REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2016, contentivo de recurso de apelación, suscrito por el abogado Ángel Miguel Chacón Torrealba, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Yeison José Martínez González, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada en fecha 22 de agosto de 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacon, Juez Itinerante de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decreta la medida de privación de libertad al ciudadano YEISON JOSE MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de cómplice necesario en el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de Ley Sobre Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de octubre de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)

CON RESPECTO A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Así las cosas, debemos recordar entonces que la solicitud de medidas cautelares, incluyendo la privación de libertad judicial, regulada en la ultima parte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es viable de acordarse judicialmente cuando exista acreditada “probatoriamente” la convicción de la existencia de un hecho punible y que además, sea atribuible a la conducta libre del imputado, es decir, que exista motivas fundados, lo que equivale a expresar que concurran todas las circunstancias y supuestos exigidos en el mencionado articulo siendo imperativo que en primer lugar, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca plana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el que pueda (Tipo Penal) subsumirse enequívocadamente la conducta del imputado, no bastando la mención única de un nomen juris o tipo delictual en abstracto, sino, que es necesario la adjudicación en concreto de la conducta al tipo penal; y en segundo lugar se establezca la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible y luego de acreditado los Anteriores elementos, establecer en tercer lugar, objetivamente la presunción razonable o la apreciación de la circunstancia del caso partículas del peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad (sic) de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo inviable comenzar por acreditar peligro de fuga o peligro de obstaculización antes de contar con una minima actividad probatoria que permita la conducta del justiciable en algún tipo penal.
De suerte que el juez de control tiene la obligación de examinar la solicitud del ministerio publico de privar de libertad a una persona investigada, con base al principio de presunción de inocencia, en el sentido probatorio con el fin determinar la licitud, pertinencia e idoneidad de los elementos de convicción ofertados; pero, además de suficiencia probatoria de cargo, pues si se percibe prima facie que los medios ofertados no son suficientes para producir convicción debe prevalecer la presunción de inocencia y no someter al imputado a la estigma de una medida cautelar penal, gravemente si es privación de libertad, que en ultima seria como especie de pena anticipada…”.

(Omissis)”



De lo antes señalado, se infiere, que la defensa abogado Ángel Miguel Chacon Torrealba, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en virtud de su inconformidad por la privación judicial preventiva de libertad y sean declaradas la nulidad de las actas policiales, acordada al imputado YEISON JOSE MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de facilitadores en el delito de cómplice necesario en el delito contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Sobre los Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia la decisión dictada en la audiencia preliminar, de fecha 21 de octubre de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)
-VII-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos.
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados, obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado articulo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ello, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos en la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verifico la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; tal como se estableció en el capitulo “-V-“ del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar del debate contradictorio, imposición inmediata de la pena y aplicación de las rebajas contenida en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados FRANKLIN OMAR LOPEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, En(sic) perjuicio del Estado Venezolano, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PARRA QUIROZ y YEISON JOSE MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, DESESTIMANDO…. para el ciudadano YEISON JOSE MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, NATURAL E San Antonio, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-18.718.031, mayor de edad, nacido en fecha 26-03-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Israel Martínez (v) y e Carmen Nori González (v) de profesión u oficio zapatero, residenciado en Che Guevara, calle principal, casa S/N, en la entrada de Libertadores, bario(sic) Sucre, a dos cuadras de la casa queda un restaurante llamado Da Cecilio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-5271269 (esposa Yesica), desestima el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Sobre precios Justos en el grado de Cómplice Necesario de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, y realiza cambio de calificación jurídica al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDOS en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa Técnica, por considerarlas ilícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PARRA QUIROZ y YEISON JOSE MARTINEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; así como a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”


(Omissis)”


De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, el ciudadano YEISON JOSE MARTINEZ GONZALEZ, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano admitió los hechos y fue condenado y otorgado medida cautelar sustitutiva a la libertad; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que le anularan las actas policiales y la libertad plena del imputado, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Ángel Miguel Chacón Torrealba, con el carácter de defensor del ciudadano Yeison José Martínez González, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada en fecha 22 de agosto del 2016, por el abogado Ever José Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual, decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEISON JOSE MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de cómplice necesario en el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Sobre Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días de mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza - Ponente



(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria




1-Aa-SP21-R-2016-000448/LPR/Zaida.-