REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA

Expediente Nº 1.334
Trata el presente proceso del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionaran los abogados Annalezka Quiara Ledezma y Adrián Zerpa León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.264.934 y V-11.229.126 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.586 y 66.471, en representación del ciudadano ALFREDO PAÚL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Chacao Caracas Distrito Capital, quien además de los abogados anteriormente citados aparece representado por la abogada Olga Durán de Castrellón, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.875 y de este domicilio, según poder especial que les otorgara el ciudadano Leopoldo José Baptista Zuloaga, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 1.742.372, con el carácter de apoderado general del mencionado Alfredo Paúl Delfino, contra el acto administrativo emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 04-05, PUNTO DE CUENTA N° 26, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005, mediante el cual declaró:
OCIOSO O INCULTO EL PREDIO DENOMINADO “LAS CRUCES”, UBICADO EN EL SECTOR LAS CRUCES, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS Y TAMBIÉN DECLARÓ QUE EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO LAS CRUCES POSEE CARÁCTER BALDÍO.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI) está representado por los abogados GOLFREDO CONTRERAS, ELDA TOLISANO y JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.740.944, V-13.708.266 y V-8.101.319, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.164, 84.038 y 97.650 respectivamente, según consta de instrumento poder inserto a los folios 913 y 914, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, el 9 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 03, Tomo 22 de los Libros respectivos.
Conoce este Tribunal Superior en atención a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por este Juzgado Superior de fecha 13 de agosto de 2009, y ordenó pronunciarse sobre el fondo del asunto.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de marzo de 2006 se recibió en este Tribunal Superior Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar (folios 1 al 55 Pieza 1).
Por auto de fecha 4 de abril de 2006 este Tribunal admite dicho recurso, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1334 y niega las medidas cautelares solicitadas y el amparo cautelar (folios 58 al 64 de la Pieza 1). En dicho auto se solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) los antecedentes administrativos del presente caso.
Notificado como fue el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del oficio en cuestión, el 31 de mayo de 2006 se estampó auto mediante el cual se suspendió la presente causa conforme las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se libró un único cartel de notificación a los terceros interesados y las demás notificaciones pertinentes (folios 66 al 82 de la Pieza 1).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 17 de enero de 2007 la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) presenta escrito de oposición y contestación al recurso (folios 360 al 433 Pieza 2). En esa misma fecha fueron consignados en copia fotostática certificada los antecedentes administrativos del presente caso, abriéndose para ello pieza separada constante de cuatrocientos nueve (409) folios útiles.
En fechas 23 y 24 de enero de 2007 ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas (folios 438 al 522 Pieza 2). Contra el escrito de pruebas presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) los recurrentes hicieron oposición a su admisión el 29 de enero de 2007, declarándose parcialmente con lugar la misma mediante auto de admisión de pruebas de fecha 1° de febrero de 2007 (folios 523 al 535 Pieza 2).
En fecha 13 de febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos con la presencia de las partes (folios 540 al 543 de la Pieza 2).
Riela a los folios 545 al 645 de la Pieza 2, evacuación de pruebas comisionadas al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 14 de marzo de 2007 se llevó a cabo la audiencia oral de Informes (folios 647 al 650 Pieza 2), y el 14 de marzo de 2007 este Tribunal dictó auto para mejor proveer. El 24 de abril de 2007, siendo el día para la exhibición de los documentos ordenados en el auto anterior, se llevó a cabo el acto con la presencia solamente de la parte recurrente.
El 30 de abril de 2007 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras consigna copia certificada del punto de cuenta N° 26 Sesión N° 04-05 de fecha 6 de octubre de 2005 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 689 al 704 Pieza 2). El 3 de mayo de 2007 (folios 705 al 707 de la Pieza 2), la abogada Olga Durán de Castrellón en representación del recurrente presentó alegatos contra este acto administrativo del 6 de octubre de 2005, indicando que el acto impugnado es el de fecha 17 de agosto de 2005, “día en que supuestamente se acordó la medida impugnada, refiriéndose al acto administrativo de la misma de fecha 17 de agosto de 2005 Sexsión N° 59-05 Punto de Cuenta N° 03 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que decretó medida cautelar.
Recibida la causa el 4 de julio de 2012, se notificó a las partes (folios 902 al 916 de la Pieza 3).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El accionante expresó:
“…, se desprende del acto administrativo impugnado publicado en el Diario de Los Llanos, que el INTI contravino lo expresado en la ley de la materia (Ley Especial), cuando pretendió notificar a nuestro mandante mediante una publicación de prensa violentando el procedimiento legalmente establecido, en flagrante transgresión a lo preceptuado en los artículos 25, 49, numeral 1, 141 de la CRBV y 19, numerales 1 y 4 de la LOPA…
…Es preciso además, resaltar, que en el expediente administrativo N° 00087-02, el cual promovemos en este acto como documento fundamental, contentivo del procedimiento correspondiente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, no reposa el acto administrativo que se pretende notificar mediante publicación en prensa, ni tampoco reposa en el mismo, un ejemplar de El Diario de Los Llanos…
…Capítulo IV… Con ocasión del procedimiento administrativo aperturado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas…, se presentaron durante los días 26 al 28 de enero de 2005, en el Hato Las Cruces los funcionarios Ing. Prado Delgado, Ing. Amabelis Rosario, Ing. Juan Montes e Ing. Antonio Alfonso acompañados del Sargento Segundo del Ejército Ángel David Camacho Carvajal, para realizar una Inspección Técnica,…
…Como puede observarse…, el Informe Técnico emanado de la ORTB, solamente concluye tres (3) aspectos de la situación bajo estudio: 1) que el predio se dedica a la actividad agrícola animal; 2) que hay un área de 7.500 has, aproximadamente que constituyen bosques y por lo tanto más del 35 % del área total comprende tal característica; y, 3) que 8.000 has se encuentran ocupadas por pisatarios, de lo cual indudablemente no se puede declarar la ociosidad de las tierras, ni su carácter de latifundio.
En tal sentido, y basado en ese Informe, el acto administrativo emanado del Directorio del INTI, en Sesión Extraordinaria N° 04-05, Punto de Cuenta N° 26, de fecha 17 de agosto de 2005, contenido en la Notificación publicada en las páginas 12 y 13 de ‘El Diario de Los Llanos’, aquí impugnado, no hace referencia en ningún momento al porcentaje (o rendimiento idóneo) que debió demostrar el INTI para fundamentar y/o suponer la condición de tierras ociosas o incultas del Hato Las Cruces….
…Capítulo V Del expediente administrativo
Reiteramos nuevamente, como se demostró en el Capítulo II de este escrito, que en el expediente administrativo N° 00087-02, contentivo del procedimiento correspondiente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas que pesa sobre el Hato Las Cruces, ya identificado, no reposa el acto administrativo impugnado que se pretende notificar mediante publicación en prensa, ni tampoco reposa en dicho expediente, un ejemplar de El Diario de Los Llanos.
En ese sentido, se hace evidente que el órgano administrativo, ha irrespetado la unidad del expediente administrativo a todas luces violatorio del artículo 46 de la LOPA, es por ello que vale la pena citar la sentencia N° 00220 de fecha 6 de febrero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
‘(…) antes de cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala hacer mención a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente, así como recordar la importancia de tales actas administrativas, y al efecto observa:
La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.
Así, un expediente administrativo (…) debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga (…).
Por tanto, el expediente administrativo (…) debería contener el conjunto de actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga (…).
Por tanto, el expediente administrativo (…) debería contener el conjunto de actuaciones, -la totalidad de éstas-, que conforman la averiguación administrativa (…). Actuaciones éstas que debían haberse realizado conforme al procedimiento establecido, y –como se indicó- según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.
(…) Además, se reitera, se omitió el orden lógico y cronológico que deben guardar las actas administrativas de conformidad con el procedimiento seguido.
Irregularidades en la Administración, que han incidido en perjuicio de la misma Administración, por cuanto no reflejan a plenitud, el haber actuado conforme a derecho (…)’…
Por otra parte, consignamos en original (marcado con la letra “I”) un ejemplar de la Gaceta Agraria de la República Bolivariana de Venezuela, INTI, de fecha 17 de agosto de 2005, donde consta la Sesión 57-05, día en el cual supuestamente se reunió el Directorio del INTI para declarar las tierras del Hato Las Cruces como ociosas; de donde se observa que no se publicó la decisión impugnada…
…, en fecha 17 de agosto de 2005, día en que supuestamente se acordó la medida impugnada, el ciudadano Richard Vivas, no había sido designado aún como Presidente del INTI, según se desprende del Decreto N° 3.837 de fecha 19 de agosto de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.254 de fecha 19 de agosto de 2005,…, por lo que mal podría haber convocado al Directorio o haber suscrito la referida Sesión Extraordinaria o el Punto de Cuenta tantas veces mencionado, y así solicitamos sea declarado, y consecuentemente se acuerde la nulidad absoluta del acto impugnado por adolecer del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó y por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, todo ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA….
…Como se observa en el caso presente, se puede apreciar que el acto administrativo emanado del Directorio del INTI, en Sesión Extraordinaria N° 04-05, Punto de Cuenta N° 26, de fecha 17 de agosto de 2005, contenido en la Notificación publicada en las páginas 12 y 13 de “El Diario de Los Llanos”,… adolece de vicios en la causa, por cuanto, desde su inicio este procedimiento administrativo no ha estado destinado al total esclarecimiento de los hechos, según se puede evidenciar de los pocos folios que conforman el expediente administrativo y de donde claramente se comprueba la carencia de documentos y de datos precisos que fundamenten las opiniones e informes en él contenidos… (Subrayado y negritas de este Tribunal).


III
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) argumentó:
“…No se violó el debido proceso por cuanto el INTI actuó apegado a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a lo dispuesto en el artículo 96, 85; a los fines de la práctica de la notificación, la publicación en gaceta agraria, se sustituye por publicación en prensa a los fines de que las personas interesadas tengan mayor acceso a la notificación. Cabe destacar que la parte recurrente se encontraba a derecho, de hecho, actúa en el expediente y tiene claro conocimiento de los hechos y del procedimiento instaurado en su contra, se evidencia en el expediente administrativo que el recurrente tuvo acceso al mismo en fecha 12 de septiembre de 2005, en la Consultoría Jurídica del Inti…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior y en atención a lo resuelto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2012, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto así:
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo, puntualizando que el acto administrativo impugnado es nulo por haberlo suscrito un funcionario incompetente para ello y no haberse llenados los extremos legales, aunado al hecho de que su representado no fue debidamente notificado y el acto administrativo partió de falsos supuestos de hecho. También denunció que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no consignó en las oportunidades señaladas ni consta en autos el acto administrativo como tal, de lo cual sólo existe constancia en las publicaciones de prensa anexadas junto con el recurso.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI) consignó los antecedentes administrativos en dos (2) oportunidades, el 17 de enero de 2007 en copias certificadas y, el 19 de junio de 2007 en originales. Al hacer una revisión de dichas actas, esta juzgadora observó lo siguiente:
.- Escrito de fecha 11 de octubre de 2004 contentivo de denuncia de tierras ociosas sobre el Hato Las Cruces, por parte de representantes de las Cooperativas “Franciero II R.L.”, “Mi Princesa Diana” y “El Sol Shekeinah”, dirigido a la ORT-Barinas (folio 1).
.- Auto de fecha 11 de octubre de 2004 emanado de la ORT-Barinas, en el cual abre la averiguación (folios 3 y 4).
En esta actuación se evidencia que la Coordinadora Regional Isabel Muir y el Coordinador del Área Legal abogados Isabel Muir y Carlos Sánchez en su orden, no suscriben el auto en cuestión.
.- A los folios 5 al 52 corren actas relacionadas con las actas constitutivas y registro de las Cooperativas denunciantes.
.- En fecha 18 de enero de 2005, el recurrente a través de apoderados judiciales presentó escrito por ante la ORT-Barinas, solicitando se les informara si había algún procedimiento de Declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta o un Procedimiento de Rescate (folios 54 al 57).
.- A los folios 76 y 77 corre participación de fecha 24 de enero de 2005 emanada de la ORT-Barinas al recurrente, sobre la Inspección Técnica a realizar en el Hato Las Cruces, ubicado en el sector Las Cruces Parroquia Arismendi Municipio Arismendi del estado Barinas.
Se evidencia en esta participación que fue recibida por un ciudadano Jonny Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.184 el día 26 de octubre de 2005.
.- Corre Informe Técnico a los folios 78 al 99, de fecha enero de 2005 elaborado por los Ingenieros Prado Delgado, Amabelis Rosario, Juan Montes y Antonio Alfonzo.
Las conclusiones de dicho informe arrojaron lo siguiente:
“…El predio se dedica a la actividad agrícola animal constatándose en campo cabezas de ganado bovino de cría y levante, con la cantidad de pastos naturales e introducidos, el predio podría soportar una carga animal más elevada que la existente. El área con pasto introducido se encuentra en su mayoría en regulares condiciones, los pastos naturales presentan en general leve incidencias de malezas, existiendo algunas áreas regularmente afectadas, se observó amplias áreas de pastos naturales quemadas en diferentes sectores del hato. En cuanto a la infraestructura e instalaciones se encuentran de regulares a buenas condiciones, la maquinaria y equipos agrícolas se encuentra en su mayoría en buenas condiciones observándose en proceso de reparación algunas de ellas; presenta un área de 7.500 ha aproximadamente de Bosques lo que representa más del 35 % del área total, observándose gran variedad de especies arbóreas y fauna silvestre típica de la zona.
Según el Plan de Ordenación del Territorio del estado Barinas (MARN) el precio se enmarca dentro de la categoría de preservación baja con recomendaciones para ganadería semi-intensiva con mejoramiento de drenaje y vialidad y ganadería extensiva mejorada.
Se constató durante el recorrido en campo que están cercando un potrero de aproximadamente 200 ha donde se observó pasto introducido y se encontraban sustituyendo la cerca que estaba en malas condiciones.
El hato está generando 10 empleos según lo observado en campo, las instalaciones para los trabajadores se encuentran regularmente acondicionadas, el predio costea los gastos de alimentación del personal.
El predio tiene una superficie de 19.495,2857 ha en el estado Barinas de las cuales ocupa 11.495 ha aproximadamente más 1.500 ha aproximadamente en el estado Portuguesa, el área restante en el estado Barinas 8.000 ha se encuentran pisatarios con ocupaciones que varían de 4 a 7 años según las entrevistas realizadas, también se encuentran personas con ocupaciones de 6 a 18 meses las cuales se han organizado en cooperativas, los pisatarios tienen ganado bovino de cría y han hecho potreros cercanos a las viviendas para mantener sus animales, pero mayormente son pastoreados en las sabanas, algunos de los ocupantes recientes cuentan con ganado bovino, otros presentan pequeñas áreas de cultivos alrededor de las viviendas…”.
.- A los folios 100 y 101 corre escrito dirigido a la ORT-Barinas recibido el 14 de febrero de 2005, presentado por miembros del bloque comunitario y cooperativas del Hato Las Cruces, en el cual hacen denuncias sobre irregularidades que entorpecen el desarrollo de las cooperativas.
.- A los folios 110 al 148 corre Informe de Cadena Titulativa del Hato Las Cruces, elaborado por la PRT-Barinas.
.- A los folios 158 y 159 corre auto de emplazamiento de la ORT-Barinas.
Se observa en dicho auto que carece de la firma del Coordinador General Miguel Ángel Vivas.
.- A los folios 180 y 181 corre boleta de notificación al recurrente debidamente firmada por Jonny Colmenarez el 19 de julio de 2005 (apoderado entonces del hoy recurrente).
.- El 29 de julio de 2005 la representación judicial del recurrente presentó ante la ORT-Barinas escrito de alegatos.
.- El 17 de agosto de 2005 inserto a los folios 207 al 211, corre Informe Jurídico del Hato Las Cruces elaborado por la ORT-Barinas.
.- El 17 de agosto de 2005 la ORT-Barinas declaró terminada la sustanciación del expediente al folio 213.
.- A los folios 215 y 216 corre el poder otorgado por la parte recurrente a los abogados Annalezka Quiara Ledezma y Adrián Zerpa León.
.- A los folios 219 al 337 corren actuaciones relacionadas con los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente en sede administrativa, de fechas 30 de agosto de 2005, 19 de enero de 2006, 3 de marzo de 2006, 2 de septiembre de 2005, 28 de septiembre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 3 de octubre de 2005.
.- A los folios 338 al 391 riela Informe de Inspección del Hato Las Cruces de fecha agosto 2005.
.- Al folio 392 corre solicitud de copia certificada de todo el expediente administrativo suscrita por la representación del recurrente en fecha 29 de marzo de 2006.
.- A los folios 393 al 405, corre en copia fotostática (sin certificación) el Punto de Cuenta N° 026 Sesión N°04-05 de fecha 6 de octubre de 2005. Esto en el expediente original de Antecedentes Administrativos. En la Copia Certificada de los Antecedentes Administrativos se observa una Certificación al final de todas las actuaciones suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
.- Al folio 406 corre auto de fecha 24 de agosto de 2006, agregando escrito presentado por la representación del recurrente.
.- Al folio 407 riela diligencia de la representación del recurrente de fecha 24 de agosto de 2006.
De lo anterior constató esta sentenciadora que no existe el físico del acto administrativo aquí impugnado, esto es, el punto de cuenta N° 26, sesión extraordinaria N° 04-05 de fecha 17 de agosto de 2005, el cual como lo afirma el recurrente sólo existe en la publicación de prensa de “El Diario de los Llanos” del 6 de enero de 2006.
En efecto, de la lectura del citado cartel de notificación inserto al folio 10 al 21 de la pieza separada de anexos presentados con el recurso se lee:
“…SE HACE SABER Al ciudadano ALFREDO PAUL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, en su carácter de interesado en el procedimiento de tierras ociosas o incultas sobre el predio denominado Las Cruces, ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas, constante de VEINTE MIL HECTÁREAS (20.000 ha), cuyos linderos son: Norte: Estado Barinas y Caño El Muerto; Sur: Caño Chorroco; Este: Caño El Muerto, Oeste: Estado Portuguesa; que el Directorio de este organismo en Sesión Extraordinaria N° 04-05, Punto de Cuenta N° 26, de fecha 17 de agosto de 2005, acordó lo siguiente: ASUNTO: Declaratoria de tierras ociosas o incultas del predio denominado Las Cruces…”. (Resaltado del Tribunal).
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consignó en fecha 30 de abril de 2007 (folios 689 al 703 de la pieza 2, copia fotostática certificada del Punto de Cuenta N° 026, Sesión N° 04-05 de fecha 6 de octubre de 2005). Ahora bien, aún y cuando ese acto administrativo se refiere a la ociosidad del lote de terreno del caso bajo análisis, dicho acto administrativo no fue el impugnado por el recurrente ni es materia objeto de controversia en la presente causa. Además, tanto en la copia certificada de los Antecedentes Administrativos así como en los Antecedentes Administrativos originales, aparece agregado este acto administrativo de fecha anterior (6 de octubre de 2005), luego de varias actuaciones suscritas por la parte recurrente desde agosto de 2005 y en el año 2006, con lo que se evidencia que en este asunto no se mantuvo la “Unidad del Expediente Administrativo”, pues no se refleja un orden lógico y cronológico en las actuaciones a partir del 17 de agosto de 2005, fecha en que la ORT-Barinas declaró terminada la sustanciación del expediente, y que es la misma fecha del Acto Administrativo aquí impugnado; razón por la cual esta juzgadora no valora los actos producidos en el expediente administrativo por el Ente Agrario con posterioridad a dicha fecha.
La parte recurrente consignó como anexos marcados “I” la Gaceta Agraria de fecha 17 de agosto de 2005 de la cual tampoco se evidencia que exista el punto de cuenta N° 26 de fecha 17 de agosto de 2005, Sesión Extraordinaria N° 04-05.
Ante esta situación, también observa esta juzgadora que el día 13 de febrero de 2007 inserto a los folios 540 al 543 de la pieza 2, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos promovido por la representación judicial del recurrente, a los fines de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) presentara: i) el original del punto de cuenta N° 26, Sesión Extraordinaria N° 04-05 de fecha 17 de agosto de 2005, ii) el Expediente Administrativo N° T.O. -00087-02 y, iii) el cuaderno separado o anexo contentivo de pruebas y escritos denominado “CARPETA ANEXO”.
En el acto en cuestión no se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) hubiere exhibido los documentos solicitados, por lo que se considera necesario ratificar en el presente fallo que el expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado. (TSJ. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. Sentencia N° 1740. 12/11/2009. Ratificada en sentencia N° 1629. Exp. AA60-S-2011-000082. 15/12/2011).
Además, la parte recurrente alegó y probó que el ciudadano Richard Vivas, quien figura en la notificación de prensa como Presidente del Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de agosto de 2005, no había sido aún nombrado para tal cargo, es decir, no ostentaba en dicha fecha la condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras; pues, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de agosto de 2005, se desprende su nombramiento como tal según Drecreto N° 3. 837 de esa misma fecha. Situación ésta que no fue desvirtuada por la representación del Instituto Nacional de Tierras.
En este hilo de ideas, resulta oportuno citar sentencia N° 376 dictada en el expediente N° 1991-8401, de fecha 28 de febrero de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió:
“…Este Máximo Tribunal, al tratar el punto de la incompetencia de los funcionarios públicos ha reconocido que tales denuncias pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa. Inclusive cuando la incompetencia resulta en estos casos fácilmente apreciable, pues es ostensible y grosera, tanto que es capaz de destruir la presunción de legalidad del acto administrativo viciándolo de nulidad absoluta, el juzgador debe declararla de oficio por ser materia de orden público.
Además, luego que el representante legal de la contribuyente opusiera en informes en primera instancia la incompetencia del funcionario, el Fisco Nacional tuvo la oportunidad para contradecirlo tanto al momento de realizar las observaciones para los referidos informes como en el procedimiento de segunda instancia; situación esta que lo hizo ver en informes del 13 de febrero de 1992, sin embargo, hasta la presente fecha no presentó prueba alguna que evidenciara la identidad del funcionario suscribió el acto recurrido.
En atención a las razones expuestas, la Sala desestima por improcedente la denuncia de la representación fiscal referido a que resulta extemporáneo el alegato de incompetencia esgrimido por la contribuyente. Así se declara…
Así las cosas, alegada la incompetencia del funcionario que suscribe el acto recurrido y en consecuencia, la nulidad de la referida planilla, correspondía a la Administración Tributaria consignar las pruebas necesarias para demostrar su competencia (vid. sentencia N° 04233 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company). Sin embargo, la Sala observa que aun cuando la representación fiscal señaló en su escrito de informes de segunda instancia que probaría la identidad del funcionario oportunamente, de los documentos insertos en el expediente se evidencia que no se aportó elemento probatorio alguno para sustentar la competencia del funcionario que suscribió la planilla de liquidación, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo.
Por tal motivo, juzga esta alzada, al igual que el a quo, que la Planilla de Liquidación No. 351826 de fecha 30 de noviembre de 1966, que ordena pagar a la contribuyente la cantidad de Bs. 29.985,81, resulta nula en virtud de la incompetencia manifiesta del funcionario que la emitió. Así se declara…”.
En criterio de quien sentencia y revisados los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), es evidente que en el trámite de los mismos se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables, las cuales se materializan necesariamente en la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente, pues no probaron la existencia del acto administrativo impugnado ni la veracidad de las formalidades esenciales de las cuales debe estar revestido y que fueron puestas al conocimiento del recurrente conforme la publicación de prensa contentiva del mismo.
Todo ello es suficiente para declarar la inconstitucionalidad, violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el expediente administrativo que por declaratoria de tierras ociosas se abrió sobre el lote de terreno denominado Las Cruces, ubicado en el Sector Las Cruces, Municipio Arismendi del estado Barinas, lo que deviene irremediablemente en declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido de fecha 17 de agosto de 2005, cuya existencia no fue probada, aunado a que fue suscrito por funcionario incompetente, de conformidad con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. … 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. …”, Y ASÍ SE RESUELVE.
En virtud de lo resuelto, no está obligado este tribunal a determinar si el inmueble de autos está ocioso o no y, mucho menos, a revisar las otras probanzas.
Ciertamente, el Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… Al…declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente…”. (Resaltado del Tribunal). (TSJ. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. Sentencia N° 1013. Exp. 09-1161. 9/08/2011).
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad incoado por los abogados Annalezka Quiara Ledezma y Adrián Zerpa León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.264.934 y V-11.229.126 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.586 y 66.471, en representación del ciudadano ALFREDO PAÚL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 04-05, PUNTO DE CUENTA N° 26, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 04-05, PUNTO DE CUENTA N° 26, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE mediante boleta de notificación a: El recurrente y/o sus apoderados judiciales y al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de sus apoderados judiciales. Mediante un único cartel de notificación conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los representantes de las Cooperativas denunciantes en sede administrativa, a saber, Cooperativa Franciero II R.L., Cooperativa Mi Princesa Diana y Cooperativa Sol Shekeinah, en la persona de sus Presidentes ciudadanos GUILLERMO FRANCIS CARRERO, JOSÉ PEROZA y NEPTALÍ JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.259.404, V-10.016.830 y V-9.997.082 en su orden, y/o quienes hagan sus veces, y/o a cualquier persona que se crea con intereses personales, legítimos y directos. Una vez publicado y consignado el presente cartel en el expediente, se dejarán transcurrir DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a los fines de tener por notificados a los terceros.
De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos.
Finalmente se deja expresa constancia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes que los lapsos antes señalados serán computados así: Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, incluyendo la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la consignación del cartel, comenzará a correr el término de distancia concedido. Vencido el término de distancia comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal de ocho (8) días de despacho indicado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.334 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.334, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFDeA/aasr.
Exp. 1.334.-