REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157°
El 9 de diciembre de 2016 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos, incoado por la ciudadana NILSE COROMOTO PÉREZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.502, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, actuando por sus propios derechos y en representación sin poder de sus coherederos en la sucesión de DANIEL PÉREZ NIETO, los ciudadanos ROSMEL DANIEL PÉREZ CAÑAS y LIBSSEN IRAMA PÉREZ CAÑAS, titulares de la cédula de identidad números V-11.498.716 y V-17.877.110, asistida por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo Agrario contentivo de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 20275137716RAT0003245, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 698-16, de fecha 25 de mayo de 2016, a favor de la ciudadana CARMEN HERLINDA CAÑAS DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.033.345, sobre un lote de terreno denominado “LOS LAURELES”, ubicado en el sector SAN JUAQUIN, asentamiento campesino sin información Parroquia San Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, constante de una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (17 ha con 9752 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Gerardo Pérez Nieto y Sucesión Albornoz; SUR: Terreno ocupado por Julia Rosa Franco y vía Mesa de Tigre y quebrada La Ratona; ESTE: Terreno ocupado por Sucesión Albornoz y OESTE: Terrenos ocupados por Julia Rosa Franco, Socorro Pernía, Finca El Dorado, Sucesión Albornoz, Sucesión Pacheco.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se desprende del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios;
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Córdoba del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no admisión del recurso interpuesto, resulta imperante hacer las siguientes consideraciones:

 El artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
La norma precedente permite verificar las exigencias de Ley que debe contener un recurso contencioso agrario de nulidad; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, pasa este Juzgado Superior Agrario a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1.- El acto cuya nulidad se pretende es el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro N° 20275137716RAT0003245, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° ORD 698-16 de fecha 25 de mayo de 2016, a favor de la ciudadana CARMEN HERLIDA CAÑAS DE PÉREZ.
2.- De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la recurrente consignó marcada con la letra “A”, corriente a los folios 21 y 22, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario supra relacionado.
3.- En el escrito contentivo del Recurso, la parte recurrente señaló como fundamentos legales demanda:
“…Demando la nulidad del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número: 20275137716 RAT0003245 en beneficio de Carmen Herlida Cañas de Pérez, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 698-16 de fecha 25 de mayo de 2016…
Dicho acto administrativo me fue notificado en la misma fecha en que se me opuso formalmente ante el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente… en el expediente 35.474, el día 14 de octubre de 2016.
Tal procedimiento ha incurrido en violación de los siguientes Artículos 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entre otros. …
…1.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD: …
…, se afectó el derecho al debido proceso administrativo, que está consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
La omisión del Instituto Nacional de Tierras produjo un acto administrativo que priva a los herederos y sucesores de Daniel Pérez Nieto, de su derecho de propiedad, constitucionalmente establecido, en beneficio de uno de los herederos, ocasionando un desequilibrio procesal en nuestra contra, con lo cual violentó el orden público, infraccionando el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.
De lo anterior se evidencia el señalamiento de las normas constitucionales y legales cuya violación denuncia.

4.- La parte recurrente señala que actúa en su condición de coherederos en la sucesión de Daniel Pérez Nieto, y que por ello ostentan la cualidad de interesados en el proceso, por cuanto se encuentran afectados en sus derechos por el acto administrativo de efectos particulares ya identificado que acordó título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agraria, a favor de su madre Carmen Herlinda Cañas de Pérez; que el lote de terreno le pertenecía a su fallecido padre Daniel Pérez Nieto, por herencia de su abuelo Daniel Pérez López. Todo lo cual acredita la parte recurrente, con documento de partición de fecha 29 de noviembre de 1985, N° 70, folios 132 al 143, Protocolo I, del Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira; así como el Certificado de Defunción de fecha 23 de febrero de 2015 Acta N° 16.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que la parte recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Así se resuelve.
 Por su parte el artículo 162 ejusdem, prevé las causales de inadmisibilidad, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley.
2. En lo referente a este cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este órgano jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado contra un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Táchira, siendo este Juzgado competente por el territorio, como ya fue decidido ab initio, por lo que no se configura esta causal de inadmisibilidad.
3. Con relación al cardinal tres, no se observa prima facie que haya operado la caducidad de la acción, pues el recurrente expone en su petitorio que fue enterado o tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado el 29 de marzo de 2016, y el recurso fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 24 de mayo de 2016, es decir, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación.
4. En lo atinente al cardinal cuatro, no es manifiesta la falta de cualidad o de interés del recurrente; lo que satisface el requisito inicialmente referido.
5. En lo referente al cardinal cinco, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión.
6. Siguiendo el orden, en cuanto al cardinal seis, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta.
7. En cuanto al cardinal siete, en esta fase inicial no se observa que la parte recurrente haya ejercido un recurso paralelo.
8. En lo correspondiente al cardinal ocho, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión.
9. En lo referente al cardinal nueve, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Continuando el orden precedente, respecto al cardinal diez, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa.
11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal.
12. Continuando el orden de revisión, en relación al cardinal doce, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal trece, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Como corolario, el presente recurso es admisible. Incontinenti es procedente ordenar las notificaciones de ley, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se resuelve.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas en los artículos 167 y 168 (los cuales se corresponden con los artículos 178 y 179 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Artículo 168: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:
“…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.
Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…
…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negrillas de quien sentencia)
En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -, y toda vez que el artículo 164 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República), así como el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 citado, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por la ciudadana NILSE COROMOTO PÉREZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.502, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, actuando por sus propios derechos y en representación sin poder de sus coherederos en la sucesión de DANIEL PÉREZ NIETO, los ciudadanos ROSMEL DANIEL PÉREZ CAÑAS y LIBSSEN IRAMA PÉREZ CAÑAS, titulares de la cédula de identidad números V-11.498.716 y V-17.877.110, asistida por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 90.937 y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 169 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del recurso de nulidad, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente.
3. SE ORDENA la notificación de la ciudadana CARMEN HERLINDA CAÑAS DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.345, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo recurrido, y a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, EN TAMAÑO Y LETRAS LEGIBLES a costa del recurrente (caso contrario será rechazado por el Tribunal), para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; advirtiéndole al recurrente que tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado (Vid. s. S. Const. Nº 1708 del 16/11/2011, expediente Nº 0695).
Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.
A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
Para dar cabal cumplimiento a lo aquí ordenado, se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes, y una vez consignados, el tribunal librará los oficios, la comisión y el cartel mencionados.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Titular,


Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.393 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz




Exp. N° 3393.-
JLFdeA.