REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.180
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el CUADERNO DE OPOSICIÓN correspondiente al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoara el ciudadano JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.150, contra la ciudadana ANA JULIA GARCÍA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.458 (fallecida en el curso del juicio), tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 20.686.
Continuadores Jurídicos de la parte demandada: JAVIER JOSÉ CEBALLOS GARCÍA, ISLEY CARIBAY GUERRERO GARCÍA, MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad números V-20.199.748, V-14.401.107 y V-13.349.682.
Defensor Ad Litem de los coherederos JAVIER JOSÉ CEBALLOS GARCÍA, ISLEY CARIBAY GUERRERO GARCÍA: Abogado JOSÉ ALEJANDRO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.020.
Apoderados de la coheredera MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA: abogados OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUAREZ y JOHANA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.325.641 y E-81.897.886 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 196.439 y 181.494.
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira de las presentes actuaciones contenidas en el CUADERNO DE OPOSICIÓN, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 5 de junio de 2.015 por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, en su de la parte demandada ANA JULIA GARCÍA NIÑO (fallecida), contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 3 de junio de 2.015, en cuanto que: DESECHÓ LOS REPAROS GRAVES FORMULADOS POR EL ABOGADO JOSÉ ZAMBRANO OCHOA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR AD LITEM DE LOS CIUDADANOS ISLEY CARIBAY GUERRERO GARCÍA Y JAVIER JOSÉ CEBALLOS GARCÍA, AL CUAL MANIFESTÓ ADHERIRSE EL ABOGADO OSCAR UZCÁTEGUI, EN SU CONDICIÓN DE CO APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA EN EL ACTO CELEBRADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA 4 DE FEBRERO DE 2015, Y APROBÓ LA PARTICIÓN DE LOS BIENES CUYO INFORME RIELA EN LOS AUTOS. EN CONSECUENCIA, DA POR CONCLUIDA LA PARTICIÓN.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por ante esta Alzada corre el Cuaderno de Oposición integrado por las siguientes Piezas:
PIEZA I
Constante de ciento noventa y un (191) folios útiles.
Destaca que en fecha 19 de mayo de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario, ordenó la apertura de un cuaderno separado y emplazó a las partes para realizar el acto de nombramiento del partidor con relación al bien sobre el cual no se ejerció oposición consistente en un lote de terreno ubicado en La Llanada (folios 1 al 6).
PIEZA II
Constante de trescientos un (301) folios útiles.
PIEZA III
Constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles.
Destaca que a los folios 67 al 69 corre Registro de Defunción de la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO (demandada en la presente causa), quien falleció en fecha 16 de diciembre de 2011. Se ordenó la citación de sus herederos conocidos en fecha 22 de junio de 2012 (folio 70). El 8 de noviembre de 2012, la abogada LAURA GISELLE RIVERA CORTÉS consignó poder autenticado que le confirió la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA (folios 128 al 132). El 8 de febrero de 2013 fue juramentado como defensor ad litem de los ciudadanos ISLEY CARIBAY GUERRERO GARCÍA y JAVIER JOSÉ CEBALLOS GARCÍA el abogado JOSÉ ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA (folio 146). En acto conciliatorio de fecha 28 de octubre de 2013, con la presencia del demandante y los continuadores jurídicos de la demandada, solicitaron al Tribunal el nombramiento de partidor, designándose en el mismo acto para tales fines al Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO (folio209).
PIEZA IV
Interesa a esta Alzada esta Pieza IV a los fines de resolver la presente incidencia, y de la misma se desprende:
A los folios 3 al 58 riela informe de partición presentado por el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, de fecha diciembre de 2013, consignado el 7 de enero de 2014.
Mediante escrito del 13 de enero de 2.014, el defensor ad litem JOSÉ ZAMBRANO OCHOA, presentó oposición al informe de partición (folios 59 y 60).
En fecha 5 de marzo de 2.014 mediante auto el Tribunal de la causa, convocó a las partes y al partidor a una reunión para fundamentar los reparos formulados de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación de las partes (folios 61 y 62).
Mediante diligencia del 9 de abril de 2.014, el demandante JOSÉ LUIS CEBALLOS, solicitó ordenar cartel de notificación (folio 74).
En fecha 11 de abril de 2.014 mediante auto, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO mediante cartel (folio 75 y vto.).
Mediante diligencia del 23 de abril de 2.014, la parte actora JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 23 de abril de 2.014, donde se publicó el cartel de notificación ordenado por el a quo (folios 76 y 77).
Rielan a los folios 104 al 153 actuaciones concernientes a la recusación interpuesta por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ en representación de la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, según poder general que riela a los folios 134 al 136 (conferido al indicado abogado y a la abogada JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA), contra el ciudadano juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 4 de febrero de 2.015, se llevó a cabo reunión entre las partes y el partidor en la que se levantó acta de reparos graves de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (folios 177 y 178).
En fecha 3 de junio de 2.015 el Tribunal a quo dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 184 al 191). En fecha 5 de junio de 2.015 el abogado OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ, apeló de la decisión (folio 195), y por auto del 20 de julio de 2.015 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 202).
Al folio 203 corre auto de fecha 28 de julio de 2015, por el cual se le dio entrada y el curso de ley por ante esta Alzada al expediente y se inventarió bajo el N° 3.180.
A los folios 204 al 206 corren los informes presentados por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUAREZ. Lo propio hizo el ciudadano JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ asistido de abogado (folio 207), y el 27 de septiembre de 2015 presentó observaciones a los informes de su contraparte (folios 208 y 209).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del presente asunto en virtud de la apelación que ejerciera el abogado OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MITZY GUERRERO GARCÍA, continuadora jurídica de la parte demandada ANA JULIA GARCÍA NIÑO, con motivo de los reparos surgidos contra el informe de partición presentado el 7 de enero de 2.014 por el perito JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.
La decisión apelada es del siguiente tenor:
…“ el abogado en condición de Defensor Ad litem de dos de los tres (3) co demandados, en condición de continuadores jurídicos de la demandada ANA JULIA GARCÍA NIÑO, formuló lo siguiente al Tribunal: 1) manifestó oponerse a la partición propuesta por el auxiliar de justicia juramentado ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, por lo que pide se realice conforme la sentencia emanada por este Tribunal; 2) manifestó no estar de acuerdo con la tasación ofrecida por el partidor al bien N° 2, por cuanto dicho terreno sin bienhechurías ostenta un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), según estuvo preguntando en la zona; y 3) que no es cierto que el ciudadano José Luis Ceballos Pérez es el que haga mantenimiento al terreno.
En tal sentido, con relación al primer punto extraído de los reparos graves, consistente en la oposición a la partición propuesta por el auxiliar de justicia juramentado ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, y la solicitud que se realice la partición conforme la sentencia emanada por este Tribunal, el Tribunal observa que existe una oposición genérica en la cual no existe un reparo grave como tal claro y definido a tal extremo que solo procede a impugnar la partición a través de la figura de la “oposición”, sin expresar al Tribunal en qué consiste su oposición, sin embargo, el Tribunal cuando revisa las reglas del legislador con relación a la partición, contenidas éstas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, observa que la partición: 1) expresa los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y los interesados entre quienes se distribuyen; 2) especifica los bienes y sus respectivos valores; 3) la partición no se rebajaron deudas en virtud que no existen deudas a partir, con excepción de los emolumentos del partidor, del cual hasta la presente fecha, según consta de los autos, solo la parte demandante materializó su parte, mientras que la parte demandada no ha ofrecido pago alguno, al menos que conste en autos, de los honorarios de partición; 4) se fijó el líquido partible, es decir, se estableció los bienes a partir y se realizó la ponderación económica que debe pagar el bien de mayor valor para ajustar el valor de los bienes restantes y equilibrar en un 50% las cuota partes de los comuneros; 5) se designó el haber de cada partícipe y se le adjudicó en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente conforme las reglas del Código Civil, vale decir, las reglas sustantivas establecidas en los artículos 173 y siguientes del referido Código Civil, que consiste en la liquidación de los bienes luego de la separación por divorcio o similares.
En tal sentido, revisado como fue el informe de partición inserto del folio 3 al folio 6, pieza IV, el Tribunal no pudo evidenciar error alguno en el referido informe de partición. De hecho, el apoyo que hace este Tribunal de los auxiliares de justicia no es tan solo para aliviar la carga del Tribunal, sino también se hace en estricto apego al debido proceso, pues fue voluntad del legislador preveer la designación de un práctico para la realización de una partición.
De hecho, de la revisión del curriculum personal del Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, se observa que el mismo cuenta con título de Contaduría Técnica en SENA, Bogotá, República de Colombia, título de Ingeniería Industrial e Ingeniería Civil de la Universidad de Los Andes en Bogotá, República de Colombia, título convalidado en Ingeniería Civil en la Universidad de Carabobo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo desde 1986, agremiado como Contador Técnico bajo el N° 383, Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el N° 748, inscrito en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el N° 321 y en el Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) bajo el N° 550, con cursos de Gerencia de pavimentos, control de calidad de obras en concreto, cálculo hidráulico de alcantarillas, usos de áridos en la construcción, nuevas tecnologías del concreto, avalúos inmobiliarios, y con las siguientes especialidades: Maestría en Gerencia mención Finanzas en la UNET egresado en el año 1999, Especialización en Inversiones Inmobiliarias en la UCAT, egresado en el año 2000, Especialización en Evaluación de Impacto Ambiental, UNET-2007, Diplomado en Estadística Aplicada, UNET-2004, Diplomado en Componente Pedagógico para Profesionales no docentes, UPEL-2004 y con una basta experiencia no tan solo en el ramo de la Ingeniería Civil, sino con más de veinte (20) años ofreciendo sus servicios en los diferentes Tribunales del Estado, con lo cual se demuestra el profesionalismo con el que dicho auxiliar de justicia cuenta a la hora de formular un reparo y la confianza de este Tribunal confiar en su trabajo profesional, teniendo en consideración que son las partes quienes designan al partidor y en caso de controversia será el Tribunal quien lo designe, todo en apego al debido proceso como garantía Constitucional y siguiendo las reglas procedimentales establecidas en Ley.
En tal sentido, el Tribunal también observó que la designación del auxiliar de justicia se hizo con la presencia de las partes en un acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 28 de octubre de 2013 (fls. 209, pieza III), quien no fue ni recusado ni se solicitó inhibición por ninguna de las causales establecidas en el manual adjetivo civil, por lo que dicho auxiliar fue debidamente notificado y luego de aceptar el cargo, procedió a ser juramentado para tales efectos. En fin, se realizó todas las actividades procesales para la materialización del informe de partición y dar fin al juicio interpuesto desde el mes de octubre de 2009 sin que haya existido violación al debido proceso o al derecho de la defensa de las partes.
Por lo antes expuesto, este Tribunal debe desechar la oposición genérica sobre la partición formulada por el auxiliar de justicia designado y juramentado conforme a la Ley por no tener un sustento jurídico válido susceptible de ser valorado para cuestionar la partición con la oposición realizada y los alegatos esbozados por la parte demandada, al informe por el partidor Ing. Alfonso Murillo antes identificada, realizada por él en su informe técnico debidamente valorado en el presente auto. Así se decide.
Con relación al segundo punto de los reparos graves, consistente en la manifestación del defensor ad litem antes nombrado, de no estar de acuerdo con la tasación ofrecida por el partidor al bien No. 2, por cuanto dicho terreno sin bienhechurías ostenta un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), según estuvo preguntando en la zona; el Tribunal observa que no existe aporte alguno tendente a desvirtuar la valoración realizada por el profesional que funge en este juicio como auxiliar de justicia juramentado como partidor, contraviniendo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…
…, quien afirme, como en este caso, el valor o tasación dada al bien N° 2, debe probar su afirmación y no solo realizar impugnaciones genéricas sin sustento jurídico y mucho menos sin despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar que el valor dado al bien N° 2 no fue el correcto, pues debemos tomar en cuenta, en especial en la tasación de inmuebles, las diferentes leyes de la República, entre ellas el precio del cemento y la cabilla que por disposición del Ejecutivo Nacional, cada paca de cemento debe distribuirse a Bs. 25 por paca y la cabilla a Bs. 80 como monto máximo para su venta, por tanto, cualquier precio superior a éste implicaría usura y violación a la Ley Orgánica de Precios Justos; máxime cuando la juramentación del partidor se realizó en fecha 04 de noviembre de 2013, siendo los precios ajustados para esa fecha y no para la fecha de impugnación del valor en el reparo grave formulado y peor aún en la fecha de celebración de la reunión entre las partes, la cual se suscitó en fecha 04 de febrero de 2015, es decir, mucho tiempo después de haberse juramentado el partidor y de presentado el informe de partición.
Por lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide DESECHAR el rechazo en la tasación dada en el valor fijado por el partidor en el bien signado como bien N° 2, por no haber demostrado mediante algún medio probatorio aceptado por el legislador en las normas procedimentales civiles. Así se decide.
Con relación al último punto de reparos graves formulado en el escrito bajo análisis, consistente en que no es cierto que el ciudadano José Luis Ceballos Pérez es el que haga mantenimiento al terreno, dicha afirmación no es relevante ni ofrece elementos suficientes para desvirtuar o apoyar el informe de partición consignado a los autos desde el mes de enero de 2014, máxime cuando el retardo en la reunión para la presentación de los reparos graves se suscitó un retardo importante por parte de los co demandados y no de la parte actora, que involucró hasta una incidencia de recusación del Juez que aquí suscribe por un falso alegato de “denegación de justicia”, el cual obviamente fue declarado sin lugar, perdiéndose algo tan importante como lo es el “Tiempo”, pues como dijo el procesalista Couture: “El tiempo en el proceso no vale oro, vale más, vale justicia”. Máxime cuando en dicho punto tampoco se ofreció aporte probatorio alguno contraviniendo la máxima establecida por el legislador patrio en jurisprudencia que reza: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss), citada en la jurisprudencia antes trascrita, por lo que no existen razones suficientes para desestimar el informe de partición ya consignado a los autos. Así se establece y decide.
Ahora bien, con relación a la reunión formulada entre las partes y el partidor ampliamente relacionada en el presente auto, se suscitó una nueva impugnación y fue la del valor dado a los otros bienes objeto de partición, vale decir, la impugnación al valor dado vehículo clase: Automóvil, marca: Mazda, tipo: Sedan, modelo: Demio, año: 2006, color: Plata, placa: AC347HS, así como a una acción en La Castellana Country Club, C.A.
En tal sentido, con relación al vehículo Mazda antes identificado, observa el Tribunal que efectivamente el valor dado al mismo, no se corresponde a los precios actuales, más ello no significa que no sea el valor dado al momento de realizar la partición, que según el propio auxiliar de justicia, se realizó con precios del año 2013. Además es un hecho público y notorio la usura en los precios de venta de los vehículos y el incremento desmedido en ellos, pero al momento de formalizar una venta de este tipo de bienes muebles, el traspaso no podrá realizarse por un valor superior a los tabulados por las diferentes Notarías y Registros por lineamientos del SAREM, en estricto apego a la Ley Orgánica de Precios Justos, por tanto, el valor del precio establecido a un vehículo del año 2006, realizado al año 2013, que según las reglas de tasación sufrió una depreciación de 7 años, así como tomando en consideración la vida útil probable del referido bien objeto de partición, el mismo considera este Tribunal que fue prudencialmente tasado, máxime cuando cualquier cambio en el valor del referido bien beneficia directamente a la parte que hoy impugna su valor.
Mucho más, cuando sobre dicho bien no se ofreció elementos de prueba en contravención a las reglas establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia antes citada que establece la carga de la prueba en la parte que afirma, razón por la cual la impugnación formulada en la reunión entre las partes y el partidor a fin de resolver reparos graves formulados, debe desecharse. Así se decide.
Por último, con relación a la impugnación de la acción de La Castellana Country Club, C.A., sobre la cual si se ofreció una documental a fin de formular la referida oposición, el Tribunal al observar la misma, observa que se trata de los planes de afiliación de “La Castellana Country Club”, intitulado “promoción FISS 2015”, es decir, se trata de una prueba documental que demuestra que el valor actual de dicha acción es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para el inicio del año 2015, sin embargo, el informe de partición se realizó en el mes de diciembre de 2013 y no fue sino hasta el día 07 de enero de 2014, primer día hábil del año 2014, que se consignó el informe de partición, por tanto, el valor prudencial establecido en el informe de partición sobre la referida acción, no lo considera este Tribunal como desproporcionado, máxime cuando a todo evento, el incremento del valor en el referido bien objeto de partición beneficia directamente a la parte que formula los reparos, por tanto, la impugnación formulada sobre la acción de La Castellana Country Club, C.A., debe ser desechada por improcedente. Así se decide…”.
En la oportunidad de rendir informes ante esta Alzada el abogado OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de MITZY GUERRERO GARCÍA, en su condición de continuadora jurídica de la parte demandada ANA JULIA GARCÍA NIÑO expresó:
“…la partición que se generara a solicitud del demandante fue elaborada por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo…, lo que generó en solicitar reparos, que más adelante voy a detallar, lo que hace relevancia en esta apelación es que para el momento del avalúo hecho por el partidor no operaba el control de precios justos, y peor aún, este ciudadano partidor no consignó documento alguno que demostrara que tomó valores, o se haya dirigido algún órgano para constatar la veracidad de los bienes muebles e inmuebles que se iban a valuar y luego repartir.
Con respecto al valor del bien mueble, es decir el vehículo allí descrito, hace mención y clarifica que no existen en el mercado, como puede este partidor tomar el valor o costo de reposición si no había forma de sacarlo con variables o costos, y peor aún el vehículo en sus fotos se exhibe en perfecto estado.
En lo que respecta a la acción en la Castellana Country Club, ahí entregan una constancia del valor, porque no fue consignada o peor aún demostrado su valor, sólo hizo valores referenciales lo que dejó a la duda de los herederos, y de esa duda se hacen tales solicitudes.
…, el terreno y las bienhechurías que allí se describen y se reclaman son muy claras en medidas y el valor que fue establecido para ese momento fue muy ínfima e írrita, lo que hizo que los demandados se opusieran totalmente a esos valores.
…he venido presentando en la REUNIÓN DE REPAROS una serie de pruebas y reclamos que hacen mérito para que me sea aceptado lo solicitado y sea nombrado un nuevo partidor, los cuales los voy a describir y los mismos rielan en las piezas III y IV, es decir en la demanda.
En el folio doscientos diez (210) de la pieza III, hacen el nombramiento del perito avaluador, luego en el folio doscientos once (211), se dio por notificado, en el folio doscientos doce (212) aceptó el nombramiento, en el folio doscientos trece (213) se juramentó, en el folio doscientos quince (215) solicitó una prórroga y le fue acordada.
En la pieza IV, en el folio 02, consigna en original, el nombrado perito cincuenta y ocho folios útiles, donde manifiesta su apreciación de los valores y en las condiciones que se encuentran cada bien.
En el folio 04, de la pieza IV, consigna el avalúo hecho al bien mueble (camioneta), donde expone las características y el estado del bien, de igual forma hace su apreciación económica con su respectiva depreciación, lo curioso ciudadano Juez es que el valor para la fecha de dicho vehículo y las condiciones como se encontraba superaba a los 300.00,00 (sic) bolívares, no apreció el valor que tenía en implemento de música, llámese cornetas, bajos, tweeter, etc., que forman un todo con el vehículo.
En el folio 05, de la pieza IV, da un monto por un valor de 40.000,00 bolívares de la acción de La Castellana Country Club, pero no consignó documento alguno que demostrara tal apreciación, lo que sí hicimos los demandados demostrando valores reales, consignando tal documento como se aprecia en el expediente en la pieza IV.
En el folio 06, de la pieza IV, consigna el avalúo hecho al terreno y folios siguientes hasta el folio 54, a las bienhechurías, pasando por alto el valor real del bien inmueble, dándole un valor de 194.000,00 bolívares, lo que se pudiera apreciar con los valores que para la fecha establecían para ese tipo de bienes inmuebles, dejándolo muy por debajo del valor real.
En los folios 177 y 178, de la pieza IV, rielan los escritos de reparos, donde se deja constancia de la falta de apreciación y valor exacto a estos tiempos.
En lo que respecta a la solicitud y la denegación de justicia, en la pieza IV del folio 180, el actor, solicita al ciudadano Juez a quo se pronuncie sobre los reparos, lo que deja de manifiesto que no solo el demandado aprecia la falta de pronunciamiento sino que el retardo afecta ambas partes.
Ciudadano Juez, este partidor en su falta de justicia y valor equitativo, reparte los bienes de la siguiente manera: el terreno y las bienhechurías se las asigna al ciudadano José Luis Ceballos, la camioneta se la asigna a la ciudadana Isley, y lo que considero que era un valor equitativo, es decir, de igual valor a mi representada Mitzy Aurinel le asignó la Acción de la Castellana Country Club, no existiendo justicia, ni equidad en tal partición, es por lo que le solicito muy respetuosamente luego que se haya revisado con exhaustividad todo lo presentado, se ordene la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo partidor, ya que mi representada teme por la desproporcionada partición que se ha hecho…”.
Ahora bien, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en su condición de partidor designado por el Juzgado a quo en su informe de partición presentado en fecha 7 de enero de 2.014 que riela a los folios 21 al 58 de la pieza IV, dejó sentado lo siguiente:
“…BIEN N° 1
Corresponde a un vehículo que adquirió la ciudadana ANA JULIA GARCÍA NIÑO, según certificado de Origen de vehículo N° AL-59847, de fecha 13 de enero de 2.006, cuyas características se describen a continuación:
Clase: AUTOMOVIL
Marca: MAZDA
Tipo: SEDAN
Modelo: DEMIO
Año: 2.006
Color: PLATA
Serial Motor: B5526925
Serial Carrocería: 9FCDW655860001203
Placa: AC347HS
DETERMINACIÓN DEL VALOR ACTUAL:
Para la determinación del valor actual se utilizará el método del Ingeniero Brasilero HELIO D” CAIRES, por ser uno de los más conocidos en razón de que contempla más parámetros que permitan obtener una depreciación del bien lo más ajustado a la realidad posible…
VALOR DE REPOSICIÓN:
De acuerdo con las informaciones suministradas por los Distribuidores de ese tipo de vehículos en San Cristóbal, aunque el mismo como nuevo no se está vendiendo, un vehículo de las mismas características tiene un valor de reposición como nuevo en agencia de: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES APROXIMADAMENTE (Bs. 285.000,00).
De acuerdo con lo anterior, el valor actual del vehículo referenciado es de:
VA=VR*D=285.000,00*0.52246
VA=Bs.148.901,10
VALOR AJUSTADO DEL VEHÍCULO…….Bs. 148.700,00
EL JUSTIPRECIO ACTUAL DEL BIEN ASCIENDE A LA CANTIDAD DE: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.148.700,00).
BIEN N° 2
Corresponde a una acción en LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, C.A. y está situada en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Es una empresa de carácter Comercial Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 41 Tomo 18-A, de fecha 15 de julio de 1.997, la cual está representada por su Presidente y Directores Principales, ciudadanos CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, MARCELO CHACÓN PÉREZ Y JOSÉ ANDELFO MORA CAICEDO...
VALORACIÓN: … De acuerdo con la información suministrada por el Gerente del mismo, se determinó que para el momento de la realización del presente Avalúo, las membresías de la Castellana Country Club, tenían un justiprecio por traspaso de los Derechos de uso y de ser miembro de: CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), valor este obtenido de análisis estadístico de la información suministrada por los miembros entrantes por compra de la membresía a un miembro saliente, teniendo en cuenta que ya estaba copado el número de miembros y que en consecuencia no existía afiliación como se planteó originalmente, razón por la cual para adquirir una membresía se tenía que recurrir al mercado muy restringido de este tipo de intangibles, o sea averiguar quien o cuál de los miembros quería vender sus derechos o su membresía, lo que conforma un mercado financiero, sujeto a las leyes de la Oferta y la Demanda.
En conclusión, el partidor luego de la investigación exhaustiva efectuada, llegó a la conclusión y convicción de que la membresía de la Empresa Mercantil LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, tenía un justiprecio de: CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, para la fecha de elaboración del presente avalúo.
BIEN N° 3
…IDENTIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, PROPIETARIO Y UBICACIÓN: El bien está constituido por dos lotes de terreno propio los cuales forman un solo cuerpo con varias construcciones sobre él, situado en la Aldea La Llanada, El Páramo jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira. La propiedad del inmueble corresponde a los ciudadanos JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ Y ANA JULIA GARCÍA DE CEBALLOS…
…SUPERFICIE: De acuerdo con los documentos presentados, y mediciones efectuada en sitio, el terreno mostrado tiene una superficie de 3750,00 metros cuadrados aproximadamente. El experto deja constancia que no se asume ninguna responsabilidad por situaciones de tipo legal que puedan surgir en relación con la superficie real del terreno medida es sitio y la refleja en el documento de propiedad presentada, en razón de que el presente estudio es de valoración y no de estudio de documentación o tradición legal del inmueble.
…EL TERRENO: De acuerdo con lo observado en sitio, el terreno está ubicado en una zona que corresponde geomorfológicamente a suelos de formación La Luna, con alfisoles de mediana cohesión y regular factor de capacidad portante, lo cual lo hace apto para la construcción con limitaciones de edificaciones de baja altura, como consecuencia de sus regulares propiedades mecánicas.
El partidor deja constancia de que el terreno se observó en su gran mayoría con una pendiente muy inclinada en dirección hacia una escorrentía o microcuenca ubicada en su parte inferior, teniendo también mucha vegetación mediana que limita su uso por factores ambientales, topográficos y geomorfológicos, habiendo observado únicamente un área muy pequeña ubicada frente a la vía que fue terraceada para poder levantar allí la construcción observada, la cual a pesar del grado de obsolescencia observado, no ha sido terminada existiendo vegetación alta aún dentro de las paredes perimetrales y semiperimetrales, tal como se puede detallar en el informe fotográfico que se anexa.
…ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN: El terreno presenta unas construcciones las cuales no han sido terminadas en su totalidad y presenta unas condiciones regulares tanto de uso como de funcionamiento, …
…El experto deja constancia de que para la determinación del justiprecio se toma en cuenta especialmente la ubicación, topografía del terreno, tipología de la superficie del mismo, aparte de lo anterior se debe considerar que el avalúo es estático, o sea que corresponde al justiprecio de un bien en un momento determinado, y que hoy en día existe una elevada recesión en el mercado inmobiliario. Lo que corresponde al día de hoy, pudiendo variar para el futuro.
…Para la determinación del justiprecio de la construcción se utilizará el método del costo, para lo cual se investigó en la Cámara de la Construcción, Principales Empresas Constructoras y en la información suministrada por entes especializados en llevar registro de costos de construcción actualizados, con miras a obtener el valor actual del costo de reposición del metro cuadrado de construcción para una edificación de características similares...
El justiprecio total del bien propiedad de los ciudadanos JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ Y ANA JULIA GARCÍA DE CEBALLOS, de acuerdo con los documentos presentados, la información suministrada y la investigación efectuada, asciende para la fecha de elaboración del avalúo a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 194.000,00)…
PROPUESTA DE PARTICIÓN
COMUNEROS
NOMBRE CÉDULA DE IDENTIDAD PORCENTAJE
JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ V-4.134.150 50%
ANA JULIA GARCÍA NIÑO V-4.206.458 50%
TOTAL PORCENTAJE 100,00%
Estas personas son las únicas intervinientes en la partición, con los porcentajes referidos, de acuerdo con lo contemplado en los documentos presentados.
ACTIVO
D e acuerdo con los establecidos en autos el activo, está conformado por el 100% de los bienes contemplados en autos cuyo justiprecio actual, determinado por el avalúo que forma parte del presente informe asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 382.700,00).
PASIVO
El pasivo de la presente partición lo conforman los honorarios del partidor, calculados confórmela artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial vigente en la cantidad de: ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 11.481,00), los cuales se ajustan a ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00), para ser pagaderos proporcionalmente a sus cuota partes, a tenor de lo establecido en el artículo 760 del Código Civil.
En cuanto a los honorarios de los abogados, los mismos serán arreglados con las partes correspondientes y no se traen a la partición por no haber sido establecido ni el monto ni las condiciones de pago de los mismos.
LIQUIDO PARTIBLE
El líquido partible está constituido por la diferencia entre el total del activo y el total del pasivo de la comunidad, por lo que el mismo es el siguiente:
LIQUIDO PARTIBLE= VR.ACTIVO -VR. DE COMPRA- VR.PASIVO
LIQUIDO PARTIPLE= Bs. 382.700,00-Bs. 11.400,00= Bs. 371.300,00.
…Aunque los bienes individualmente son indivisibles, considerados en el Acervo General a partir, existen bienes que se pueden adjudicar individualmente de forma tal que cada comunero tenga derecho a disfrutar directamente como pago por sus derechos los bienes que le sean adjudicados.
…se aplica el principio contemplado en la Ley que afirma que el partidor debe tratar de causar el menor daño patrimonial posible, razón por la cual, y considerando que la comunera ANA JULIA GARCÍA NIÑO se encuentra en posesión del bien referido como N° 1, o sea el vehículo tipo Mazda, se le adjudica directamente, de forma tal que puede continuar usufructuándolo sin limitaciones.
…Dadas las características de ubicación, tipología, estado de construcción, mantenimiento y demás, al comunero JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ, se le adjudica en propiedad el Bien N° 3, en razón de que se considera que es la persona a la cual se le facilitaría más la terminación del bien o al menos la recuperación del mismo, si se tiene en cuenta que en la inspección se observó muy enmontado, ameritando la limpieza de rastrojos, construcción de cercas y especialmente la recuperación de las áreas en construcción para su terminación, considerando a su vez que para la terminación de una obra que estuvo mucho tiempo paralizada los costos de reinicio son muy altos en razón de que se debe hacer análisis del estado de presentación de elementos básicos como la infraestructura, el acero, concreto, paredes, instalaciones y demás.
…Se generará un fondo transitorio el cual se alimenta con los aportes de los comuneros correspondientes al mayor valor entre lo adjudicado y sus derechos o cuotas de participación en el acervo, el cual servirá para pagar los pasivos de la comunidad.
…El presente informe constituye un proyecto de partición, pero el Tribunal puede, si lo considera procedente, sacar a venta en pública subasta los bienes, a objeto de repartir el dinero entre los comuneros proporcionalmente a sus cuotas de participación en el acervo, una vez se hayan pagado las obligaciones correspondientes a los pasivos de la partición y los honorarios de los abogados.
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS PARTES
NOMBRE CÉDULA DE IDENTIDAD CUOTAPARTE
JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ V-4.134.150 185.650,00
ANA JULIA GARCÍA NIÑO V-4.206.458 185.650,00
TOTAL 371.300,00
ADJUDICACIÓN A LOS COMUNEROS
COMUNERO JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ C.I. V-4.134.150
Valor de la Cuota Parte: Bs. 185.650,00
Este valor se cancela en la siguiente forma:
Se le adjudica en propiedad
El bien N° 3, valorado en Bs. 194.000,00
Suma Bs. 194.000,00 Bs. 185.650,00
Entrega o aporta al fondo Bs. 8.350,00
Total general Bs. 194.000,00
COMUNERA ANA JULIA GARCÍA NIÑO C.I. V-4.206.458
Valor de su cuota parte Bs. 185.650,00
Se le adjudica en propiedad los siguientes bienes:
a) Bien N° 1: Vehículo Mazda Bs. 148.700, 00
b) Bien N° 2: Membresía la Castellana Country Club Bs. 40.000,00
Suma: Bs. 188.700,00 Bs. 185.650,00
Entrega o aporta al fondo Bs. 3.050,00
Total general Bs. 188.700,00 Bs. 188.700,00 …”.
Esta Alzada para decidir observa:
Resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, y al respecto establecen:
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
Así las cosas, procede esta alzada a pronunciarse sobre los reparos formulados por la parte demandada al informe consignado por el partidor, por haberse reunido las partes y no haber llegado a ningún acuerdo.
Sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00961 de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se observa:
En lo que respecta al punto primero del fallo recurrido, relacionado con el reparo al justiprecio del vehículo marca Mazda, alega el apelante que no está de acuerdo con el valor dado al vehículo, por cuanto las condiciones en las que se encontraba superaban los trescientos bolívares (Bs. 300.00) (sic), no apreciándose el valor de los implementos de música como cornetas, bajos, tweeter, entre otros.
De la revisión del informe del partidor sobre este punto, consta que el auxiliar de justicia aplicó uno de los métodos establecidos para obtener la depreciación del bien mueble lo más ajustado a la realidad posible, pues tomó en cuenta para la fecha de presentación del informe el valor de este tipo de vehículo en el mercado, y le descontó los años de uso del mismo, lo cual dio el valor ajustado del vehículo, considerando quien decide que el informe de partición está ajustado a derecho y que cumple con una metodología y explicación que no logró desvirtuar la parte apelante con el reparo formulado, por lo que en sintonía con lo decidido por el a quo se desecha el presente reparo. Y ASÍ SE RESUELVE.
Con respecto al punto segundo, señala el apelante que en cuanto a participación de la Castellana Country Club, el partidor solo hizo valores referenciales y no consignó una constancia del valor de la acción lo que dejó en dudas a los herederos.
En este punto, se observa que al folio 179 de la pieza IV riela cotización de los planes de afiliación de la Castellana Country Club, “Promoción FISS 2015” en el que se evidencia que el valor de la acción es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para el inicio del año 2.015, pero para la fecha en que el partidor realizó el avalúo, las membresías de la Castellana Country Club tenían un precio de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); criterio este que considera ajustado a derecho esta sentenciadora en virtud de que el informe de partición fue consignado a principios de año 2.014 y el aumento de valor de la acción reseñado fue a principio del año 2.015, es decir, un año después, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo relacionado al punto tercero, con respecto al terreno y las bienhechurías que el valor que fue establecido para ese momento fue muy ínfimo e írrito. Se evidencia que el apelante no aportó ni en primera instancia ni por ante este Tribunal Superior prueba contundente que desvirtúe la opinión y criterio del partidor para la fecha de elaboración del avalúo, razón por la cual se desecha este argumento, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, el informe del partidor que corre en autos de fecha 7 de enero de 2014 se ajusta a los requerimientos de ley, pues se trata de la partición de una comunidad conyugal en la cual se dividen los bienes en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, tomando en consideración los valores, circunstancias y métodos adecuados para esa fecha; dejando claro el partidor designado, que realiza un proyecto de partición en el cual sugiere como debe hacerse la división de los bienes, y que en todo caso el juez puede optar por la venta en pública subasta de los mismos, determinados y justipreciados a fin de satisfacer la cuota de cada una de las partes.
Ahora bien, en el asunto sub examine, en el curso del juicio ocurrió el fallecimiento de la demandada ANA JULIA GARCÍA NIÑO, razón por la cual fueron traídos al expediente sus herederos o continuadores jurídicos ISLEY CARIBAY GUERRERO GARCÍA, MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA y JAVIER JOSÉ CEBALLOS GARCÍA. Además, es un hecho cierto que ha ocurrido el transcurso del tiempo desde el 7 de enero de 2014, lo que amerita que el Partidor designado Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo presente un informe definitivo de partición, actualizando los valores a la fecha de su presentación, y también, incluyendo a los coherederos mencionados supra, como los continuadores jurídicos de la de cujus ANA JULIA GARCÍA NIÑO en la proporción de la mitad o cincuenta por ciento (50%) que a ella le correspondería, para los tres (3); hecho lo cual, el juez de primera instancia aprobará la partición.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ actuando como co-apoderado judicial de MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, en su condición de coheredera de la demandada ANA JULIA GARCÍA NIÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de junio de 2.015.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada dictada el 3 de junio de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 02, en cuanto que se ordena actualizar los valores y justiprecio de los bienes; y la inclusión de ISLEY CARIBAY GUERRERO GARCÍA, MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA y JAVIER JOSÉ CEBALLOS GARCÍA, como los continuadores jurídicos de la de cujus ANA JULIA GARCÍA NIÑO, en la proporción de la mitad o cincuenta por ciento (50%) que a ella le correspondería, para los tres (3); hecho lo cual, el juez de primera instancia aprobará la partición.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.180, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los un (1) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.180, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/Patty.-
Exp. 3.1 80.-
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