JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
RECUSANTE:
Ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ AGUILLON, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.258.326.
RECUSADO:
Abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO:
RECUSACIÓN. (Fundamentada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 01-12-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de incidencia de recusación N° 1926-15, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por el ciudadano Juan José Martínez Aguillón contra Pedro Antonio Martínez, por desalojo.
Tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la resolución de la incidencia de recusación propuesta en dicha causa por el ciudadano Juan José Martínez Aguillón, asistido por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, mediante escrito de fecha 09-11-2016, contra el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez.
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:
Al folio 01, auto de fecha 16-11-2016, en el que el a quo abre cuaderno de incidencia en ocasión de la recusación interpuesta por el ciudadano Juan José Martínez Aguillón, representado por el abogado José Enrique Pernía Sánchez y acordó remitirlo al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 02, auto de fecha 16-11-2016, en el que el a quo ordenó abrir cuaderno de incidencia de incidencia en el cual se debe agregar: escrito de recusación, informe del Juez Recusado, recaudos probatorios consignados por las partes, a fin de ser remitidos al Juzgado Superior Distribuidor; remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 03 auto dictado en fecha 10-11-2016, por el Juez Recusado, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado anterior, donde el demandante recusa a quien suscribe por la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (CPC), es decir por haber manifestado opinión sobre el principal del pleito, y siendo hoy el juez de la causa, visto que dicha recusación esta suscrita por su apoderado conforme al folio 295 de autos (apud acta). Visto que en incidencia de inhibición, la misma fue declarada sin lugar por carecer del ACTA correspondiente, y por cuanto es indiscutible la manifestación de opinión alegada, que esta corroborada por la inhibición planteada con anterioridad, son elementos suficientes para quién suscribe, por estar enmarcados dentro de los presupuestos fácticos y normativos de la ley procesal civil esgrimida, como impedido para continuar conociendo de la presente causa, precisamente por haber manifestado opinión en el año 2010, como consta en los autos suficientemente. Es de absoluta logicidad que de conformidad con el artículo 86 y 87 del CPC, en aplicación analógica, es mi deber legal expresar la absoluta disposición de NO CONOCER en lo adelante de la presente causa, ni de otras conexas o relacionadas, constituyendo la presente declaración, una prueba suficiente para que la Recusación formulada, sea declarada Con Lugar por el o la Juez a quien corresponda conocer en Justicia y en derecho, hoy fecha de su firma.” (sic)
Escrito de fecha 09-11-2016, presentado por el ciudadano Juan José Martínez Aguillón, asistido por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, aunque sin la firma del recusante, en el que recusa al abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la presente causa conoce de la demanda contra el ciudadano Pedro Antonio Martínez, por falta de cumplimiento de contrato de opción a compra de un inmueble propiedad de su representado constituido en vivienda familiar en fecha 03-08-2009, así también por daños y perjuicios mediante recursos financieros provistos en Fundesta a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil. Alega que en fecha 17-09-2010, el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por su representado, así mismo ordenó en pagar la suma de Bs. 12.800,00 por concepto de pagos hechos por el demandado a cuenta de compra la casa y de Bs. 25.405,00, por conceptos de mejoras construidas en la casa objeto del presente litigio. Que dados los términos de la decisión mencionada su representado disintió y presentó amparo constitucional contra dicha sentencia; en fecha 18-01-2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil en sede Constitucional de esta Circunscripción Judicial dicto decisión en la que declaró la nulidad de la decisión dado al amparo constitucional interpuesto, que ante esa decisión el tercero interpone recurso ordinario de apelación contra dicha decisión y en fecha 05-03-2011, el Juzgado Superior Civil en Sede Constitucional de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia y en el término primero declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión apelada, bajo esas consideraciones revisaron que dicha decisión en el término tercero ordena por distribución le corresponda conocer de la decisión, es así que en fecha 01-07-2013, el Juzgado Accidental del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda incoada por su representado condenando en costas a Juan José Martínez Aguillón. Que ante ese evento de no encontrar el remedió judicial de la tutela judicial efectiva, precedió a reiterar en fecha 16-12-2014, la acción de resolución de contrato de opción a compra por falta de cumplimiento, que por distribución conoce ese Tribunal respondiendo ser el mismo Juez Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, dado que se había pronunciado de la declaratoria parcial de la decisión donde condeno al pago de unas sumad de dinero de Bs. 12.800, 00 por concepto de pagos hechos por el demandado a cuenta de compra de la casa y 25.405,00 por conceptos de mejoras construidas, en razón de dicha decisión se dejo sin efecto por vía de amparo contra sentencia a los fines de presentar garantía judicial del debido proceso, en cuanto al juez natural de la competencia, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, a los fines de mantener la idoneidad e imparcialidad se inhibió de conocer de la causa declina la competencia para conocer de la presente acción el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, San Juan de Colón, siendo la Juez abogada Saida Yamilka Prada Chacón, encontrándose la citada jurisdicente como juez natural de la causa, es notificada de la decisión de fecha 09-10-2015, por ante el Tribunal Superior Cuarto En lo Civil de esta Circunscripción Judicial donde declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo la motiva de tal declaratoria para decidir por falta de la respectiva acta de inhibición del Juez, instrumento fundamental para resolver, declaró Único: Sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez. Que dado que esa instancia judicial en fecha 2610-2016, emana boleta de notificación a las partes donde hace del conocimiento que por auto de la causa contenida en el expediente N° 1926-2015, informa que el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez es el Juez de la causa y una vez conste en autos la notificación de la competencia, corre el lapso para el allanamiento ó en su defecto continua el curso legal de la causa.
A los folios 09-30, escrito presentado para distribución en fecha 17-12-2014, por el ciudadano Juan José Martínez Aguillón, asistido de abogado, en el que demandó al ciudadano Pedro Antonio Martínez, por falta de cumplimiento de contrato de opción a compra de un inmueble de su propiedad constituido en vivienda familiar en fecha 03-08-2008, así como también por daños y perjuicios mediante recursos financieros previstos por Fundesta a tenor de lo dispuesto en los artículos 1167, 1264 y 1185 del Código Civil; dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declarara con lugar la demanda, con lugar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del ciudadano Pedro Antonio Martínez; se ordene la entrega del bien inmueble como vivienda libre de personas y cosas; solicitó que se enviara fotostato certificado del libelo con sus recaudos para el Ministerio Público y se declare la condenatoria en costas. Estimó la demanda en por falta de cumplimiento de contrato de la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 240.000, que al ser fraccionada en el valor de la Unidad Tributaria en 127 Bs. para el 2014; de acuerdo a la Resolución de la Providencia administrativa de fecha 19-02-2014, N° SNAT/2014/0008; en la gaceta Oficial N° 40.359 responde a la cantidad de 18889,76 unidades tributarias que es el resultado de valor de la estimación de daños y perjuicios, no obstante valoro el estudio, análisis de los hechos, instrumento de pruebas; como el tipo de acción que se debía interponer y la redacción de la presente demanda en Bs. 50.000,00 equivalente en 393,07 Unidades Tributarias.
A los folios 31-35, decisión dictada en fecha 16-09-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por JUAN JOSE MARTINEZ AGUILLON en contra de PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, quien deberá entregar la Casa N° 185 del Parcelamiento Cristóbal Colón de esta ciudad. SEGUNDO: Se ordena al demandante pagar la suma de Doce Mil Ochocientos Bolívares (B.12.800,00) por concepto de pagos hechos por el demandado a cuenta de la compra de la casa y de Veinte mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.20.435,00) por concepto de la mejoras construidas en la Casa N° 185, en tanto sean indexadas por experticias complementarias del Fallo. TERCERO: Se ordena al demandado pagar Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) por concepto de 13 meses de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, indexados por experticia complementaria del fallo, los servicios públicos y los cánones que se venzan hasta la entrega de la casa. CUARTO: No hay pronunciamiento respecto a costas dada la naturaleza del fallo de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación formulada mediante escrito presentado el nueve (09) de noviembre de 2016 por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, quien es el único que lo suscribe, aunque de acuerdo al mismo asistiendo al ciudadano Juan José Martínez Aguillón, contra el Juez Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez.
De la competencia:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
De la recusación:
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.
En el caso que se dilucida, se señala que el Juez recusado estaría incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“…
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez en el mismo.”
La causal endilgada provendría de haber emitido decisión en fecha 17 de septiembre del año 2010 cuando declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo que cursó por ante el Tribunal en mención y que resultara anulada el día dieciocho (18) de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante decisión en recurso de amparo contra lo decidido el día 17-09-2010, fallo que fuese recurrido por ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario que declaró sin lugar el recurso ejercido por el tercero interesado y que en la causa que dio pié a la presente recusación es el demandante.
Producto de lo acordado por el Juzgado que conoció y resolvió el amparo constitucional, el Juzgado Accidental del Municipio Ayacucho mediante fallo proferido el día primero (01) de julio de 2013 declaró inadmisible la demandada interpuesta por el aquí recusante, Juan José Martínez Aguillón.
Luego, en fecha 09-10-2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la inhibición que propusiera el Juez del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, por no contarse con la correspondiente acta de inhibición, lo que originó que el Juez Primero del Municipio Ayacucho volviera a conocer la causa y siendo que en el año 2010 emitió pronunciamiento que si bien fue anulado por una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil obrando como Tribunal constitucional, ciertamente se podría decir que pese a lo narrado, hubo opinión previa.
No obstante, el ciudadano Juan José Martínez Aguillón procede a recusar por la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al Juez Arreaza Bermúdez, quien de inmediato, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 ejusdem, a través de auto proferido el día diez (10) de noviembre del año en curso, declara su “… absoluta disposición de NO CONOCER en lo delante de la presente causa, ni de otras conexas o relacionadas, constituyendo la presente declaración, una prueba suficiente para que la Recusación formulada, sea declarada Con Lugar”
En la presente, la parte recusante no promovió prueba alguna por ante esta alzada, siendo deber de ineludible cumplimiento por quien dio origen a la incidencia que se resuelve, más no obstante, el Juez recusado -como se refirió antes- expone que no está dispuesto a conocer la causa, circunstancia que puede interpretarse como admisión de lo que se le endilga, más no obstante, sopesando este Juzgador de alzada la circunstancia tan disímil en la crisis objetiva de conocimiento que se presenta, entiende que la recusación no encuentra viabilidad en razón de la falta absoluta de pruebas que la sustente, pero, por otra parte, existe y consta en actas, que el Juez Arreaza Bermúdez profirió decisión en el año 2010 y aún y cuando resultó anulada por una decisión en un recurso de amparo, en modo alguno puede pasar por desapercibida, siendo entonces necesario que en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia se clarifique la situación y se deje por sentado que bajo ninguna circunstancia se puede declarar con lugar una recusación en la que no se haya promovido la más mínima prueba, por cuanto constituiría un nefasto precedente y daría paso a situaciones insospechadas que ningún bien aportarían al sistema judicial, por lo que considera necesario quien decide dejar asentado que lo expuesto por el juez recusado debe tenerse como su declaratoria de inhibición por haber emitido opinión previa en la causa, esto último en razón -se insiste- a que la decisión en la que emitió opinión consta en actas y porque ciertamente ya el hecho de haberse intentado recusación en su contra, nunca fue sustentada ante esta alzada con medio de prueba alguno, lleva implícito cierto efecto de rechazo para con quien la haya interpuesto, por lo que en aras de restablecer el equilibrio procesal, en búsqueda de una verdadera justicia y en obsequio a la economía procesal declara sin lugar la recusación propuesta en fecha 09 de noviembre del presente año y como director del proceso equipara lo expuesto en el acta del 10 de noviembre de 2016 a la inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Juan José Martínez Aguillón, asistido por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, mediante escrito presentado el día 09 de noviembre de 2016 y conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de dos bolívares (Bs. 2,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición del Juez Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez de acuerdo a las motivaciones explanadas en la motivación del presente fallo, sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorely Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el N° al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la misma.
Exp. 16-4371
MJBL/jymv
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