REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: S.M. BILLARES BILLARLANDIA, C.A., con domicilio en el Municipio Bolívar, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio del Estado Táchira, el día 16 de agosto de 1990, bajo el No. 46, tomo 7-A, tercer trimestre, representada legalmente por su Presidente ciudadano DANNY ÁNDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.466 del mismo domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, con Inpreabogado No. 39.000.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No.: 22.447.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2016 (vuelto folio 256, pieza I), se recibió por distribución, expediente ya conformado, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en condición de apoderado judicial de la S.M. BILLARES BILLARLANDIA, C.A. en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 257, pieza I), éste Tribunal dispuso a través de la figura del Despacho Saneador a que alude el artículo 19 de la Ley Especial (orgánica) que rige la materia de Amparo Constitucional, a los fines que el quejoso en amparo consigne a éste Tribunal copia certificada de diligencia de apelación de fecha 15 de noviembre de 2016 y auto que le proveyera la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 260, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la parte querellante sobre el despacho saneador.

En fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 2, pieza I), la parte actora consignó lo solicitado en el despacho saneador.

NARRATIVA DE LA DENUNCIA

El abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.000, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BILLARES BILLARLANDIA, C.A., domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de CUATRO (4) AUTOS, expedidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 121-2015, los cuales describe el actor en el libelo de la siguiente manera:

• Auto de fecha 07 de julio de 2015, auto de admisión de demanda.
• Auto de fecha 15 de octubre de 2015, auto de homologación.
• Auto de fecha 26 de octubre de 2016, auto que decreta cumplimiento voluntario; y
• Auto de fecha 09 de noviembre de 2016, auto acordando la ejecución forzosa

Aduce el actor que dichos autos son violatorios del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional en base a algunos hechos que narra: 1) En el primer título señala irregularidades cometidas en el proceso seguido en el expediente No. 121 y en su capítulo primero señala como antecedentes, el inicio de violaciones que denomina Irregularidades cometidas por la parte demandante, dentro de lo cual describe que existe diferencias esenciales entre la acción resolutoria y la acción de desalojo que inexcusablemente el Juez de la causa desconoce (sic); cerrando luego de citar algunas sentencias, que al intentarse conjuntamente y de manera principal las acciones de resolución de contrato, el desalojo y el pago de daños y perjuicios, se ha producido una acumulación indebida de pretensiones, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, situación de acumulación prohibida de pretensiones que obliga a declarar la inadmisibilidad de la demanda conforme el artículo 341 Ibidem; 2) de seguida, en el capítulo segundo, parte A, manifiesta la existencia de irregularidades cometidas por el Tribunal de la causa que intitula: La subversión del trámite procesal y la violación del debido proceso; dentro de lo cual manifiesta que el lapso para contestar la demanda en el procedimiento oral, es el establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado agraviante estableció una oportunidad indebida o incorrecta para la contestación de la demanda; situación que nació el día en que el Tribunal presunto agraviante admitió la demanda (07 de julio de 2015), pero que a todo evento, su representada contestó la demanda en el plazo fijado por el Tribunal presunto agraviante. Luego manifiesta a través de un título que Todos los actos cumplidos a partir del auto de admisión de la demanda, están viciados de nulidad absoluta, con lo cual éste Tribunal corrobora que la violación atacada en amparo, data desde el auto de admisión de demanda, es decir, desde el día 07 de julio de 2015; 3) Con relación al auto de homologación de fecha 15 de octubre de 2015, manifiesta que fue una vía que permitió la consumación de un Fraude Legal que testimonia la evitación de la aplicación del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y de sus normas de orden público, pues según su decir, la transacción celebrada en fecha 09 de octubre de 2015, constituye un acuerdo inter parte que es nulo y por tanto carente de validez y eficacia jurídica, lo que impedía y sigue impidiendo su homologación; 4) en una parte “C” al vuelto del folio 17 del escrito libelar, el quejoso manifiesta que existe una conducta judicial puesta de manifiesto a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2016, en la cual se declara la ejecución voluntaria, lo que sirve para demostrar la negativa del Tribunal agraviante a rectificar (sic), a pesar que señala que en fechas 03 y 07 de noviembre el abogado actor le solicitó al tribunal presunto agraviante una inejecutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pidiendo se aperture una articulación probatoria conforme los artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual el Tribunal en respuesta a dichas peticiones acordó desechar la solicitud de inejecutabilidad de sentencia, no abrir articulación probatoria solicitada y proceder a la ejecución forzosa, según auto de fecha 09 de noviembre de 2016, impugnado igualmente con la presente acción de amparo constitucional y aduciendo que con fecha de noviembre de 2016, interpuso recurso de apelación, el cual solo podrá ser oído en el efecto devolutivo; concluyendo que la decisión de fecha 09 de noviembre de 2016, viola el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud que: NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO (sic); NO ES RAZONADA (sic), NO ESTÁ MOTIVADA (sic), NO ES JUSTA (sic), ES INCORRECTA (sic), ES INCONGRUENTE (sic) y ES JURÍDICAMENTE ERRONEA (sic).

Frente a la denuncia de amparo, el Tribunal verificó que el actor había consignado la copia de recibido de su diligencia de apelación sobre el auto de fecha 09 de noviembre de 2016, sin embargo no consignó la correspondiente copia certificada que quedó en el expediente, así como tampoco consignó a los autos el auto sobre el cual el Tribunal accionado en amparo, se había pronunciado sobre ella, sobre lo cual éste Tribunal con facultades de solicitar al quejoso en amparo por medio de despacho saneador, solicitó en fecha 28 de noviembre de 2016, las copias certificadas de la diligencia de apelación y del auto que lo provea.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 2, pieza II), la parte querellante consignó al Tribunal la copia fotostática certificada solicitada en el despacho saneador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sintetizados como han sido los hechos y el derecho invocado por el accionante en Amparo; éste órgano administrador de justicia revisadas como fueron minuciosamente los recaudos adjuntados a la solicitud de Amparo Constitucional, como lo fue la copia fotostática certificada del expediente No. 121-2015 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa que en el escrito de contestación de la demanda que la parte aquí querellante consignó ante el juzgado accionado en Amparo no hizo alegación alguna respecto a la serie de violaciones constitucionales, acumulación de pretensiones prohibida y subversión del trámite procesal en detrimento del debido proceso (fls. 122 al 128).

Ahora bien, el aquí accionante en Amparo ejerció el recurso ordinario de apelación contra el último auto impugnado, sobre lo cuál el Tribunal en facultad conferida en la Ley especial, solicitó despacho saneador a los fines que la parte actora consigne copia certificada de la diligencia de apelación y del auto sobre el cual se pronunciaba el Tribunal accionado con relación a la misma.

Así, en fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 2, pieza II), el quejoso en amparo consignó al Tribunal copia certificada de la diligencia de apelación y auto de fecha 21 de noviembre de 2016, en el cual, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Bolívar del Estado Táchira, oyó en un solo efecto, la apelación ejercida sobre el auto de fecha 09 de noviembre de 2016, que hoy se intenta impugnar por ésta vía extraordinaria de amparo.

Entiende éste Tribunal que el quejoso aduce en su querella la incorrecta aplicación por parte del juez a cargo del tribunal accionado en Amparo del procedimiento breve, junto con el procedimiento oral, sin embargo, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, no se encontró ninguna solicitud por parte del aquí querellante acerca del punto en referencia al momento de la traba de la litis y aún antes de culminar el procedimiento mediante convenimiento celebrado entre las partes, pues de haberlo alegado en la etapa de sustanciación, es decir, dentro del curso del proceso, hubiere obtenido un pronunciamiento al respecto, por parte del juez natural correspondiente; muy por el contrario, observa éste jurisdicente que el ciudadano DANNY ANDDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, en condición de representante legal de la S.M. BILLARES BILLARLANDIA, C.A., se presentó el día 09 de octubre de 2015, momento en que en el expediente cuya copia certificada se consigna, ya había ocurrido la contestación de la demanda, ya el juzgado natural había fijado oportunidad para audiencia preliminar, ya se había celebrado la misma, el juzgado accionado en amparo había fijado límites de la controversia y luego que ambas partes hayan promovido pruebas, a fin de celebrar junto con la parte demandante, una conciliación en el expediente, dentro de lo cual, el mencionado ciudadano reconoció en el capítulo PRIMERO de la mencionada conciliación, los hechos explanados en el libelo de la demanda y en los capítulos sucesivos, al observar una solicitud de costas en la demanda, ofreció de forma subsidiaria el pago de éstas, ofreció pagar cánones de arrendamientos y ofreció dejar libre el inmueble arrendado para octubre de 2016; es decir, que el ciudadano DANNY ANDDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, en condición de representante legal de la S.M. BILLVARES BILLARLANDIA, C.A., al presentarse en juicio junto con la parte demandante a fin de ofrecer una conciliación para dar por terminado el Juicio, éste culminó como uno de los medios anormales o atípicos de terminación de los procedimientos, situación que obligó al Tribunal de cognición, estampar mediante auto, la correspondiente homologación; auto que en su oportunidad procesal no fue recurrido en virtud que ambas partes estuvieron de acuerdo con él, existiendo impugnación a éste con la solicitud de inejecutabilidad de sentencia, lo cual ya fue decidido por el a quo y debidamente recurrido en apelación por el quejoso, así como con la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional.

Sobre éste particular, la Sala Constitucional entre otras, en sentencia de fecha 27/07/2000 -caso Segucorp C.A., (anteriormente citada) desarrolló los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la Acción de Amparo:

“…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional..”

En el caso de autos, se observa que la parte querellante pretende con la acción incoada, revisar un asunto que ya le fue resuelto o debatido judicialmente; admitir lo pretendido por la parte accionante sería atentar contra la inmutabilidad de la decisión proferida. Así se establece.

Acerca de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

De igual forma estableció:

“… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes” (Cursivas y subrayado propios del Tribunal).

Así lo ha reconocido, la Sala Constitucional en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), ratificada en fecha 30-03-2007, Exp. 07-0008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jímenez, en la cual precisó:

“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad..”

Es evidente que el accionante pretende por la vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión que se encuentra definitivamente firme, contra la cual, el actor en amparo en su oportunidad, no ejerció el recurso de Ley correspondiente sobre el auto homologatorio, así como no enervó la acción en la contestación con las presuntas violaciones que alega hoy día en la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto, no puede el accionante crear por la vía del Amparo Constitucional, otra instancia judicial para revisar la sentencia dictada, cuando los vicios aquí delatados pudo argüirlos dentro del proceso per se que cursó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que fuesen corregidos, de ser el caso y no por la vía extraordinaria del amparo Constitucional, la cual resultaría una violación directa de la cosa juzgada, ya que los puntos aquí controvertidos no son compatibles con lo que debe ser objeto de discusión en las acciones de Amparo Constitucional, máxime cuando la inejecutabilidad de la sentencia fue objeto de resolución por parte del Tribunal de la causa y éste fue debidamente recurrido por apelación; situación que pone de manifiesto que el Juez desarrolló su labor de juzgamiento dentro de su opinión, situación que tampoco puede ser revisada por la vía del amparo. Así se declara.

Además de lo anterior, si observa éste Tribunal que medió luego de acordado el cumplimiento voluntario, una solicitud de inejecutabilidad de la sentencia (sic), en la cual si se arguyen una serie de presuntas violaciones de orden público, pero que a todo evento fueron resueltos por el Juez a cargo del Tribunal accionado en amparo, en uso de sus facultades de decisión, pero recordando que lo hizo luego que su representada había celebrado un acto de Autocomposición procesal que dio fin al juicio como tal; y donde en su etapa procesal correspondiente, no alegó nada con relación a ello.

Sobre éste particular, han sido múltiples las decisiones que sobre el desempeño de los jueces y su labor de juzgamiento ha desarrollado el alto Tribunal de la República, entre otras, la de la Sala Constitucional, Nº 828 de fecha 27-07-2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), que al respecto precisó lo siguiente:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido….”

Del extracto que antecede se colige que, la aplicación e interpretación del derecho por parte de los operadores de justicia, está comprendido dentro del catálogo de atribuciones de que gozan éstos para ejercer su actividad de juzgamiento al ser de su soberana apreciación la interpretación y entendimiento que hagan de las normas legales.

Debe recordarse que el amparo Constitucional no puede constituirse en una tercera instancia de juzgamiento, donde el Juez Constitucional conozca y permita que se debatan nuevamente hechos relacionados con el mérito de la controversia, que ya fueron juzgados por el juez natural, puesto que, la labor del Juez Constitucional es la de conocer las infracciones Constitucionales, que en el caso de amparo contra sentencia, se producen fundamentalmente cuando el juez actúa fuera de su competencia y con abuso de autoridad.

Por otra parte, pero al hilo de lo expresado, observa por demás éste Tribunal que el actor pretende atacar dos (2) autos entre ellos el auto que admitió la demanda, fecha 07 de julio de 2015 y el auto que homologó un convenimiento celebrado entre las partes en escrito apego al principio de voluntad de éstas, que data de fecha 15 de octubre de 2015; sobre los cuales operó de forma fatal, la caducidad de la acción de amparo para con los mencionados autos.

En base a lo anterior, éste Tribunal cita la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 79 de fecha 09 de marzo de 2000, dictada en el Expediente No. 00-0020, en la cual se señaló:
Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

La jurisprudencia antes citada, que acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es clara en señalar que el lapso de caducidad para la interposición de las acciones de amparo Constitucionales, es de seis (6) meses contados a partir de la violación o amenaza del derecho deducido, tal como se dispone en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, por cuanto el auto de admisión de demanda y el auto homologatorio de fechas: 07 de julio de 2015 y 15 de octubre de 2015; les operó la caducidad para ser impugnados mediante la acción aquí intentada, dan sobradas razones para que éste Juez actuando en sede Constitucional, declare la inadmisibilidad in limine litis de la acción incoada. Así se decide.

Por último y para cerrar, conviene traer a los autos decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1496, -caso Gloria América Rangel Ramos, de fecha 13 de agosto de 2001, en donde se estableció lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Por su parte, el artículo 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rezan:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
... (omissis)...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado... (omissis)...”

En aclaratoria de lo anterior, el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 249, sostuvo lo siguiente:
En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

La Sala Constitucional en sentencia Nº 80, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000, dejó sentado lo siguiente:

“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..”

El numeral 5 del artículo 6 antes trascrito, se entiende e interpreta que en el asunto bajo consideración y estudio, este Tribunal, in limini litis revisó y verificó tanto el relato del hoy quejoso, como los anexos correspondientes prima facie y también los anexos requeridos por el Tribunal a objeto del análisis de los presuntos derechos constitucionales conculcados, sin embargo, también verificó éste Tribunal y se desprende de lo anterior: 1) que el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2015 que se supone inició la serie de violaciones constitucionales que se denuncia, le operó la caducidad para ser atacado por la vía extraordinaria del amparo; 2) lo mismo ocurrió con el auto que homologó el convenimiento celebrado entre las partes; auto que por demás tampoco fue recurrido por la vía ordinaria de la apelación y que alcanzó la cosa juzgada material; 3) que el auto que otorga lapso de cumplimiento voluntario es un auto de mero trámite que no puede ser impugnado por la vía extraordinaria del amparo por constituirse en estricto apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y 4) que el auto sobre el cual declara la ejecución forzada de la sentencia y por demás donde se le resuelve al quejoso en amparo una solicitud de inejecutabilidad de sentencia y por demás donde se denuncia una serie de violaciones de orden público que ya fueron resueltas por el a quo; auto que por demás también fue recurrido por la vía ordinaria de la apelación, tal como se desprende de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 inserta en copia certificada al folio 3, pieza II y del auto que oyó la apelación, de fecha 21 de noviembre de 2016, inserto en copia certificada al folio 4, pieza II, proferido por el Tribunal accionado en amparo, con lo cual se demuestra de forma contundente para quien aquí decide, que el hoy quejoso acude a la vía extraordinaria del amparo, a pesar que ya había optado por recurrir a la vía judicial ordinaria como uso de medio judicial preexistente (apelación sobre el último auto impugnado en la presente acción de amparo) a fin de solicitar su derecho de tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, no le cabe la menor duda a éste Juez actuando en sede Constitucional, que la presente acción de amparo deberá declararse la INADMISIBILIDAD in limine litis, de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA ARRIBADA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2006, expediente No. 05-2381, que señala que al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho Constitucional, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, así como se verificó la caducidad de la acción en contra de los autos mencionados en la parte motiva de la presente decisión, le es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e inevitablemente debe desestimarse la pretensión, por lo que declara su improcedencia in limine litis, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.447 (Pieza II)
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró la boleta de notificación a la parte actora.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria