REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.397

El 16 de diciembre de 2016 el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.656, según consta de poder especial autenticado el 1° de diciembre de 2016 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 6, Tomo 183, Folios 17 al 19, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FRAUDE PROCESAL contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 en la causa N° 8972-2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar que es violatoria flagrante del orden público constitucional y a su vez del orden público legal.

El 19 de diciembre del corriente año 2016, este Juzgado Superior formó expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3397 y el curso de ley correspondiente.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 1 al 3 riela escrito de amparo constitucional con anexos que rielan del folio 4 al 16.
En fecha 16 de diciembre de 2016 se recibió el presente escrito de Amparo Constitucional y se pasó a conocimiento de la ciudadana Juez.
Al folio 18 corre auto de entrada, inventario bajo el N° 3397 y el trámite de ley.
Estando dentro del lapso legal para hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, procede de seguidas quien aquí juzga a considerar lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe fijarse criterio con respecto a la competencia para conocer de la presente acción. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso en estudio, la recurrente aduce que interpone Recurso de Amparo Constitucional por Fraude Procesal contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 en la causa N° 8972-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial; de la misma manera, Recurso de Amparo Constitucional contra la parte demandante y sus abogados representantes, por ser la misma violatoria flagrante del orden público constitucional y a su vez del orden público legal; razón por la cual al ser éste Tribunal el Superior Jerárquico de la materia afín a lo debatido, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional se fundamentó en lo siguiente:
“…En fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano FRANCISCO MALDONADO SILVA, plenamente identificado en el escrito libelar, introduce acción judicial de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra de mi mandante CARMEN ROSA MALDONADO…con la finalidad de anular la compra venta celebrada entre ellos en forma pública y auténtica ante el Notario Público 1° de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en fecha 10 de abril de 1980, documento N° 36, y de la misma forma tachar de falso el documento que versa sobre la compra venta de un bien inmueble otorgado de forma AUTÉNTICA ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 6 de agosto de 1990, quedando anotado este documento bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo 1° del primer trimestre de ese año…
Denunció:
…No conforme ciudadana juez superior, el proceso sigue de la forma más maliciosa y malintencionada posible, por parte del actor y sus abogados con la anuencia del juez agrario, quien llega hasta el momento procesal de la tacha instrumental, SIN LA PRESENCIA DE MI MANDANTE, nombrando de forma unánime y unilateral UN (1) SOLO EXPERTO, por cierto experto de la Policía Científica, y el momento cumbre de este proceso fraudulento es el realizar la experticia FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, en un Comando de la Guardia Nacional, a puerta cerrada, sin la presencia de mi mandante o su abogado. Configurados todos los elementos necesarios, con el concurso malintencionado para despojar su único bien a mi mandante mediante la maquinación y la falacia más descarada por parte del ciudadano FRANCISCO MALDONADO SILVA y sus abogados, llega la decisión aquí recurrida en vía de amparo la cual deja prácticamente en la miseria a mi mandante que es una anciana de 92 años, que en el año 1980 le compró al ciudadano FRANCISCO MALDONADO SILVA los derechos y acciones que le pertenecían en aquel momento sobre una finca agrícola denominada La Pedernala ubicada en el sector Agua Dulce Vega de Aza del Municipio Torbes…”.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La pretensión de amparo demandada, delata un presunto fraude procesal por parte del tribunal, el actor y sus apoderados judiciales, y que se patentiza en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, debemos recordar que el procedimiento de amparo constitucional es extraordinario y especialísimo, ya que es netamente restablecedor de las garantías constitucionales lesionadas, más no puede convertirse en otra instancia del proceso ordinario donde se discutan temas o controversias propias de un juicio ordinario y, mucho menos, pretender crear derechos a través de esta institución.
En sintonía con lo expuesto, este Juzgado advierte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
`..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha reiterado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Estos razonamientos obedecen a que en criterio de la Sala Constitucional, en virtud de la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. …”.

En sentencia del 20 de junio de 2013, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1176, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“…En este sentido, considera la Sala preciso advertir que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: Omissis... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Disposición legal ésta que ha sido amplia y pródigamente interpretada por esta Sala Constitucional en el sentido siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.).
Siendo ello así, y constatado en las actas del expediente que la parte accionante en amparo pudo recurrir sin problema alguno al medio específico que le otorga la Ley, esto es, hacer formal oposición a la medida cautelar que consideraba lesiva, no puede la quejosa pretender la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado o interesada podrá acudir a la vía del amparo. Así se establece.-
En todo caso, se observa que tratándose la decisión cuestionada de una medida preventiva, que se caracteriza por su instrumentalidad, accesoriedad y temporalidad, lo que desde luego no obsta para que sean controladas a través de un proceso de amparo constitucional, se encuentra sujeta a un desenlace posterior dentro del juicio principal que eventualmente resultaría modificada de resultar desvirtuado el “humo de buen derecho” que la sustentó, sin perjuicio igualmente de que el Tribunal que la dictó la revoque si lo considera conveniente. Así se establce.-
Debe por último esta Sala señalar, tal como lo hiciera el a quo, que de cualquier modo, la decisión cuestionada no estaba dirigida a perturbar, amenazar o infringir el derecho fundamental de la quejosa al sufragio y de participación política, contenidos en los artículos 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de una interpretación, descontextualizada y errada de la quejosa sobre una presunta e inexistente infracción por parte de la jueza señalada como agraviante. Así se establece.-
Visto el anterior análisis, y la procedencia de la referida causal de inadmisibilidad esta Sala prescinde de cualquier examen respecto a cualquier otra causal de inadmisibilidad por ser inoficioso. Así se decide.-
De allí, que esta Sala considere ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el juzgado constitucional en primera instancia. Bajo esta argumentación, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirma la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”…

Por los motivos antes expuestos, es claro y palmario que en el sub iudice, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los anexos acompañados al escrito de amparo constitucional, esto es, la sentencia contra la cual obra la acción, de fecha 18 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad de documento, se advierte que la parte demandada pudo hacer valer sus derechos mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, pues de los hechos narrados por la parte accionante, cito: “… el proceso sigue de la forma más maliciosa y malintencionada posible, por parte del actor y sus abogados con la anuencia del juez agrario, quien llega hasta el momento procesal de la tacha instrumental, sin la presencia de mi mandante, nombrando de forma unánime y unilateral un (1) solo experto, por cierto experto de la policía científica, y el momento cumbre de este proceso fraudulento es el realizar la experticia fuera de la sede del tribunal,…”, no se consignaron pruebas, todo lo contrario, de la relación hecha en la sentencia objeto de la presente Acción de Amparo se desprende que la hoy accionante fue citada debidamente, siempre tuvo representación judicial, y participó en los diferentes actos del proceso.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De otra parte, si la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 es producto de un fraude procesal, se pregunta esta operadora de justicia, ¿cómo es posible que haya intentado la acción, sin haber agotado los recursos ordinarios, y nueve (9) meses después de proferida tal decisión? Evidentemente incurrió en caducidad.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad en materia de Amparo Constitucional, así tenemos que en el ordinal 4 de la citada norma se establece:

“No se admitirá la acción de amparo:…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
En el caso de marras, el apoderado accionante pretende impugnar por esta vía una sentencia definitiva dictada el 18 de marzo de 2016, es decir, que es desde esta fecha que se generó la presunta lesión constitucional denunciada, razón por la cual ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la norma ut supra citada, ya que el presente amparo constitucional fue interpuesto el 16 de diciembre de 2.016 y, las violaciones denunciadas no infringen el orden público y las buenas costumbres para que proceda la excepción prevista en la norma ya tantas veces nombrada.

Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.352 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.656, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente signado con el número 8972, de la nomenclatura de ese Tribunal.
No se condena en costas a la quejosa por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.397 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.397, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Sria.
Exp. N° 3.397
JLFDEA/aasr
VA SIN ENMIENDA.-