REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.649.454 domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO MENDOZA (F. 22 pieza II), ERICH TRAVIESO MORALES, RAIZA YAMILET RAMÍREZ PINO (F. 210 pieza II) Y GISELA SANTOS DE DURÁN (F. 233 pieza II) con Inpreabogado Nº 31.103, Nº 73.568, Nº 76.978 y Nº 18.912, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BONNY ESPERANZA GARCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.684, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA Y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ con Inpreabogado Nº 104.754 y Nº 104.756.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 22.109.

Hechos expuestos en el escrito libelar
Mediante escrito recibido por distribuidor el día 9 de julio de 2015 (folios 1 al 11), el demandante de autos debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo, con Inpreabogado Nº 89.793, manifiesta que desde el día 10 de mayo de 2010 aproximadamente inició una relación concubinaria de manera pública y notoria, con la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO con cédula de identidad V- 9.237.684, así mismo manifiesta que dicha relación se desarrollo en armonía, paz, solidaridad, y amor entre ambos, familiares y vecinos. Que dicha unión estable de hecho se prolongó hasta el día 15 de agosto de 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, para lo cual establecieron el domicilio conyugal en la avenida Rotaria, urbanización Altos los Criollitos, calle 2, parcela Nº 33, de la Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal. Que durante el tiempo que se mantuvieron en unión estable de hecho adquirieron una vivienda donde establecieron en un principio la unión estable de hecho y posteriormente el domicilio conyugal, dicha vivienda esta ubicada en la avenida Rotaria, urbanización Altos de los Criollitos, calle 2, parcela N° 3, de la Unidad Vecinal, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble este constituido por una casa para habitación construida sobre lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. Que por las razones y hechos expuestos, pide sea reconocida la unión concubinaria mantenida con la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, que comenzó aproximadamente en fecha 10 de mayo de 2010, hasta la celebración de matrimonio civil celebrado el día 15 de agosto de 2014, que durante esa dicha relación adquirieron el bien inmueble señalado anteriormente, y que establecieron inicialmente su domicilio en barrio obrero, parroquia Pedro María Morantes de Municipio San Cristóbal, calle 15 Nº 15-47, que posteriormente se mudaron al sector el Carmen, carrera 10 con calle 8 Nº 9-61, parroquia la Concordia y finalmente después de agosto del año 2013 se establecieron en la avenida la Rotaria urbanización Altos de Los Criollitos, calle 2, parcela Nº 33, de la unidad vecinal, parroquia La Concordia San Cristóbal. Estima la presente acción en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00), o el equivalente a 3.333, unidades tributarias. Por último pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de julio de 2015 (f. 27), en el cual se ordeno la citación de demandada BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.237.684, con domicilio en la avenida Rotaria Urbanización Los Criollitos, calle 2 parcelas Nº 33 de la Unidad Vecinal, parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, o lugar de trabajo ubicado en la Agencia del Banco Provincial del Centro Clínico San Cristóbal ubicado en Santa Inés, avenida las pilas parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal.

Se ordena la Publicación de un edicto en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto.

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de la boleta con copia fotostática certificada del libelo de la demanda con inserción del presente auto.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, (f. 31), este informo que dejo constancia sobre la notificación al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida por la ciudadana Fanny Parra, por lo que se declara legalmente notificado.

CITACIÓN

Mediante diligencia presentada por la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 9.237.684 asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, otorgo poder apud acta; actuación con la cual quedo citada en el procedimiento (F 34).
CONSIGNACIÓN DEL EDICTO

El abogado Juan Carlos Cardozo Araque, con Inpreabogado No. 89.793, en fecha 04 de agosto de 2016 (f. 36), consignó el Edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 04 de agosto de 2015, cuerpo “A” página A6, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTIONES PREVIAS

En fecha 05 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado Nro. 104.754, opuso cuestiones previas, inserta en los folios 51 y 52.

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, inserta en el folio 59 al 61, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y condena en costas a la misma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido el 28 de enero de 2016 (F.66 al 69), el coapoderado de la parte demandada ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA con inpreabogado 104.754, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación, lo hace en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Niega que el domicilio del demandante se encuentre establecido en la avenida Rotaria, urbanización altos de los criollitos, calle 2, parcela Nº 33 de la Unidad Vecinal, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, ya que ese domicilio lo durante 7 meses, desde la celebración del matrimonio. Niega que la demandada haya iniciado una relación de concubinato en el año 2010, ya que la demandada tuvo una relación con otra persona desde el 2008. Niega que la demandada haya tenido una relación concubinaria con el actor, y que haya extendido por cuatro años tres meses y cinco días, porque mantuvo una relación con otra persona, y no es posible la existencia de 2 uniones concubinarias paralelas, porque no cumple con los requisitos para la existencia de las uniones concubinarias. Niega que la parte actora y la demandada se hayan conocido en una fiesta celebrada en la casa de la señor Elizabeth Villasmil, ya que expresa haberse conocido a mediados del mes de julio de 2013. Manifiesta que entre ambas personas no hubo paz, armonía, solidaridad, así como tampoco entre las hijas del actor y el hijo de la demandada. Niega también que entre ambas personas se haya dedicado a fomentar y preservar un patrimonio, ya que el bien inmueble fue adquirido con dinero de su peculio. Manifiesta que la demandada no convivió inicialmente con el demandante de autos en una vivienda propiedad de la madre de ésta, así mismo niega que en el mes de agosto de 2013 se hayan mudado al inmueble ubicado en la avenida Rotaria, urbanización altos Los Criollitos, calle 2, parcela Nº 33 de la Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira. Niega que la unión concubinaria se haya prolongado hasta el 15 de agosto del año 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio, ya que nunca manifestaron al momento de celebrar matrimonio que ya eran concubinos. Afirma que la demandada conoció al actor de autos a mediados de julio de 2013, cuando estaban negociando el inmueble ubicado en la unida vecinal y que en febrero de 2014 iniciaron un noviazgo. Por último niega que el inmueble ubicado en la unidad vecinal, propiedad de la demandada haya tenido un precio de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), ya que el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, indica que el precio fue de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y el demandante no aporto económicamente para la venta del inmueble, ya que el pago se realizo con un cheque de la cuenta bancaria de la demandada. (fs. 66 al 69 pieza I).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016 (F. 70 al 74), el apoderado de la parte demandada ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, con inpreabogado 104.754, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas lo hace de la siguiente manera:
1. Mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente.
2. Documentales: en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, promueva el valor del libelo de demanda de divorcio.
3. Promueve el documento de compra venta registrado ante la oficina de registro de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 01 de agosto de 2013 bajo el número 2013.967, asiento registral 1 matriculado con el número 439.18.8.1.3817
4. Acta de matrimonio número 222 de fecha 16 de agosto de 2014
5. Documento de constitución de capitulaciones matrimoniales registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 22 de julio de 2014 bajo el número 8 Folio 21, tomo 15 del protocolo de transcripción.
6. Prueba de informes a:
* Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba Estado Táchira, para que remita copia certificada de los documentos registrados en fecha 4 de junio de 2012, número 416 y 417 protocolo único, tomo 9.
* Registro civil del Municipio San Cristóbal.
* Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial para que remita copia certificada del expediente N° 19.397.
7. Prueba de testigos: Declaración de Berenice Bernal, Benigno Alí Chacón, Alexis Arias García (F. 70 al 74 pieza I).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 15 de agosto de 2014.
2. Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 1 de agosto de 2013 bajo de N° 2013.967, matriculado con el N° 439.18.8.1.3817.
3. Orden de Servicio para consulta de Histórico de números del sistema CANTV.
4. Recibo de servicio de Directv.
5. Documento de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 22 de julio de 2014 bajo el N° 8, tomo 15.
6. Cheque del Banco de Venezuela N° 67004528 de fecha 28 de marzo de 2013.
7. Constancias electrónicas identificadas como préstamos-consulta de la cuenta bancaria N° 0108-0070-62-0100201234 perteneciente a Manuel Erasmo Villamizar del Banco Provincial.
8. Constancia electrónica de solicitud de reservaciones de la empresa DYS Multidestinos para un viaje a Punta Cana, República Dominicana.
9. Constancia electrónica de confirmación de reservaciones generada por la empresa DYS Multidestinos, para playa el agua, isla de Margarita.
10. Constancia electrónica de confirmación de reservaciones generada por la empresa DYS Multidestinos para una estadía en Cabeza de Toro, Punta Cana, República Dominicana.
11. Copia simple de tickets electrónicos de aeropostal Laser para viajar a Cabeza de oro, Punta Cana.
12. Mensaje electrónico enviado con copia al correo manolo_villamizar@yahoo.com de fecha 19 de enero de 2012 por la ciudadana Bonny García Maldonado.
13. Copia simple de documento registrado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes de fecha 28 de diciembre de 2000.
14. Escrito original dirigido a INAVI donde se solicito la compra del terreno sobre el cual se levanto el inmueble.
15. Escrito emanado del Banco Bicentenario Banco Universal de fecha 02 de febrero de 2016, donde consta que desde el 09-11-2012 al 09—11-2015 pago un crédito a dicha entidad financiera.
16. Avalúo realizado por la arquitecto Myrna Janice Duque Serrano.
17. Prueba de informes a:
* La empresa EMAZA TOURS para que informe si los boletos fueron emitidos por dicha empresa.
* Registro Civil del Municipio San Cristóbal para que remita los recaudos que reposan en el expediente matrimonial.
* Banco de Venezuela.
* Banco Provincial.
* Oficina las Cristinas del Banco Bicentenario Banco Universal.
* Empresa DYS multidestinos.
* SAIME para que informe sobre los movimientos migratorios de BONNY ESPERANZA GARCÍA y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR.
18. Testimoniales de:
* Marielis Arisalette Leyton Contreras.
* Herlinson Steve Medina Santos.
*John Hussein Monsalve Olesgua para que ratifique el contenido y firma del servicio de cable de directv.
* Willian Alfredo Badillo Esquivel.
* José Vicente Ortega Rodríguez.
* Ronald Aristóteles Maidos Córdova.
* Myrna Janice Duque Serrano para que ratifique el avalúo del inmueble.
* Omaira del Carmen Andrade Pérez.
19. Conforme al principio de la prueba libre promueve 6 fotografías (F. 80 al 94 pieza I).

Mediante diligencia presentada en fecha 01-03-2016 la representación judicial de la parte demandante conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, solicito el cotejo de las documentales señaladas en dicha diligencia para lo cual solicito el traslado del Tribunal a la CANTV, sede la Concordia; Banco de Venezuela, Banco Bicentenario y Banco Provincial (fls. 221 y 222 pieza I).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 2 de marzo del 2016 fueron admitidas las pruebas de ambas partes (F. 223 al 231 y su vuelto pieza I).

APELACIÓN

Por diligencia de fecha 02-03-2016 (f. 232 pieza I), la representación judicial de la parte demanda apeló de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 10-02-2016 (f. 251 pieza I), el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y le confirió a las partes cinco (5) días de despacho para indicar las copias a ser remitidas al Tribunal Superior correspondiente. No consta en el expediente, el impulso procesal de la parte apelante para la tramitación de la apelación, así como tampoco indicó las copias a remitir a la alzada.

SOLICITUD DE JUECES ASOCIADOS

Por diligencia del 17 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte demandada conforme al artículo 118 del código de procedimiento civil solicitó la constitución de tribunal de jueces asociados (F. 217 pieza II).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 el tribunal fijo oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados (F. 218 pieza II).

En fecha 7 de junio de 2016, se llevo a cabo el acto de nombramiento de jueces asociados (F. 220 pieza II).

En fecha 20 de junio de 2016 la parte actora solicitó la prosecución de la causa con el juez natural. (F. 228 pieza II).

Por auto de fecha 5 de octubre de 2016 el Tribunal dispuso a notificar a la parte demandada a los fines a que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud hecha por la parte actora de proseguir la causa con el juez natural (F. 232 pieza II).

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada manifestó que no pudo materializarse el tribunal asociados por no contar con los medios económicos para ello (F. 236 pieza II).
INFORMES
En fecha 13 de junio de 2016 la parte demandante asistida de abogado presento escrito de informe (F. 223 al 227 pieza II).

En fecha 22 de junio de 2016 la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes (F. 229 al 231 pieza II).

ANÁLISIS PROBATORIO

Documentos acompañados por la parte actora con el escrito libelar:

A la documental agregada a los folios 13 y 14 pieza el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil, y de ella se desprende; que en fecha 15 de agosto de 2014, según acta No. 222 los ciudadanos MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Del folio 15 al 19 corre copia simple de documento registrado ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio san Cristóbal de fecha 01-08-2013 bajo el No. 2013.967, asiento registrada No. 1, inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.3817, libro de folio real año 2013; a la cual éste Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende que MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA en representación de Héctor Enrique Torres Vera y según poder general otorgado a dicho ciudadano por su conyugue Yasmin Mantilla de Torres, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a BONNY ESPERANZA GARCIA MALDONADO una casa para habitación construida en terrenos del instituto nacional de la vivienda, ubicada en la Urbanización Altos de Criollito, parcela No. 33, Unidad vecinal, San Cristóbal Estado Táchira, con partes de bloque, pisos de cerámica, techo de machihembre y teja, constante de dos plantas.

Al folio 6 del cuaderno de medidas corre documental a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende; orden de servicio, consulta de histórico de números, donde consta que el número de servicios 0276-3463334 se encuentra a nombre de MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y que la solicitud fue hecha el 02-07-2012.

Al folio 07 del cuaderno de medidas corre documental a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende; referencia comercial expedida por DIRECTV a nombre de MANUEL ERASMO VILLAMIZAR donde consta que el contrato inició en mayo 2010.

A la documental que en copia simple corre agregada del folio 20 al 26; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO contra MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MOLINA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue admitida el 19-03-2015; y seguidamente copia de la cédula de identidad de demandado en dicho juicio (MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA), y del abogado Juan Carlos Cardozo Araque.

Documentos presentados en la etapa probatoria:

A la documental que en copia simple corre agregada del folio 95 al 99; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 22-07-2014, inscrito bajo el No. 8, folio 21, Tomo 15, Protocolo de transcripción de dicho año, los ciudadanos MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, celebraron capitulaciones matrimoniales donde establecieron su régimen patrimonial durante el matrimonio conservando cada uno un régimen de patrimonios separados, así como la propiedad, administración, uso, disfrute y disposición tanto de los bienes propios que actualmente poseen como de los que adquieran durante el matrimonio por compra, permuta, donación, herencia, legado o cualquier otro titulo lucrativo.

Al folio 100 corre agregado copia simple de cheque, al cual se le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 489 y 490 del código de comercio, y de el se desprende cheque No. S-92 67004528 librado por BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO a favor de Héctor Enrique Torres Vera, por la suma de Bs. 400.000,00 del Banco de Venezuela cuenta corriente No. 0102-0219-18-0000137313.

A las documentales agregadas del folio 101 al 157; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende; estados de cuenta del Banco Provincial correspondiente a la cuenta No. 0108-0070-62-0100201234 correspondiente al ciudadano VILLAMIZAR MEDINA MANUEL ERASMO.

A la documental que corre agregada al folio 158, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, solicitud de reservaciones con la empresa DYS, multidestinos, para dos (2) beneficiarios, con destino a Punta Cana para MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, desde el 26-09-2011 al 30-09-2011.

A la documental que corre agregada al folio 159, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, confirmación de reservación No. 012177 de fecha 30-01-2012 con la empresa DYS, multidestinos, para MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, con destino al Boulevard Principal de Playa el Agua, Isla de Margarita, para cuatro (4) días y tres (3) noches en habitaciones doble estándar desde 16-02-2012 al 19-02-2012.

A la documental que corre agregada al folio 160, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, confirmación de reservación No. RE-43646 de fecha 24-09-2011 con la empresa DYS, Multidestinos, para MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, con destino a Cabeza de Toro, Punta Cana, República Dominicana, para cinco (5) días y cuatro (4) noches en habitación matrimonial, desde el 26-09-2011 al 30-09-2011.

A la documental agregada al folio 161, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, boleto electrónico de pasaje aéreo con la línea Aeropostal en la ruta Caracas – Porlamar, a nombre de VILLAMIZAR MANUEL para el día 16-02-2012.

A la documental agregada al folio 162, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, boleto electrónico de pasaje aéreo con la línea Aeropostal en la ruta Caracas – Porlamar, a nombre de GARCÍA BONNY para el día 16-02-2012.

A la documental agregada al folio 163, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, boleto electrónico de pasaje aéreo con la línea Láser Airlines en la ruta Caracas – Porlamar Porlamar – Santo Domingo, a nombre de GARCÍA BONNY para el día 15-02-2012.

A la documental agregada al folio 164; éste Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 395 del código de procedimiento civil (prueba libre), en concordancia con el artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en virtud del principio de equivalencia funcional, por tanto se tienen como copias simples a tenor del artículo 429 del código procedimiento civil, y las mismas dan fe del correo electrónico transmitido desde el correo bonny_garcia@provincial.com a administracion2@dysmultidestinos.net con copia a manolo_villamizar@yahoo.com donde textualmente se lee “buenas tarde, Yarabe Gonzáles como lo conversamos telefónicamente, te estoy enviando todo el lo referente a los boletos aereos par que verifique y según lo conversados los gestiones los traslados…Bonny García”.

Del folio 165 al 169 pieza I corre copia simple de documento registrado ante la oficina subalterna de registro público del primer circuito de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 28-12-2000 bajo el No. 39, tomo 009, protocolo 01, cuarto trimestre; a la cual éste Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende que los ciudadanos José Ascensión García y Dilia Mercedes Hidalgo de García, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a Héctor Enrique Torres Vera una casa para habitación construida en terrenos del Instituto Nacional de la vivienda, ubicada en la Urbanización Altos de Criollito, parcela No. 33, Unidad vecinal, San Cristóbal Estado Táchira, con partes de bloque, pisos de cerámica, techo de machihembre y teja, constante de dos plantas.

A los folios 170 y 171 corre en copia simple documento dirigido al Gerente Estatal de INAVI Táchira al cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del código de procedimiento civil y de ella se desprende, escrito dirigido al referido organismo suscripto por MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, en representación de Héctor Enrique Torres y Yasmin Mantilla de Torres donde solicita la compra del terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.

A la documental agregada al folio 172 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, constancia de finiquito emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal donde señala que el ciudadano VILLAMIZAR MEDINA MANUEL, mantuvo con dicho Banco una relación crediticia, cumpliendo con los plazos y demás condiciones establecidas.

A la documental agregada al folio 173 y 174 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, información básica emitida por el Banco Bicentenario sobre la cuenta No. 540000187431 de VILLAMIZAR MEDINA MANUEL.

Del folio 175 al 205 corre informe técnico de avaluó; el cual, en fecha 17-03-2016, fue ratificado mediante prueba testimonial rendida en fecha 17-03-2016 por la ciudadana Duque Serrano Myrna Janice, Arquitecto, la cual se valora conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que la referida ciudadana reconoció el informe elaborado por ella, así como su firma, su número de cédula y las credenciales correspondientes para la realización de avaluos, (fls. 05 y su vuelto pieza II).

A las documentales agregadas del folio 206 al 211 (pieza I); el Tribunal las valora como documento administrativo; y de ellas se desprende cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos Leyton Contreras Marielis Arisalette, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.433.915 (f. 206 pieza I), Medina Santos Herlinson Steve, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.122.550 (f. 207 pieza I); Monsalve Olesgua Johnn Hussein, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.233.289 (f. 208 pieza I); Willian Alfredo Badillo Esquivel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.133.510 (f. 209 pieza I); José Vicente Ortega Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.151.865 (f. 210 pieza I); y Maidos Córdoba Ronald Aristóteles, titular de la cédula de identidad No. V- 15.881.219 (f. 211 pieza I).

Del folio 212 al 217 pieza I corren agregadas fotografías; respecto de las cuales, si bien fueron obtenidas extra litem, sin embargo, estuvieron sometidas al control y contradicción de la prueba en este juicio y no fueron desconocidas por la parte demandada; en tal virtud, el Tribunal las valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del código procedimiento civil; y de ellas se desprende; diferentes tomas fotográficas donde consta paseos de la pareja, señales de afecto entre ellos, asistencia a reuniones sociales.

Del folio 236 y su vuelto corre declaración testimonial del ciudadano Herlinson Steven Medina Santos, rendida en fecha 08-03-2016, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 y siguientes del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, que el testigo afirma que conoce a MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA desde hace años; que como pareja tenían mas o menos cuatro o cinco años; que MANUEL ERASMO VILLAMIZAR adquirió una vivienda y que estaba vendiendo una camioneta para comprar una casa en los criollitos.

Al folio 241 y su vuelto corre declaración testimonial del ciudadano Willian Alfredo Badillo Esquivel, rendida en fecha 10-03-2016, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 y siguientes del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, que el testigo afirma que conoce a los ciudadanos MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA; que mantuvieron una relación de pareja de mas o menos cuatro o cinco años; que MANUEL ERASMO VILLAMIZAR adquirió una vivienda para fomentar una relación en pareja por la Rotaria.

A la inspección judicial de fecha 10-03-2016 (fls. 242 y 243 pieza I), para evacuar la prueba de cotejo; el Tribunal la valora de conformidad con la parte in fine del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 472 ejusdem, y de ella se desprende; que el Tribunal se traslado a la CANTV, sucursal la Concordia, esquina 19 de abril, San Cristóbal Estado Táchira; donde se encontró correspondencia y exactitud entre la documental producida en el cuaderno de medidas al folio 6, y la producida y exhibida en el monitor de CANTV, adjuntándose impresión con sello húmedo del reporte que generó el sistema de conformidad con el artículo 502 ejusdem (fls. 244 al 246 pieza I).

A la inspección judicial de fecha 10-03-2016 (fls. 247 y 248 pieza I), para evacuar la prueba de cotejo; el Tribunal la valora de conformidad con la parte in fine del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 472 ejusdem, y de ella se desprende; que el Tribunal se traslado al Banco Bicentenario, agencia del Edifico las Cristinas, calle 10, séptima avenida con carrera 6, San Cristóbal, Estado Táchira donde una vez que el subgerente de operaciones del Banco ingresó con el número de cédula del cliente aparecieron los datos del pagare; que el funcionario imprimió el reporte del sistema IBS; que existe total correspondencia entre el folio 173 del expediente y el que aparece en el monitor del funcionario que se le solicito que imprima la información requerida (fls. 249 y 250); que respecto al folio 174 se acceso al sistema y se verifico que son los mimos datos que corresponde al cliente MANUEL ERASMO VILLAMIZAR No de pagaré 540000187431 con vencimiento el 09-11-2015, con el estatutos de cancelado.

Al folio 253 y su vuelto pieza I corre declaración testimonial del ciudadano José Vicente Ortega Rodríguez, rendida en fecha 14-03-2016, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 y siguientes del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, que el testigo afirma que conoce a MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA desde hace años; que le consta que mantuvieron una relación de pareja desde hace aproximadamente dos años; que le consta que MANUEL ERASMO VILLAMIZAR adquirió una vivienda y que aproximadamente hace tres años abrió la vivienda por cuanto trabaja como cerrajero.

Al folio 02 y su vuelto pieza II corre declaración testimonial del ciudadano Maidos Córdoba Ronald Aristóteles, rendida en fecha 16-03-2016, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 y siguientes del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, que el testigo afirma que conoce a MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA desde hace años; que le consta que mantuvieron una relación de pareja; que le consta que la relación data desde el año 2012, que desde ese año los vio juntos; que lo invitaron a una casa frente a los criollitos; que acudió a un evento en dicha casa hace aproximadamente tres años o un poquito más; que el ciudadano MANUEL VILLAMIZAR vivió en una zona llamada el Cafetal que fue donde el testigo dice que conoció a la señora BONNY a quien el ciudadano MANUEL VILAMIZAR le presentó como su esposa; que fue al auto lavado varias veces a lavar su carro y desde allí conoció la relación matrimonial entre ellos dos.

Al folio 06 pieza II corre declaración testimonial rendida por la ciudadana Omaira del Carmen Andrade Pérez, en fecha 18-03-2016, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 y siguientes del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, que el testigo afirma que conoce a MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA desde hace años; que le consta que mantuvieron una relación de pareja; que los conoció por el negocio de auto lavado que ellos tenían; que ella le traspaso un vehículo Spark al hijo de BONNY ESPERANZA como parte del pago al señor ERASMO por un apartamento que ella le compró a él; que el apartamento que le compró fue hace como tres años.

A la inspección judicial de fecha 18-03-2016 (fls. 07 y 08 y su vuelto pieza II), para evacuar la prueba de cotejo; el Tribunal la valora de conformidad con la parte in fine del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 472 ejusdem, y de ella se desprende; que le Tribunal se traslado a la sede del Banco Provincial, prolongación de la 5ta avenida San Cristóbal Estado Táchira donde el Gerente de Administración ingresó con el No. De cédula del ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, informando que se corresponde con una cuenta No. 0108-0070-62-01-00-201234; que con respeto a los estados de cuenta de los folios 102, 103, 105 al 117, 120 al 157, manifestó la notificada que el sistema solo puede verificar de acuerdo al movimiento del cliente hasta mes y medio con anterioridad en este caso desde el 18-02-2016 al 18-03-2016; que el Banco informó que el ciudadano Gabriel Gerardo García cancela mensualmente por medios electrónicos pagos periódicos a la cuenta bancaria antes indicada.

A la inspección judicial de fecha 18-03-2016 (fl. 08 y su vuelto pieza II), para evacuar la prueba de cotejo; el Tribunal la valora de conformidad con la parte in fine del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 472 ejusdem, y de ella se desprende; que le Tribunal se traslado a la sede desbanco de Venezuela ubicada en el centro, donde se acceso al sistema con el número de cuenta 0102-0219-18-0000-373-13 con la copia del cheque inserta al folio 7,habiendo informado el banco que la cuenta pertenece a BONNY ESPERAZAN GARCIA MALDONADO y que el cheque No. 4528 esta disponible y según el sistema no ha sido cobrado.

Del folio 15 al 18 y sus vueltos pieza II, corre agregada oficio No. RC/476/2016 de fecha 28-03-2016 emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal; el cual se valora de conformidad del artículo 433 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende; en copia certificada declaración jurada de BONNY E GARCIA MALDONADO donde expone que con motivo del matrimonia que tiene convenido con MANUEL RASMO VILAMIZAR se sirva interrogar a los testigos allí indicados para que declaren bajo fe juramento si conoce a los contrayentes; que BONNY GARCIA es de estado civil soltero y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR de estado civil divorciado (f. 16); que MANUEL E VILLAMIZAR y BONNY E GARCIA MALDONADO manifestaron en el acto de esponsales su voluntad de contraer matrimonio el 15-08-2014; que en fecha 31-07-2014 se libró el cartel anunciando el matrimonio civil de MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCIA MALDONADO a celebrarse el 15-08-2014 a las 8:00pm en la Urbanización los Criollitos calle 2 casa No. 33.

Al folio 21 pieza II corre declaración testimonial rendida por la ciudadana Marielis Arisalette Leyton Contreras, en fecha 05-04-2016, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 y siguientes del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, que el testigo afirma que conoce a MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA desde hace años; que le consta que mantuvieron una relación de pareja; que tuvo conocimiento de ello en una fiesta, que le consta que adquirió una casa en la Urbanización Altos de los Criollitos, que la relación concubinaria se mantuvo mas o menos mas o menos desde el año 2010.

A la documental agregada a los folios 28 al 31; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que la empresa DYSMULTIDESTINOS informó que en sus archivos consta solicitud de reserva relacionado con el certificado No. 10316, con destino a Punta Cana, donde figura como beneficiario titular MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y como persona adicional BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, con fecha de llegada 26-09-2011 y fecha de salida 30-09-2011 según solicitud de reservaciones (fl. 31 pieza II); así mismo que consta en sus archivos una confirmación de reservación No. RE-43646 dirigida a MANUEL ERASMO VILLAMIZAR donde se detalla como pasajeros MANUEL VILLAMIZAR – BONNY GARCÍA, hotel cabeza del toro, Punta Cana República Dominicana, plan todo incluido, estadía cinco (5) días y cuatro (4) noches; habitación matrimonial (f. 30 pieza II).

A la documental agregada al folio 35; y sus anexos del folio 36 al 209 pieza II el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil y de ella se desprende, que el Banco Provincial según oficio SG-201601453 de fecha 15-04-2016 informó que el titular de la cuenta corriente No. 01080070620100201234 es el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA; que la cuenta antes indicada esta asociada al préstamo “crédito VIP” No. 01080070619600209859 otorgado el 14-10-2013 por la suma de Bs. 250.000; que la cuenta corriente No. 01080364170100047829 corresponde a Gabriel Gerardo García Maldonado en la cual se reflejan las transferencias realizadas a la cuenta corriente No. 01080070620100201234; habiendo remitido el Banco Provincial los estados de cuenta del ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA correspondiente a la cuenta corriente No. 0108-0070-62-0100201234 (fls. 36 al 99 pieza II); y los estados de cuenta de Gabriel Gerardo García Maldonado de la cuenta No. 0108-0364-17-0100047829 (fls. 100 al 209 pieza II).

Documentos presentados en la etapa probatoria por la parte demandada:

En cuanto al mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, entre otras sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

En tal virtud, con apego a dicho criterio; éste Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Con relación a la promoción de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, éste Tribunal advierte que el “principio de la comunidad de la prueba”, es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo. Así se decide.

En cuanto al valor probatorio del libelo de demanda de divorcio; éste Tribunal reproduce el valor probatorio del mismo por cuanto también fue promovida por la parte actora del folio 20 al 26 pieza I.

Con relación a la promoción del documento de compra venta registrado ante la oficina de registro de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 01 de agosto de 2013 bajo el número 2013.967, asiento registral 1 matriculado con el número 439.18.8.1.3817; el Tribunal da por reproducida su valoración, toda vez que la misma fue promovida por la parte actora del folio 15 al 19.

Con respecto a la valoración del acta de matrimonio No. 222; éste Tribunal lo da por reproducido toda vez que la misma fue promovida por la parte actora a los folios 13 y 14 pieza I.

A la documental agregada del folio 75 al 79 pieza I, que consiste en copia simple de documento de constitución de capitulaciones matrimoniales registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 22-07-2014, inscrito bajo el No.8, folio 21, Tomo 15, Protocolo de transcripción de dicho año; el Tribunal da por reproducida su valoración.

Al folio 27 y su vuelto pieza II corre declaración testimonial del ciudadano Benigno Alí Chacón, rendida en fecha 26-04-2016, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 y siguientes del código de procedimiento civil, y de ella se desprende, que el testigo afirma que conoce a BONNY ESPERANZA GARCÍA; que vivía en la casa No. 11 en la Urbanización Villa de Pirineos que vivía con Alexis Arias; que la ciudadana BONNY GARCÍA MALDONADO y el ciudadano Alexis Arias vivieron en la casa No. 11 en la urbanización Villa de Pirineos, desde mayo 2009; que iban a la reuniones del condominio; que vivió allí hasta julio o agosto de 2013; que eran un matrimonio normal, hacían bastantes reuniones entraban y salían normal como pareja.

Del folio 211 al 213 y su vuelto pieza II corre agregada la declaración testimonial rendida por el ciudadano Alexis Arias García en fecha 09-05-2016 la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 y siguientes del código de procedimiento civil, y de ella se desprende; que el testigo manifiesta que conoce a la demandada desde el año 2006; que tuvo una relación de pareja con ella de aproximadamente seis (6) años; que empezaron a salir en enero del 2008 hasta el 2014; que en el año 2009 empezó a quedarse de manera intermitente en su casa y que a finales del 2009 se mudo a la urbanización villa de pirineos con su hijo Gabriel; que conoce a MANUEL ERASMO VILLAMIZAR porque fue el encargado de venderle el inmueble a BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO; que le consta que existió una relación entre MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA; que se casaron; señala el testigo que por sus negocios permanecía en Bogota y no estaba mucho tiempo en Villa Pirineos; que le consta que BONNY GARCÍA viajo a República Dominicana en septiembre del 2011.

Al folio 214 y su vuelto pieza II corre declaración testimonial rendida por la ciudadana Berenice Bernal, rendida en fecha 09-05-2016, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 y siguientes del código de procedimiento civil, y de ella se desprende; que la testigo afirma que BONNY ESPERANZA GARCIA toda la vida desde niña vivió en la calle 14, carrera 15 No. 47 Barrio Obrero; que de allí se mudo en el año 2009 con Alexis Arias y se fueron a vivir en la Villa Barrio Sucre; que no conoce al ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR contra la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO por motivo de reconocimiento de la unión concubinaria, toda vez que, la parte demandada si bien solicito la constitución del Tribunal con jueces asociados (f. 217 pieza II), una vez realizada la tramitación correspondiente (f. 218, 220 y 232 pieza II), la representación judicial de la parte demandante manifestó que no se podía materializar la constitución del Tribunal con jueces asociados por no contar con los medios económicos para ello. Por consiguiente de conformidad con el artículo 123 del código de procedimiento civil, visto que la parte interesada no consigno lo honorarios dentro del lapso establecido en el artículo indicado, la causa siguió su curso legal sin asociados, correspondiéndole al Juez natural emitir la decisión.

En ese orden, aduce la parte actora que en el año 2010 inicio una unión estable de hecho con la referida ciudadana que tuvo una duración aproximada de cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días, desde el 10 de mayo de 2010 aproximadamente y que se prolongo hasta el 15 de agosto de 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ante el registro civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La parte demandada en su contestación, entre otros argumentos niega, rechaza y contradice que en el año 2010 haya iniciado una relación concubinaria con el aquí demandante, al igual que la rechaza que la misma haya tenido una duración de cuatro (4) años, tres (3) meses y cinco (5) días, desde el 10 de mayo de 2010, toda vez que aduce que desde el año 2008 hasta el mes de enero de 2014 mantuvo una relación una relación concubinaria con otra persona en la cual existió cohabitación, permanencia, auxilio, y socorro mutuo, siendo imposible la existencia de dos uniones concubinarias paralelas.

Así, vistos los argumentos centrales de cada parte, la labor de este órgano jurisdiccional se contrae a examinar si en el caso de autos están llenos los extremos legales o no, para la procedencia del reconocimiento de unión concubinaria reclamado por el actor y contradicho por la parte demandada.

El en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° RC-912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente N° 04-619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Uno de los requisitos para la procedencia de la unión concubinaria es que la pareja no se encuentre unida en matrimonio con otra persona, vale decir que sean de estado civil solteros.

De la revisión de las actas procesales se constata que el demandante MANUEL ERASMO VILLAMIZAR es de estado civil divorciado tal como consta de la fotocopia de su cédula de identidad que riela al folio 25 pieza I, al igual que el acta de matrimonio inserta a los folios 13 y 14 lo identifica como estado civil divorciado. Por su parte, la demandada BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, según consta de su cédula de identidad folio 35 es de estado civil soltera, al igual que en el acta de matrimonio fue identificada como soltera; por consiguiente no estando casados ninguno de ellos, el requisito de la soltería se encuentra cumplido. Así se decide.

Ahora bien, en el presente asunto la parte actora en su escrito liberal aduce que en el año 2010, concretamente en mayo de 2010 inicio un relación concubinaria con la demandada de autos que tuvo una duración aproximada de cuatro (4) años diez (10) meses y cinco (5) días.

Con relación al requisito atinente a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida y reconocida en el entorno social y familiar; se observa lo siguiente:

Del acervo probatorio traído a las actas procesales, entre otras la declaración testimonial rendida por los ciudadanos Herlinson Steven Medina Santos en fecha 08-03-2016 (f. 236 y su vuelto pieza I); Willian Alfredo Badillo Esquivel, rendida en fecha 10-03-2016 (f. 241 y su vuelto pieza I); José Vicente Ortega Rodríguez rendida en fecha 14-03-2016 (f. 253 y su vuelto pieza I ); Maidos Córdoba Ronald Aristóteles rendida en fecha 16-03-2016 (f. 02 y su vuelto pieza II); Omaira del Carmen Andrade Pérez en fecha 18-03-2016 (f. 06 pieza II) y Marielis Arisalette Leyton Contreras, en fecha 05-04-2016 (f. 21 pieza II ), se desprende que todos los testigos son contestes en afirmar que conocen a MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA como pareja. Así queda establecido.

Así mismo, consta en el expediente solicitud de reservaciones con la empresa DYS Multidestinos, para dos (2) beneficiarios, con destino a Punta Cana para MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, desde el 26-09-2011 al 30-09-2011 (f. 158 pieza I); igualmente confirmación de reservación No. RE-43646 de fecha 24-09-2011 con la empresa DYS, multidestinos, para MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, con destino a Cabeza de Toro, Punta Cana, República Dominicana, para cinco (5) días y cuatro (4) noches en habitación matrimonial, desde el 26-09-2011 al 30-09-2011 (f. 160 pieza I).

De las documentales anteriores queda en evidencia que el demandante hizo una reservación en el hotel Natura Park Eco Resort & Spa a República Dominicana, Punta Cana para hospedarse en la misma habitación con la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO.

Así mismo, consta confirmación de reservación No. 012177 de fecha 30-01-2012 con la empresa DYS Multidestinos, para MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, con destino al Boulevard Principal de Playa el Agua, Isla de Margarita, para cuatro (4) días y tres (3) noches en habitaciones doble estándar desde 16-02-2012 al 19-02-2012 (f. 159 pieza I); así como también consta al folio 161 y 162 boletos electrónicos de pasajes aéreos con la línea Aeropostal en la ruta Caracas – Porlamar, a nombre de VILLAMIZAR MANUEL y GARCÍA BONNY para el día 16-02-2012 y al folio 163 boleto electrónico de pasaje aéreo con la línea Láser Airlines en la ruta Caracas – Porlamar Porlamar – Santo Domingo, a nombre de GARCÍA BONNY para el día 15-02-2012.

De las documentales anteriores se desprende que el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY GARCÍA MALDONADO, viajaron juntos a Margarita y se hospedaron en el hotel Puertas del Sol, Playa el Agua.

Lo anteriormente expuesto apunta, sin lugar a dudas que el aquí demandante mantuvo con la demandada una relación amorosa, toda vez que, viajar juntos a República Dominicana y a Margarita, con hospedaje en el mismo hotel y en la misma habitación solo puede ser una conducta propia de personas que se encuentran íntimamente vinculadas por una relación de permanencia, cohabitación y socorro mutuo.

En el mismo orden, consta en el expediente al folio 35 pieza II las resultas de la prueba de informes evacuada con el Banco Provincial, donde se evidencia que el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR tramitó un crédito “VIP” por la suma de Bs. 250.000,00; y que el ciudadano Gabriel Gerardo García Maldonado, le transfería a la cuenta del demandante sumas de dinero, que no pueden ser por otro concepto que por el pago del préstamo “crédito VIP” que fue tramitado por MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, pero que haciendo un análisis de los estado de cuenta del ciudadano Gabriel Gerardo García Maldonado (fls. 100 al 209 pieza II), su beneficiario fue el hijo de la demandada de autos.

Dicha situación, solo puede producirse cuando las partes se encuentran estrechamente unidas por un fuerte lazo, al punto que el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, en vista de la relación estrecha que mantenía con BONNY GARCÍA MALDONADO, tramito dicho préstamo que evidencia sin lugar a dudas la relación amorosa que mantenía con la aquí demanda, pues solo ello puede justificar que se tramite un crédito para beneficiar a un tercero, que por coincidencia resulta ser hijo de la demandada de autos.

Por otra parte, al folio 100 corre agregado copia simple de cheque No. S-92 67004528 librado por BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO a favor de Héctor Enrique Torres Vera, por la suma de Bs. 400.000,00 del Banco de Venezuela cuenta corriente No. 0102-0219-18-0000137313. Dicho cheque adminiculado con la documental que corre agregada del folio 15 al 19, evidencia que con el mismo se pagó o se pretendía pagar parte del precio convenido para la compra del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Criollito, parcela No. 33, Unidad vecinal, San Cristóbal Estado Táchira, con partes de bloque, pisos de cerámica, techo de machihembre y teja, constante de dos plantas, el cual fue vendido por MANUEL ERASMO VILLAMIZAR en representación de Héctor Enrique Torres Vera, a BONNY ESPERANZA GARCÍA MADONADO.

Ahora bien, de la inspección judicial evacuada en fecha 18-03-2016 (fl. 08 y su vuelto pieza II), quedo demostrado que el cheque No. 4528 esta disponible y según el sistema no ha sido cobrado.

La situación anterior, evidencia que el cheque librado por la demandada de autos, solo se hizo a los fines de soportar el documento de venta, pero en realidad el cheque nunca fue cobrado por el vendedor; situación que forzosamente hace concluir que el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, quien fungía como vendedor del inmueble (apoderado del propietario), le transmitió la propiedad a BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO en virtud de la estrecha vinculación que tenían como pareja, situación que solo puede ocurrir entre personas que están unidas por un lazo estrecho de compenetración, amor y estabilidad, como sería el concubinato.

Dicho en otras palabras, el demandante de autos hizo la venta sin haberse verificado el pago del precio por parte de la demandada lo cual demuestra que MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA era el compañero de vida de la demandada de autos, y por ello facilitó la negociación, al extremo que BONNY ESPERANZAGARCÍA MALDONADO no pagó el precio del inmueble.

Igualmente del folio 175 al 205 pieza I, corre agregado informe de avalúo del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de los Criollitos, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial en fecha 17-03-2016 (f. 05 y su vuelto pieza II), donde se refleja como solicitante a BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, con fecha 22-06-2012, probanza que demuestra que ambos estaban interesados en el avalúo del mismo, y ellos solo se corresponde con la existencia de una estrecha unión de pareja, que proyectaban vivir juntos y tener un lugar común.

La actividad probatoria desplegada por la parte demandada, básicamente se centro en la declaración testimonial rendida por el ciudadano Alexis Arias García (folio 211 al 213 y su vuelto pieza II), de cuya declaración se desprende que la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO mantuvo con él de manera paralela una relación, la cual, con dicho testimonio no quedo demostrada, la misma no es suficiente para desvirtuar el acervo probatorio traído por el demandante de autos para demostrar la unión estable de hecho que existió entre MANUEL ERASMO VILLAMIZAR Y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO.; máxime cuando del folio 212 al 217 pieza I corren agregadas fotografías que concordadas con las restantes probanzas evidencia la compenetración de la pareja compuesta por MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, al realizar paseos en pareja, con señales de afecto entre ellos, asistencia a reuniones sociales, lo cual es indicativo que en su entorno social y familiar eran reconocidos como pareja.

De conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas; situación que fue cumplida en el analisis probatorio realizado en la presente causa, con la finalidad de obtener la verdad y cumplir el cometido de la actividad jurisdiccional, que no es otro que la realización de una justicia responsable y transparente que tutele real y eficazmente los derechos de los justiciables, en la medida de lo posible, en un plano de igualdad (ex artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. No. 2015-000589, de fecha 13-07-2016).

En merito de los razonamientos expuestos, de todas las probanzas traídas al proceso quedó suficientemente demostrada la existencia de la unión concubinaria entre MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, caracterizada por la estabilidad, permanencia en el tiempo, apoyo, socorro mutuo, cohabitación, notoriedad, siendo reconocida entre familiares y amigos, todo lo cual apunta forzosamente a la existencia de un concubinato entre ellos. Así se decide.

Con relación al lapso de duración de la unión concubinaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 08-06-2015, expediente No. 2014-000669, señalo para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin,

Ahora bien, al folio 21 pieza II corre declaración testimonial rendida por la ciudadana Marielis Arisalette Leyton Contreras, en fecha 05-04-2016, donde afirma que, la relación concubinaria que mantuvo MANUEL ERASMO VILLAMIZAR con BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO se mantuvo mas o menos desde el año 2010; fecha que coincide con la señalada por la parte demandante en el escrito libelar cuando afirma que la relación se inició en el año 2010, concretamente el 10-05-2010 cuando se conocieron en la casa de Elizabeth Villasmil ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos casa No. 260, en una fiesta.

Así mismo de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Herlinson Steven Medina Santos en fecha 08-03-2016 (f. 236 y su vuelto pieza I) y Willian Alfredo Badillo Esquivel, rendida en fecha 10-03-2016 (f. 241 y su vuelto pieza I), son contesten en afirmar que los ciudadanos MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZAR GARCÍA MALDONADO mantuvieron una unión concubinaria de cuatro a cinco años mas o menos.

De ello se extrae, que existe concordancia en el dicho de los testigos en cuanto al lapso de duración de la unión concubinaria, toda vez que la testigo Marielis Arisalette Leyton Contreras señala que se inicio en mayo de 2010, es decir, que tuvo una duración aproximada de cuatro (4) años; al igual que los testigos Herlinson Steven Medina Santos y Willian Alfredo Badillo Esquivel, también son contesten en afirmar que la unión concubinaria tuvo una duración entre cuatro (4) a cinco (5) años mas o menos, todo lo cual le ofrece confianza a éste operador de justicia por la coherencia y concordancia en las declaraciones, razón por la cual el Tribunal encuentra que quedo demostrado que la fecha de inicio de la unión concubinaria fue el 10-05-2010 hasta el 15-08-2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que riela a los folios 13 y 14 pieza I. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MANUEL ERASMO VILLAMIZAR y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, desde el 10-05-2010 hasta el 15-08-2014. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrado e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.649.454 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.684, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, ya identificados, desde el 10-05-2010 hasta el 15-08-2014.

TERCERO: una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil se acordara expedir copia certificada de la presente decisión para su remisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a los fines legales consiguientes.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, Estado Táchira, al primero (1) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.