Presidente, (…) es decir, si se trata de amenazas inminentes – posibles y realizables- que pueden lesionar derechos constitucionales del solicitante; 3.- Se dejen sin efectos las decisiones presuntamente inficionadas de inconstitucionalidad dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil, en cuyo caso el amparo debió interponerse contra éste; o, 4.- Que cesen las amenazas por parte del ciudadano Ángel Ramón Mora Araque, como persona natural, o como Presidente de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza. (…) V DECISIÓN. A luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA: (…) SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS, (…) toda vez que a la misma le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (…)”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió dicha Sala cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, quien aquí suscribe concluye que este Tribunal es competente para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ya que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de tales derechos fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades; siendo entonces las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente o a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:
1) Cursante al folio 07-17, en copia fotostática estatutos de la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA TAXI MUNICIPIO PLAZA.
2) Marcado “B” copia simple comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza, de fecha 22 de julio de 2016, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS.
3) Marcado “C” copia simple Denuncia Común, realizada por ante la Policía Municipal de Plaza, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORA ONTIVEROS, en fecha 27 de julio de 2016.
4) Copia simple comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza, de fecha 27 de julio de 2016, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS.
5) Copia simple Boleta de citación librada por la Policía Municipal de Plaza, de fecha 27 de julio de 2016, dirigida al ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORA ARAQUE.
6) Copia simple Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2016, por ante la Policía Municipal de Plaza, expediente Nº 2016-0871.
7) Copia simple Acta de fecha 29 de julio de 2016, levantada por ante la Policía Municipal de Plaza, expediente Nº 2016-0871.
8) Copia simple Boleta de citación librada por la Policía Municipal de Plaza, de fecha 27 de julio de 2016, y recibida en fecha 27 de julio de 2016, por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea de Taxi Municipio Plaza.
9) Copia simple comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza, de fecha 29 de julio de 2016, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS.
10) Copia simple Denuncia dirigida al Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza, de fecha 29 de julio de 2016, por el ciudadano JUSTINO JOSÉ FANGUNDEZ QUINTANA.
11) Copia simple comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza, de fecha 29 de julio de 2016, por las ciudadanas LUISA ROMERO y YENDELIN SOSA.
12) Marcado “D” Acta de fecha 01 de agosto de 2016, levantada por la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza, mediante la cual suspende a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS y ÁNGEL RAMON MORA, hasta la próxima asamblea.
13) Marcado “E” escrito de alegatos de fecha 03 de agosto de 2016, del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS, dirigido a la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza.
14) Marcado “F” Acta de fecha 12 de octubre de 2016, levantada por la Sociedad Civil Línea Taxi Municipio Plaza, mediante la cual suspende al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVERO, por diez (10) días, a partir del 13 de octubre del presente año.
15) Copia simple cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS, V.- 8.745.092.
En el caso de marras, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS, por la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, su derecho de asociación, al trabajo y con la finalidad que cesen las amenazas tanto personal como laboral, derechos contemplados en los artículos 26, 27, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; es el caso que el querellante a los fines de sustentar la presente acción, manifestó en su solicitud de amparo oral y ratificación del mismo su derecho al trabajo, dirigiendo la presente querella contra el ciudadano ÁNGEL RAMON MORA, Presidente de la Sociedad Civil LÍNEA TAXI MUNICIPIO PLAZA.
Ahora bien, al concatenar los alegatos aducidos por la parte querellante en la solicitud de amparo, con las documentales aportadas puede ciertamente afirmar quien aquí decide que el ciudadano ÁNGEL RAMON MORA, fue suspendido en fecha 12 de octubre de 2016, por el lapso de diez (10) días por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil LÍNEA TAXI MUNICIPIO PLAZA.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 18 ejusdem de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso no haya llenado los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
En el presente caso, el a quo juzgó que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó su notificación a los fines de que corrigiese o subsanase los defectos y omisiones advertidos en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Ahora bien, el quejoso en su escrito de ratificación de fecha 01 de noviembre de 2016, no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, esta Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, confirma la sentencia consultada y declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, es decir, la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el querellado ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ONTIVEROS, antes identificado contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORA ARAQUE, todo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente a su tribunal de origen, esto es al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LILIANA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
DRA. BEYRAM DIAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
DRA. BEYRAM DIAZ
LG/BDM/DRB
Exp. No. 21.082
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