REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.


IMPUTADO

ELIZABETH MORINI MORANDI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.000.571, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada María rosario Paolini de Palm, defensora privada.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Abogado Adib Beiruti Bracho. Apoderado Judicial y Representante Penal de la Victima.
FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Deisy Rivas, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adib Beiruti Bracho, apoderado judicial y representante penal y privado de la victima, Yusef Ochaimi Smaili, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2015 y publicada el 11 de julio de 2016, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 7° del código Orgánico Procesal Penal y decreto el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada Elizabeth Morini Morandi, por la comisión del delito de perturbación a la posesión pacifica de la cosa, prohibición de hacer justicia por si mismo y hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 472, 270 y 453 del Código penal, de conformidad con lo establecido en articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 20 de septiembre de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral y publica, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 05 de octubre de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de solicitud del apoderado judicial de la victima.
En fecha 25 de octubre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
En fecha 08 de noviembre de 2016, fijada como se encuentra la publicación de sentencia y debido al exceso de trabajo se acuerda diferir para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, el abogado Adib Beiruti Bracho, apoderado y representante de la víctima, presento escrito de recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
El ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, interpuso denuncia antes el fiscal superior de Ministerio Publico, el día 21 de mayo de 2014, ya que es inquilino de un inmueble ubicado en el conjunto residencial, camino real, torre D, penhouse 1, desde enero del año 1998, cuya propietaria es de la ciudadana ELIZABETH MORIN MORANDI, según contrato de arrendamiento entre las partes; con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENCUALES(SIC) (400,00), el cual siempre se cancela en la cuenta personal del Banco Banesco Universal N° de cliente 202375754, código de cuenta cliente, 0134-0173071733045251 y N° de cliente 202375754, cuenta N° 0950160002239086 donde actualmente se consigna a cualquiera de las dos cuentas cuya titular es la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, quien manifiesta que se encuentra al día en cuanto a los cánones de arrendamiento; el cual tiene una hija de 8 años de edad llamada SARA OCHAIMI HIMANI, la cual posee una enfermedad de nacimiento denominada parálisis cerebral, debido a esa penosa situación el mencionado ciudadano viajo a la ciudad de punto fijo Estado Falcón, con la finalidad de continuar con tratamiento medico para la misma ya que inicio con ese tratamiento desde hace 7 años en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y actualmente continua haciéndose el mismo tratamiento; ahora bien el día 27 de abril de 2014, siendo las 5:40 de la tarde llego a la ciudad de san Cristóbal, con el fin de hacer diligencias personales relacionadas con la enfermedad de su hija; retornando al apartamento del mencionado ciudadano, encontrándose que la cerradura o chapa de la puerta principal de la residencia estaba totalmente cambiada y no pudo entrar, el cual informo de la situación al vigilante de la empresa administradora rentable ciudadano Valentín Games N° 10.167.177, quien le manifestó que el día 01 de abril de 2014 siendo las 11 de la mañana, hicieron acto de presencia los ciudadanos RAFAEL MORINI y ELIZABETH MORINI MORANDI y una tercera persona quien quizás seria el cerrajero, inmediatamente se dirigieron a la residencia antes mencionada para realizar el cambio de la cerradura, en la cual les pregunto que si tenían una orden judicial y la señora manifestó que si la poseía y después se la mostraría; accediendo con acciones violentas en abrir la reja y la puerta principal y al mismo tiempo entraron hasta el fondo de su residencia por un tiempo de 20 a 25 minutos, luego procedieron a cambiar la cerradura de la puerta y reja principal, seguidamente el vigilante de turno en ese momento, le solicito a los ciudadanos, información de lo sucedido, y la respuesta de la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, fue tengo una orden de un tribunal para acceso a este apartamento (ph1, torre D, camino real), seguidamente el vigilante de turno VALENTIN GAMEZ, le solicito algún soporte u orden de algún tribunal que respalde lo manifestado, su respuesta fue “luego se lo traigo” pero no volvieron hasta el día 24 de abril de 2014, día en que hicieron acto de presencia la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI y un funcionario de la notaria publica tercera, manifestando que iban a realizar una inspección ocular, cuando la ciudadana antes mencionada procedió abrir la puerta y entro hasta el fondo del apartamento, la funcionaria se percato que el apartamento estaba solo, se negó a entrar, por no encontrarse el inquilino, esta novedad fue registrada en el libro diario que llevan los vigilantes, marcado con el N° 058 de fecha 1 de abril de 2014 del conjunto residencial camino real, en las paginas 52, 53, y 54.
Así mismo en la presente investigación fueron realizadas las siguientes diligencias.
Corre inserta en el folio (1 al 5); de fecha 22/05/2014, denuncia penal ante el fiscal superior del ministerio publico realizada por el ciudadano YUSEF OCHAMI SMAILI en contra de la ciudadana ELIZABETH MORIN MORANDI.
Corre inserta en el folio (7); acta de entrevista de fecha 06/06/2014, realizada al ciudadano YUSEF OCHAMI SMAILI, por la fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Publico ABG. Laura Moncada, en la cual solicita la restitución de la posesión de un inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana Elizabeth Morini, en razón de que la misma le cambio la cerradura.
Corre inserta en el folio (15); Copias simples de documento de contrato de arrendamiento del inmueble Conjunto Residencial Camino Real Torre D, PEN HOUSE 1, avenida las pilas Pueblo Nuevo, Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 11 de febrero de 2005.
Corre inserta en los folios (20 al 23); copia simple de los depósitos bancarios.
Corre inserta en el folio (42); original de poder de fecha 15 de enero de 2010, otorgado por el ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, en su condición de presidente de la empresa Mercantil SUPER ELECTRONICS. C.A. al abogado ADIB BEIRUTI BRACHO.
Corre inserta en el folio (9); orden de inicio de investigación de fecha 05/06/2014, formulada por la ABG. Laura Moncada en donde expone practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para esclarecer los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga.
Corre inserta en los folios (57 al 70); solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE RESTITUCIÓN, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Camino Real Torre D, PEN HOUSE 1, avenida las pilas Pueblo Nuevo, Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira, a favor del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI y su grupo familiar, en fecha 09/06/2014, formulada por la Abogada Laura Moncada Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al juzgado en función de control.
Corre al folio 73 al 77 medida cautelar innominada otorgada por el Juzgado Quinto en Función de Control ordenando la restitución del bien mueble al ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI.
Corre inserta en el folio (95); acta policial de fecha 10/06/2014, donde dejan constancia de la diligencia policial relacionada con la causa penal MP: 226855-2014 emana del tribunal penal de primera instancia Estadal en funciones de control, donde se trasladaron al Conjunto Residencial Camino Real Torre D, PEN HOUSE 1, avenida las pilas Pueblo Nuevo, Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento al oficio N° 5C.862-2014, el cual decreto restitución del inmueble, cambiando la cerradura en presencia de los funcionarios.
Corre inserta en los folios (112 al 115); documento publico de compra venta emitido por el Registro Inmobiliario, segundo del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Donde la ciudadana patricia(sic) de la trinidad(sic) ballesteros(sic) Omaña le vende un apartamento distinguido con el numero PH-1, planta primer nivel y segundo nivel pent house de la torre D del conjunto residencial CAMINO REAL, a la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, registrado en el tomo 85 N° 29 folios 117/119 de fecha 18/10/2006.
Corre inserta en los folios (116 al 117); entrevista al ciudadano VALENTIN GAMEZ, quien es vigilante interino del conjunto residencial camino real, donde hace una relación sucinta de los hechos ocurridos el día que cambiaron la cerradura del apartamento antes mencionado.
Corre inserta en los folios (120 al 123); documento publico notariado donde la ciudadana PATRICIA BELLESTEROS OMAÑA, le alquila el inmueble apartamento distinguido con el numero PH-1, planta primer nivel y segundo nivel pent house de la torre D del conjunto residencial CAMINO REAL al ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, en fecha 11/02/2005 en la notaria segunda de San Cristóbal, inserta en los folios N° 56, tomo 17.
Consta al folio 141 denuncia formulada por el ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI en contra de la ciudadana ELIZABETH MORINI, por el delito de hurto.
Corre inserta en el folio (162); acta en la que se deja constancia que la fiscal Amparo Testa Villegas Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Publico, la ciudadana YDANNIA PENA, asistente administrativo II del despacho, efectúo llamada telefónica al ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, a quien se le informo que debería comparecer ante el descacho(sic) fiscal para el día 13/05/2015, con el objeto de ser entrevistado como victima, quien manifestó que no puede ya que se encuentra fuera de la ciudad de san Cristóbal, específicamente en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Al folio 165 y siguientes consta acta de imputación realizada por la Fiscalía Quinta en contra de la ELIZABETH MORINI.
Corre inserta en los folios (186 al 203); copia simple de la sentencia firme del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 19/06/2013 que ordena al denunciante hacer entrega del apartamento a la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI.
Corre inserta en los folios (204 al 223); Copia certificada de inspección Notariada de fecha 29 de abril de 2014, (inspección Judicial), en cuya acta consta que el inmueble esta abandonado.
Corre inserta en los folios (224 al 229); Inspección de CORPOELEC, pueda que el inmueble esta sin luz por lo que el punto se encuentra liquidado.
Corre inserta en los folios (230 al 233); cartas de cobranza de la administradora del condominio empresa RENTABLE. C.A.
Corre inserta en los folios (234 al 238); Cartas de cobranza extrajudicial del bufete de Antonia Sandoval por la deuda del condominio, junto con los recibos.
Corre inserta en los folios (239 al 255); inspección al inmueble realizado por la súper intendencia nacional de la vivienda (SUNAVI), en la cual señala que el mismo se encuentra en abandono y con varios recibos de pago de condominio.
Corre inserta en los folios (256 al 257); copia de registro de información fiscal del inmueble.
Corre inserta en los folios (258 al 259); boletín de TOMATIS, donde se evidencia que en San Cristóbal, se cuenta con esta institución.
Corre inserta en los folios (260 al 277); sentencia del TSJ, de ultima instancia.
Corre inserta en los folios (278 al 294); sentencia de Amparo por el mismo contenido de la denuncia, y su confirmatoria por el superior.
Corre inserta en los folios (295 al 300); demanda donde el denunciante confiesa en noviembre 2013, que tuvo que hacer un préstamo.
Corre inserta en el folio (310); acta de entrevista realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Publico Amparo Testa, al ciudadano DAVID E RUBIO B, quien es el propietario de la empresa RENTABLES C.A.
Corre inserta en los folios (311 al 313); acta de entrevista realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Publico Amparo Testa, al ciudadano JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, quien es el apoderado de la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, quien le lleva el caso de este apartamento.
Corre inserta en el folio (310); acta de entrevista realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Publico Amparo Testa, a la ciudadana ROSA LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, quien es testigo de los hechos.
Corre inserta en el folio (316); acta de entrevista realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Publico Amparo Testa, a la ciudadana SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, quien es la abogada de la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, en el caso civil.
Escrito realizado por la fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Publico ABG. AMPARO TESTA VILLEGAS, y la ABG. DEYSI RIVAS ROSALES Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico. En la cual Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La presente causa se inicia por denuncia del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, ante la fiscalía del Ministerio Publico en el cual señala que la propietaria del inmueble donde vive alquilado, cambio la cerradura e ingreso a la misma, perturbando su posesión.
Así mismo se recibió escrito por parte del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI en la cual denunciaba a la ciudadana ELIZABETH MORINI, por los delitos de HURTO, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, tomando en cuenta que la misma presuntamente había ingresado al inmueble y se había apoderado de prendas y dinero.
En razón de ello el Ministerio realiza una investigación preliminar, concluyendo con una solicitud ante este juzgado de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PASIFICA DE LA COSA, PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472, 270 y 453 del Código Penal.
Para lo cual este juzgador valorara cada tipo penal imputado, luego de oído los alegatos y elementos de convicción traído por las partes durante la investigación y a la audiencia especial convocada.
EN PRIMER LUGAR en cuanto al delito de PERTURBACION A LA POSESION PASIFICA DE LA COSA, debe este examinarse la naturaleza del tipo penal que señala ART. 472. —“…. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)….”.
Establece la norma que fuera de los casos previstos en los artículos anteriores correspondientes a la invasión o la apropiación de bienes ajenos, se perturbe por medio de violencia la posesión pacifica que otro tenga sobre determinado bien inmueble, incurrirá en dicho tipo penal. En el presente caso de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico se extrae una serie de inspecciones realizadas al inmueble en litigio, donde ninguna señala que exista violencia (elemento necesario del delito) con el fin de perturbar la posesión del denunciante, por el contrario de las actuaciones queda demostrado que el inmueble se encontraba en abandono, tanto es así que el servicio eléctrico había sido cortado desde el 17 de mayo de 2011 y retirado el contador del mismo, tal como deja constancia la notaria publica tercera en inspección de fecha 29 de abril de 2014, por lo cual al hallarse el inmueble sin ocupante alguno y presunto estado de abandono mal puede hablarse de la perturbación algún ocupante; así mismo consta la inspección realizada por el órgano del estado competente para la vivienda como es SUNAVI, quien deja constancia que el inmueble se encuentra en presunto estado de abandono, sin persona alguna al momento de la visita y con recibos por pagar de servicios públicos en la puerta; consta igualmente entrevistas donde resalta el administrador del condominio quien señala que el apartamento se halla abandonado desde hace tiempo y el presunto vigilante que promueve el denunciante como testigo del cambio de chapa esta contratado solo para la portería y no para estar en la Torre D donde se halla el inmueble en litigio. En el mismo orden de ideas y verificado los elementos propios del delito no existe la violencia en actas demostrada de la ciudadana Elizabeth Morini sobre la ocupación del denunciante el cual en ninguna oportunidad ha sido hallado ocupando el inmueble y por el contrario solo existe elementos que llevan a establecer que se trata de un inmueble abandonado, constando igualmente en actas decisión del juzgado Tercero de Municipio urbano quien ordeno el desalojo del inmueble propiedad de la ciudadana Elizabeth Morini, declaración del administrador del condominio quien señala que dicho inmueble esta desocupado desde hace bastante tiempo. Ante dicha afirmación mal puede atribuírsele a la misma la presunta comisión de dicho hecho punible ya que el hecho no es típico, es decir no concurren los elementos del delito en su actuar ni en las actas, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa a su favor.
EN SEGUNDO LUGAR en cuanto al delito de PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO debe examinarse la naturaleza del tipo penal que señala ART. 270. —El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
El delito dentro de sus elementos al igual que la perturbación a la posesión pacifica requiere la violencia sin excepción para su adecuación. De las actas no se observa acto alguno que lleve a estimar que se halla actuado con violencia para pretender un derecho, ya que de la inspección realizada por la notaria tercera se deja constancia que la ciudadana Elizabeth Morini abrió con una llave que tiene del inmueble y que ni el órgano notarial ni la ciudadana ingresaron al inmueble, limitándose a dejar constancia de un presunto estado de abandono, así mismo a pesar de haber sentencia de un tribunal competente que decreto el desalojo del denunciante del inmueble, no hay elementos que lleven a estimar que la ciudadana ingreso o tomo posesión del bien o que habita en el mismo, razón por la cual mal puede hablarse de hacerse justicia por si mismo, cuando no ha hecho uso de violencia sobre el bien ni ha tomado el bien en consecuencia no existen los elementos propios del delito y debe decretarse el sobreseimiento de la causa.
EN TERCER LUGAR en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, debe este examinarse la naturaleza del tipo penal que señala ART. 453. —La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
Así mismo para valorar el delito de hurto con ciertas calificantes se requiere la descripción del tipo principal que establece ART. 451. “—Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.
Por lo tanto el delito requiere que alguien se apodere de cosas muebles que no le pertenecen, sin el aval del dueño, ahora bien de las actas consta denuncia del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, quien señala que la ciudadana Elizabeth Morini ingreso al inmueble y que tomo posesión de unas prendas y dinero que se hallaban en el mismo, sin embargo se observa a lo largo de la investigación, no se describió ni se presento aval alguno que describiera con exactitud los objetos presuntamente hurtados al denunciante, mas aun cuando el Ministerio Publico incluso le solicito que consignara facturas, títulos o documento que acreditara la propiedad y descripción exacta de los objetos señalados genéricamente, sin que el mismo lo realizara, en el mismo orden de ideas no consta investigación realizada por órgano de investigación policial, que reflejare la inspección a la escena del hecho o las experticias de ley al momento del presunto hallazgo por parte de la victima. En el mismo orden de ideas no consta ni se ha demostrado que la ciudadana halla violentado de alguna manera la seguridad de dicho bien inmueble mas aun cuando existe inspecciones tanto de la notaria publica tercera como del órgano de vivienda del estado venezolano SUNAVI quienes dejan constancia de hallarse frente a un inmueble en posible estado de abandono, sin signos de violencia alguno, por el contrario con recibos de pago de servicios y condominio de varios meses en la puerta y con el servicio de electricidad suspendido en larga data. En conclusión al no existir los presuntos elementos hurtados, ni constancia que la ciudadana se haya apoderado de los mismos, no puede atribuírsele tal delito a la misma y debe decretarse el sobreseimiento de la causa a su favor.
En este análisis esta sentencia trae acotación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente
….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..
Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de revisar la solicitud fiscal, los elementos de la investigación, el pronostico(sic) de sentencia y la probabilidad de un acto conclusivo acusatorio sin bases fácticas de derecho que lleven a la convicción de que la ciudadana puede ser autora o participes del hecho. Por lo todo lo antes expuesto éste Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 02/09/1952, de 63 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.000.571, de ocupación u oficio abogada, con residencia en carrera 25 centro comercial la escala, locales 5 y 6 barrio obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-705.87.04, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PASIFICA DE LA COSA, PRHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472,270 y 453 del Código Penal, en contra del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI. Cesando así las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada ELIZABETH MORINI MORANDI de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, con fecha de nacimiento 02/09/1952, de 63 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.000.571, de ocupación u oficio abogada, con residencia en carrera 25 centro comercial la escala, locales 5 y 6 barrio obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-705.87.04, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PASIFICA DE LA COSA, PRHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472,270 y 453 del Código Penal, en contra del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Adib Beiruti Bracho, Apoderado Judicial y representante de la victima ciudadano Yusef Ochaimi Smaili, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Y UBICACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE

Tal como consta en el expediente en fecha 22 de Mayo de 2014, el ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.236.112, presentó formal denuncia contra la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, por los motivos y con los fundamentos que allí se detallaron, y por la cual dio inicio de investigación la Fiscalía Quinta del Ministerio público de San Cristóbal Estado Táchira.
Consta asimismo, que esta misma ciudadana por si misma realizo diligencias de impulso ante ese despacho fiscal.
De igual modo, consta que presenté ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el poder que se agrego, como representante de la victima en la presente causa, para todos los actos del proceso, de conformidad con la normativa prevista en el Capitulo V del Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal. Donde la representante fiscal estimo que se trata de un poder único para actos mercantiles, dejando al lado lo referente a que el poder único para actos mercantiles, dejando al lado lo referente a que el poder otorgado es tanto para persona Jurídica como persona natural.
En virtud de dicha representación como consta también en las actuaciones, se impulso la causa solicitándose a dicho despacho fiscal se estimara la denuncia y se presentara formal acusación en contra de la l(sic) denunciada-.
Muy particularmente, en el escrito agregado al expediente fiscal, no solo se relato con detalle las conductas denunciadas sino que en el ejercicio del derecho al debido proceso de la victima, se realizaron alegatos, se consigno documentación probatoria y se le atribuyó la calificación jurídica a los hechos denunciados que tienen su origen en una larga historia de causa civiles que se desarrollaron entre la victima y el denunciante y que entremezclan con la causa penal. El contenido de dicho escrito es ilustrativo de lo que aquí refiero y lo reproduzco en todo su contenido y alcance.
En él, entre otras cosas, se aportó documentación relacionada con la causa, pertinente y necesaria que avalan la versión de mi representado, y asimismo y solo por traer a colación uno de los extractos allí expuestos, se informo a la ciudadana Fiscal lo siguiente:
(omissis)
Consta en el expediente que en fecha 10/09/2015 se hizo ante el Tribunal décimo de Control el Acta de Imputación formal a la denunciada por los delitos que la fiscal precalifico como PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA DE LA COSA, PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 472, 270, y 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI. Se convoco a las partes para la realización de la audiencia especial que impusiera a la imputada de su derecho de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Como consta en esta Acta de Audiencia Especial ya referida, el Tribunal decidió ordeno remitir las actuaciones al despacho fiscal para la emisión del acto conclusivo.
Mientras esta representación aguardaba por la pronta presentación del acto conclusivo, finalmente se recibió a través de la URD de este Circuito la causa o expediente penal en integro, con solicitud de sobreseimiento para la imputada de autos.
Lo conducente en consecuencia era que el Juzgado de la causa en ejercicio de sus funciones garantistas del debido proceso ejerciera control sobre el acto conclusivo que presenta el fiscal del ministerio Público, donde de manera clara se evidencio que fundamento su acto conclusivo, con elementos de convicción QUE NO SON DE SU COMPETENCIA los cuales son necesarios tener traer a colación, con la finalidad de ilustrar ciudadanos Magistrados los vicios en los que incurrió el Ministerio Público y fundamento su acto conclusivo.
(Omisis)
Llama poderosamente la atención de esta representación, que esta persona que funge como testigo presencial de los hechos, pues narra con detalles lo sucedido, señala con nombre y apellido las personas que lo hicieron, además manifiesta que efectivamente ingresaron a la vivienda, por medio de un cerrajero y permanecieron aproximadamente 20 minutos en el inmueble. QUINCE DIAS (15) después llego el ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI y no pudo entrar a la vivienda, lo que deja en evidencia que en el lapso de esos QUINCE DIAS la ciudadana ELIZABET MORINI MORANDI tuvo acceso sin ningún tipo de problema al apartamento donde mi representado es inquilino, donde obviamente se encuentran los objetos de su propiedad. Surge una nueva interrogante ¿Cómo esto puede ser de carácter civil, el ingreso de esta ciudadana con otras personas al inmueble sin ningún tipo de orden y además cambiar las cerraduras sin justificación alguna? Y teniendo conocimiento que nadie puede tomar justicia por sus propias manos.
De toda esta cadena de faltas y errores judiciales tuvo conocimiento esta representación Privada de la victima por cuanto hallándome a la espera de un pronunciamiento favorecedor en la audiencia especial para la victima que en este caso es el ciudadano YUSEF OCHAIMI, donde la Fiscal del ministerio Público hizo una explicación imprecisa y ambigua sobre su acto conclusivo, yo como apoderado me opuse rotundamente a la forma tan negligente en la que se realizo la investigación y la explicación a la valoración de cada uno de los elementos de convicción que supuestamente fueron base para presentar un sobreseimiento como acto conclusivo. Cuando sorpresivamente el Juzgador procede a decir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el sobreseimiento y la extinción de la acción penal.
Analizadas pues las actuaciones, y detectados los fallos y errores fiscales y judiciales cometidos, surgió para mi representado el derecho de apelar e impugnar dicho sobreseimiento con fundamento en la violación grave de los derechos fundamentales que se describen a continuación.

CAPITULO IV
DEL MOTIVO Y LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
DELA RELEVANCIA E INFLUENCIA DE LOS ERRORES DENUNCIADOS
EN EL FALLO Y PARA LA JUSTICIA
Con las faltas y errores judiciales narrados, ciudadanos Jueces de la Corte, el recurrido incurrió en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. De conformidad con los numerales 2 y 5 del articulo 444 del COPP.
En primer lugar: Respecto a la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera reiterada la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente es a través de la motivación, que pueda distinguirse entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
(omissis)
Ha de considerarse que de haberse valorado los elementos d convicción, y se hubiese realizado una buena investigación posiblemente la decisión fuese otra; pues no puede PASARSE POR ALTO LOS ERRORES COMETIDOS EN FASE DE INVESTIGACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PUES PAR ESO ESTÁ ALLÍ EL JUEZ DE CONTROL, PARA CONTROLAR AL MINISTERIO PUBLICO, NO DEBE ADMITIRSE LA CAMARADERIA NI LA CONVIVENCIA EN LA VIOLACION DE DERECHOS A LAS VICTIMAS Y/O A LOS IMPUTADOS; MAXIME EN EL PRESENTE CASO CUANDO FUE ELMINISTERIO(SIC) PUBLICO EL QUE NO VELO POR INCLUIR A LA VICTIMA, AUN HABIENDOSE HECHO ELLA PARTE DESDE LA FASE INVESTIGATIVA.
ES NECESARIO PUES ACALARAR QUE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL JUEZ DE CONTROL NO ES LA DE SECUNDAR A ULTRANZA LAS SOLICITUDES FISCALES SINO LA DE PRECISAMENTE CONTROLARLA.
Resumo en estos términos entonces, la relevancia e influencia de los errores denunciados en el dispositivo del fallo y dejo en estos términos planteada mi posición sobre como debieron observarse las normas y como se afectó la justicia…”
(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada María Rosario Paolini, en su carácter de defensora técnica del ciudadano Elizabeth Morini Morandi, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
LOS SUPUESTOS O MOTIVOS O FUNDAMENTOS
Alega el abogado apelante que fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del COPP.
1) Señala el vicio de inmotivacion y cita jurisprudencia. Pero al revisar el fallo se observa la decisión comienza dejando constancia que se celebro una audiencia especial para debatir la solicitud del sobreseimiento, por lo que procede a decidir “Las peticiones de las partes quienes hicieron sus alegatos.
Narra en forma detallada los hechos y el contenido de las actas de investigación, describiendo cada una de las diligencias de investigación practicadas, que fueron solicitadas por el denunciante y por la imputada en sus oportunidades y evacuadas por la Fiscalía. Tal como consta detallada en la decisión en los folios 43 al 46, de la segunda pieza, finaliza narrando el acto conclusivo de la Fiscalía en el cual se pide el sobreseimiento de la causa “por cuanto el hecho imputado no es típico”.
Prosigue la decisión con un capitulo denominado Fundamento de la decisión en el cual analiza el contenido de las disposiciones legales que contienen los tipos imputados, expresado que lo hace así.
(omissis)
De la anterior trascripción de los fundamentos de la decisión apelada se observa que el Juez si motivo su decisión. Y por lo tanto la decisión no adolece del vicio alegado por el apelante, pues la decisión se basta por si misma y contiene el análisis de los hechos y declara que los mismos no se subsume en los supuestos de hecho de los tipos penales imputados. Por lo que los hechos no constituyen delito alguno, es decir no esta probada e(sic9 la existencia material de los delitos imputados. De modo que la consecuencia lógica es el sobreseimiento.
La sentencia no adolece del vicio de ilogicidad, porque contiene la premisa mayor que es la narración de los hechos, la premisa menor que es el análisis de la subsunción de los hechos en los tipos declarando que no se configuran los delitos imputados y finaliza con la conclusión de que se sobresee la causa. De modo que habiendo dos premisas y una conclusión la decisión contiene un razonamiento lógico. Y por en no hay ni vicio de motivación por falta de la misma, ni de illogicidad ni contradicción por la clara de la misma.
2) El segundo supuesto vicio alegado como fundamento de la apelación es la violación por falta de aplicación de los artículos 21 y 26 de la Constitución, y el 109, 110, 120 del COPP. Es este supuesto vicio no tiene asidero alguno pues basta leer las actas de investigación para observar y comprobar que la supuesta victima si fue oída, atendida por la Fiscalía y se le evacuaron las diligencias solicitadas, se le citó tanto a la audiencia de imputación como a la audiencia especial para debatirle sobreseimiento. Consta en las actas de las audiencias respectivas celebradas por ante e(sic) Juez de control que el señor Yusef Ochaimi Smaili se le dio el derecho de palabra y se le escucharon sus alegatos: Mal puede ahora alegar desigualdad de las partes, y violación a su derecho a ser atendido como victima. De hecho el señor Yusef Ochaimi Smaili no apeló de la decisión. Ya que la apelación aquí interpuesta la presentó un abogado sin cualidad y sin poder para ello. La investigación duró más de un año en la Fiscalía, y durante la misma fue escuchado y se le recibieron sus denuncias y sus solicitudes de evacuación de diligencias. Y Fueron evacuadas. Así consta en las actas.
Alega el apelante que el juez no ejerció el control sobre el acto conclusivo de sobreseimiento. Pero, ello es una falacia pues, por el contrario, consta en autos que el Juez fijo y celebró una audiencia especial donde las partes: Fiscal y defensora, con presencia y derecho de palabra a la supuesta victima y a mi como imputada, nos escucho nuestros alegatos, y con base a ellos decisión decretar el sobreseimiento.
3) Finalmente Alego ante la Honorable Corte de Apelaciones que el apelante pretende debatir de nuevo los hechos lo cual no puede hacerse en esta etapa del proceso donde solo se revisara: 1) si el recurso es admisible, es decir sie l recurrente tiene cualidad de apoderado de la victima en el proceso penal. Y 2) luego en el supuesto de(sic) declare admisible, la Corte solo podría examinar si la sentencia adolece de los vicios de inmotivacion o de ilogicidad o contradicción en la motivación, y/o si se violaron derechos de escuchar y atender las peticiones de la supuesta victima…”
(omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: El primer alegato planteado por la parte recurrente se centra a que de acuerdo a su criterio la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación ya que el a quo plantea como fundamentos de su decisión en que de a cuerdo a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no existió violencia con al fin de perturbar la posesión, cuando a su parecer quedo demostrado que la ciudadana ELIZABETH MORINI, abrió las puertas del inmueble y entró a este, cambio las cerraduras lo cual imposibilitó el acceso del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI a dicho inmueble, fundamentando así su decisión con los mismos elementos utilizados por el Ministerio Público, pronunciándose sobre aspectos de carácter civil de los cuales no es competente.
Plantea también que el juez de instancia, no tomo en cuenta al momento de emitir su decisión ciertos elementos de convicción que cursan en la causa como el hecho de que se cambiaron las cerraduras del inmueble y se abrió el mismo.
Expresa que el Ministerio Público no práctico una investigación minuciosa, y por ello dio por acreditados hechos que no fueron probados como el caso de que la imputada de autos abriera el apartamento con un juego de llaves que poseía, impidiendo de esta forma el ingreso al inmueble de su defendido.
Dice además que siendo inquilino de inmueble el sujeto de la perturbación existe una presunción de que todos los objetos que se encuentran en el mismo son de su propiedad, en consecuencia los bienes supuestamente sustraídos por dicha ciudadana pertenecen a su defendido.
Asimismo refiere la parte apelante que el juzgador de instancia al momento de emitir su decisión no determina de forma clara cuales fueron los elementos de convicción que mot6ivaron el sobreseimiento, todo ello debido a que no se oyó a la victima, ya que de hacerlo se habría tomado en cuenta el daño causado a esta persona.

Proyecta también el escrito recursivo al no valorar los elementos de convicción en juez de instancia vulnero normas penales de rango constitucional como los artículos 21 y 26, así como también los artículos 109, 120 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Antes de pasar a decidir sobre la causa in comente esta Alzada estima importante efectuar las siguientes afirmaciones
El Sobreseimiento es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del Proceso Penal, es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.
Es así, como esta institución procesal puede verse bajo dos ángulos, el primero de ellos, como una facultad, ya que el Juez o Jueza pueden decretarlo cuando consideren que concurran algunos de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos, como una obligación cuando el Fiscal Superior ratifica el pedido del fiscal del proceso.
Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase de control debe efectuar precisamente, un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Es factible en la práctica, que el Ministerio Público, quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar o a defender a ultranza los resultados de la misma, y por tanto no es posible que este organismo sea quien determine el enjuiciamiento o no de un ciudadano o ciudadana, sino que dicha labor es exclusiva del Juez o Jueza de Control o de Juicio, según sea el caso.
Es así como esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional y así evitar que en este nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia se genere impunidad.
Por otra parte es importante señalar, que el sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, una vez concluido el debate oral, dependiendo del caso que se presente.
Tercero: Así las cosas esta Alzada pasa a analizar la decisión de sobreseimiento que da origen a la presente apelación emitida por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal y al respecto se tiene:
Primeramente el juez de instancia procede a analizar tipo penal de perturbación a la posesión previsto y sancionado el articulo 472 del Código Penal, y al respecto observa que para que se de el mismo el sujeto activo debe incurrir en actos de violencia, y determina que del análisis fáctico efectuado a la causa, se aprecia que en ningún momento la imputada de autos comente algún tipo de conducta violenta, elemento necesario para se configure este delito.
Expresa también el a quo, que de los inspección realizada al inmueble la cual consta en autos, se logró determinar que este se encontraba en estado de abandono, tanto es así que hasta el servicio eléctrico se hallaba suspendido, por lo cual estima el juzgador de instancia que, no se puede hablar de perturbación a la posesión cuando se trata de un inmueble que no se esta habitado,
Seguidamente procede a mencionar la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Urbano en donde se ordena el desalojo del inmueble cuya propiedad es de la ciudadana Elizabeh Morini, y toma en cuenta la declaración del administrador del edificio que señala que dicho inmueble se encuentra abandonado.
Con base a estos razonamientos determina que no o se le puede atribuir a la ciudadana Elizabeth Morini la comisión de tal delito porque en su conducta no concurrieron los elementos determinantes del tipo penal de Perturbación a la Posesión de la cosa previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
En Segundo lugar procede a analizar el tipo penal de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, y al respecto estima que, de igual manera el delito anterior para que este se perfeccione, se requiere la existencia de un elemento constitutivo del mismo el cual es la violencia, y analiza entones las actas que conforman la investigación, y concluye que no se observa ninguna actuación comporte violencia por parte de la ciudadana Elizabeth Morini, como tampoco a su entender existen elementos que acrediten que la referida ciudadana ingreso al inmueble y tomo posesión de este .
Por último observa esta Superior Instancia que el juez de la recurrida procede a desestimar la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena oscila entre cuatro y ocho años de prisión, y pasa a examinar las circunstancias que dan origen a la calificación a este tipo penal, expresando que no existe en el caso marras ninguna de las causales previstas en esta normativa .
Continua el a quo examinando el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 451 de la referida norma sustantiva, y concluye el jurisdicente afirmando que se requiere para que configuración de este tipo penal que la persona de apodere muebles que no le pertenecen; y afirma de forma razonada que no se presentó aval alguno que determinara cuales fueron los supuestos objetos hurtados , así como tampoco fueron consignadas facturas de los mismos mediante las cuales se acreditara la propiedad estos, también expresa el jurisdicente que no esta demostrado que la ciudadana Elizabehth Morini ingresara de forma violenta al referido inmueble .
En consecuencia el Tribunal de Instancia tomando en cuenta la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Publico y con base a los elementos recabados en la investigación los cuales fueron suficientemente detallados procede a declarar la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y por ello pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizada como ha sido la decisión in comento esta alzada estima que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega el vicio de falta de motivación porque el juzgador de instancia hecho mano de todos los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación y con base a ellos desvirtúo, uno a uno los delitos endilgados, ya hechos realizados por la ciudadana Elizabeth Morini no encuadran dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Publico.
Por otra parte esta superior Instancia Regional no comparte el criterio esgrimido por el apelante en relación a que la investigación practicada por el Ministerio Público es deficiente, ya que ciertamente la misma encuentra realmente ajustada a la realidad de los hechos no pudiendo en consecuencia proceder a acusar a la referida ciudadana como bien lo hubiese querido la parte recurrente , porque de ella no se desprende elementos que de origen a un acto conclusivo diferente el Sobreseimiento y así se decide .

DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, extinguió la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacifica de la cosa, prohibición de hacer justicia por si mismo y hurto calificado, previsto y sancionado en los artículos 472, 270 y 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yusef Ochaimi Smaili, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte




(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria


1-As-SP21-R-2016-000289/LPR/zaida.