REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA MARINA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.805.606, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elías Leandro Sulbarán, César Alberto Guerra y Johanna Corrales, inscritos en el inpreabogado bajo los números 143.415, 170.932 y 115.906, respectivamente (f.73). Igualmente los abogados Tomás Enrique Mora, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Gustavo Adolfo Romero Durán y Rosa María Méndez Montilva. (Fls 237 al 239.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ASDRUBAL RAMIREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.902.401, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y las ciudadanas HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 9.331.365 y V-16.788.501, respectivamente, domiciliadas en Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado RAMÓN ASDRUBAL RAMIREZ MONCADA, Abog. Sandra B. Prada Chacón, con inpreabogado N° 59.040, (F. 128) y de las codemandadas HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, abog Karina Lisset Cacique Alviarez, con inpreabogado N° 74.552. (F. 144)
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
EXPEDIENTE No.: 21.935
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se recibió por distribución libelo de la demanda en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual Ana Marina Guerrero de Contreras, titular de la cédula de identidad V- 2.805.606, debidamente asistida de abogado, demanda por Retracto Legal a los ciudadanos Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada e Hilda del Carmen Arellano y Anny Yubira Navas Arellano, por cuanto indican que Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, vendió a espaldas de todos los comuneros, los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble, ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano y Anny Yubira Navas Arellano, sin mediar ninguna notificación o comunicación para ejercer el derecho preferente que tiene para adquirir dichos derechos y acciones, pasando por alto un derecho consolidado, el cual consistía en esperar el agotamiento de la oferta de ley, siendo estas normas de estricto orden público, por ende, dicha venta realizada en forma clandestina, carece de eficacia.
Fundamentan la presente acción en el artículo 1.546 del Código Civil, el cual define el retracto legal, como el derecho en cabeza del comunero de colocarse en la misma situación al extraño que haga suyo, por compra un derecho que corresponda a la comunidad, indicando que el supuesto de hecho general y abstracto de la norma pide: la existencia previa de una comunidad, que un extraño de la comunidad adquiera un derecho de la misma; que el comunero, dados esos requerimientos, se subrogue en el lugar de ese extraño con las mismas condiciones estipuladas en el contrato por el que adquirió esos derechos y que dicho retracto debe ser ejercido en el lapso previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, a falta de aviso, como el presente caso, el lapso es de cuarenta 40 días contados a partir de la fecha del registro de la escritura, lo cual fue en fecha 19 de marzo de 2014.
Alegando a su favor que la jurisprudencia ha interpretado que el plazo comienza a computarse a partir del conocimiento de un hecho que, haga inferir, aún directamente, noticias sobre la celebración del contrato de compra-venta.
Señalando que en fecha 17 de octubre de 2014, solicitó copia certificada del referido documento, por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco; Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, señalando a su decir, que el lapso para interponer la demanda comenzó a transcurrir en esa fecha, ejerciéndose de esta forma en tiempo hábil.
Por otra parte, se transcribe parte del documento otorgado en fecha 19 de marzo de 2014, en el cual se señala el inmueble objeto del retracto legal, el cual señala textualmente lo siguiente:
“…todos los derechos y acciones que me corresponden sobre un bien inmueble consistente un lote de terreno propio, ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos límites y medidas de acuerdo al documento son los siguientes: FRENTE: con calle de la cuadras. FONDO: con propiedad de la SUCESION NAPOLEÓN GOMEZ Y FRANCISCO GARCÍA. LADO DERECHO: Con propiedad de la SDUCESIÓN DE NAPOLEÓN GÓMEZ, siendo lo correcto, y no SUCESIÓN de NAPOLEON GUERRERO. LADO IZQUIERDO: Con propiedad de FRANCISCO GARCÍA. Queda entendido que los límites y medidas generales de acuerdo al plano que se presenta para que sea agregado al cuaderno de comprobantes son los siguientes: NORTE: Del vértice 1 al 12, con la calle las cuadras hoy calle cinco y mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), del vértice 10 al 11, con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEON GOMEZ y mide treinta y cinco metros con setenta centímetros (35, 70 mts) y por último del vértice 2 al 3 con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide cinco metros con cinco centímetros (5.5 mts). SUR: Del vértice 4 al 5, con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide ocho metros con veinte centímetros (8, 20 mts), del vértice 6 al 7 con propiedad de FRANCISCO GARCÍA, y mide veintiún metros con ochenta y un centímetros (21,81 mts) y por último del vértice 8 al 9 con propiedad de la SUCESIÓN NAPOLEON GOMEZ y mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) ESTE: Del vértice 1 al 2, con propiedad de Francisco García y mide veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts), del vértice 3 al 4, con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts) con propiedad de Francisco García, del vértice 5 al 6, con propiedad de Francisco García y mide un metro con veintisiete centímetros (1,27 mts) y por ultimo del vértice 7 al 8 con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEON GOMEZ y mide un metro (1 mts), OESTE: Del vértice 9 al 10 con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEÓN GÓMEZ y mide veintiséis metros con diez centímetros (26, 10 mts), por una parte y por la otra, del vértice 11 al 12 con propiedad de la SUCESIÓN NAPOLEÓN GOMEZ y mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) para un área de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.948 MTS 2) …”
Igualmente, señala la parte actora en el libelo, que la ciudadana Maria Antonia Moncada recibió al igual que los demás herederos, el equivalente al 10% del total del caudal de la herencia de Ramón Victorino Ramírez, por cuanto su esposo adquirió dicho bien en fecha 13 de junio de 1944, como soltero, en consecuencia la ciudadana mencionada transmitió a su hijo Ramón Asdrúbal dicho 10%..
Por último, piden al Tribunal la subrogación, en el lugar de las compradoras, en las mismas condiciones estipuladas en el documento celebrado entre RAMÓN ASDRUBAL RAMIREZ con HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO y se les reembolsen a dichas ciudadanas las siguientes cantidades, A) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto del precio recibido por Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, como reza el documento de compraventa, B) DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.407,16) por concepto de gastos de la venta como aparece en la nota estampada por el Registrador que presenció el acto con el rubro de Planilla Única Bancaria N° 43200016800 cancelada por Bs. 2.407 C) Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) suma que se estima los honorarios del abogado redactor del documento de compra venta.
Señalando, que en el caso de que la parte demandada se niegue a cumplir con la subrogación, la sentencia definitiva que declare con lugar la venta con pacto de retracto, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva dicha sentencia de titulo.
Por último solicita la condenatoria en costas y costos procesales.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f.65), se admitió la demanda y se ordeno la citación de los ciudadanos RAMÓN ASDRUBAL RAMIREZ con HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, conteste dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia a partir de que conste en autos la última citación practicada.
Asimismo, el Tribunal dispuso librar comisión para practicar las citaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial
CITACIÓN
De los folios 79 al 103, riela comisión debidamente cumplida referente a la citación de las ciudadanas HILDA DEL CARMEN ARELLANO DE DUQUE y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, recibida por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2015.
De los folios 106 al 112 riela comisión debidamente cumplida referente a la citación del ciudadano RAMÓN ASDRUBAL RAMÍREZ MONCADA, recibida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2015.
CONTESTACIÓN (Oposición de Cuestiones Previas)
De los folios 113 al 127, rielan escritos de cuestiones previas presentados en fechas 19 de marzo de 2015 y 06 de abril de 2015 respectivamente, por el codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada debidamente asistido de abogado, mediante los cuales opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, siendo su alegato principal que de conformidad con el artículo 1.547 del Código Civil, la parte actora tenía cuarenta (40) días para ejercer la acción de retracto legal, señalando que transcurrieron 222 días entre la venta y la admisión de la demanda, sobrepasando con creces el lapso de cuarenta (40) días estipulado, una vez protocolizado el documento de venta para ejercer el derecho de retracto legal.
PODER APUD ACTA
Al folio 128 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, a la abogado Sandra B. Prada inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.040.
CONTRADICCION DE CUESTIONES PREVIAS
De los folios 129 al 130 riela escrito de contradicción de Cuestiones Previas presentado por el abogado César Alberto Guerrero Chacón, indicando que para hacer valer el derecho que posee el comunero, no puede estar limitado con un tiempo, cuyo inicio solo está relacionado con la publicidad registral, por ende el máximo tribunal para proteger el derecho de propiedad del comunero, señalo que no basta, con que se verifique el registro para que comience el lapso de 40 días, por cuanto ello implicaría una carga, para quien pretende hacer valer su derecho de preferencia, de una revisión permanente en las oficinas del registro, contrariando los principios de justicia constitucionales, alegando lo establecido en sentencia N° 260 de fecha 20 e mayo de 2005, donde se indica que no es suficiente la publicidad registral, sino que es requisito impretermitible el aviso que se dé al comunero, o en defecto de este aviso, la fecha cierta en que el comunero tenga conocimiento; indicando que en el presente caso la fecha cierta es el 17 de octubre de 2014, fecha en la cual su representada solicitó copia certificada de dicho documento, y la demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 2014, razón por la cual solicitan sea desechada la caducidad opuesta y sea declarada sin lugar dicha cuestión previa.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Al folio 131 riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, en la cual promueve la documental que riela del folio 43 al 50, que contiene la solicitud de copia certificada que realizó la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras en fecha 17 de octubre de 2014, del documento de compra-venta de los derechos cuya subrogación se pretende, el cual fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 16, folios 138, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Al folio 132 riela auto de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora.
CONCLUSIONES ESCRITAS
A los folios 133 y 134 riela conclusiones escritas presentadas por la parte actora de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solicitando declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y la condenatoria en costas para el codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada.
Del folio 135 al 139, riela decisión emanada de este Juzgado de fecha 01 de junio de 2015, en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad establecida en la ley, indicando que el lapso de cuarenta 40 días comenzó a transcurrir desde la fecha cierta demostrada en autos de haberse enterado de dicha negociación, en consecuencia, se tiene por cierta que la parte demandada se enteró de la venta, al momento de solicitar copia certificada de dicha negociación en fecha 17 de octubre de 2014, siendo interpuesta la demanda en fecha 30 de octubre de 2014, dentro de lapso legal correspondiente.
APELACION
Al folio 140, riela diligencia de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por Sandra Prada Chacón, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015.
Al folio 141, riela auto de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual se oye la apelación en un solo efecto.
PODER APUD ACTA
Al folio 144 riela poder apud acta otorgado por las ciudadanas HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, a la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.552.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
De los folios 148 al 159, riela escrito de contestación de la demanda por parte de las codemandadas HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, mediante la cual alegan lo siguiente:
Rechazan, niegan y contradicen la demanda de retracto legal intentada, tanto en los hechos como el derecho, alegando lo siguiente:
Que los derechos y acciones que adquirieron consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui; Estado Táchira, por compra realizada al ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, los cuales fueron adquiridos de la siguiente manera: 1.- Según Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 06914, Expediente N° 1543-92 anexo uno, numeral quinto, emanado del Ministro de Finanzas con fecha 24/02/1993, donde figura como heredero de Ramón Victoriano Ramírez Rosales, quien adquirió a su vez dicha propiedad, conjuntamente con su esposa, según documento registrado bajo el N° 139, folios 204 al 206, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, con fecha 13/06/1944 en su numeral cuarto. 2.- Resto del documento registrado bajo el N° 22, tomo 09, de fecha 25/03/1993, en su literal b, donde Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada le compro a su madre Maria Antonia Moncada viuda de Ramírez, todos los derechos y acciones que a ella le pertenecían sobre dicho inmueble.
Señalando que la parte actora en su relación de los hechos indicó que la ciudadana Maria Antonia Moncada viuda de Ramírez, solo tenía 10% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, como heredera de su cónyuge Ramón Victoriano Ramírez, por cuanto adquirió dicha propiedad como soltero en fecha 13 de junio de 1944, en documento bajo el N° 139, folios 204 al 206, Protocolo Primero en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, numeral cuarto, situación que rechazan por cuanto, a su decir, consta de manera expresa en la planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano Ramón Victoriano Ramírez Rosales, N° 20185 de fecha 11 de noviembre de 1992, numeral 5, con Certificado de Liberación 048-A, con fecha 17/02/1993, que fue declarado el 50% del valor del inmueble, por cuanto se estableció al momento de la apertura del valor del inmueble la cantidad de Bs. 380.000,00 y se señaló como parte a declarar Bs. 190.000, es decir, el 50%, por ende, indican que todos los herederos incluida la demandante, reconocieron el 50% de los derechos y acciones que le correspondía a MARIA ANTONIA MONCADA VIUDA DE RAMIREZ, por lo cual ella tenía un 55% de los derechos y acciones de propiedad del referido inmueble como cónyuge y 5% como heredera igual a la de un hijo, más el 5% que le pertenecía como herencia al codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez, en consecuencia, indican que adquirieron como compradoras la propiedad del 60% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble y no un 20% como lo indica el demandante en su escrito libelar. Igualmente, señalan a su favor que en fecha 16 de noviembre de 1984, los ciudadanos Ramón Victoriano Ramírez Rosales y Maria Antonia Moncada viuda de Ramírez, contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, según acta de matrimonio Nº 780, lo realizan como legalización de una Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, ya que para el año 1944 ya ambos cónyuges habían procreados 6 de sus hijos, los cuales aparecen en la declaración sucesoral cuyos nombres son los siguientes: Miguel Alfonso Ramírez, Protacio Ramírez Ramírez, Ana Marina Guerrero, señalando que dicha ciudadana no se encuentra reconocida por su padre en el acta de nacimiento, ni usa el apellido de su padre.
Por otra parte, señalan que jamás se ha negado la existencia de una copropiedad con otros coherederos por parte del vendedor Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada. Siendo falso que haya vendido a espaldas de los comuneros, por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda, mantuvo por dos años un aviso de venta en la entrada, colocado por el demandado, con sus números de teléfono y ofreció sus derechos y acciones a la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras y a todos lo coherederos en el mes de febrero de 2010, quienes se negaron a comprar tales derechos y acciones, alegando a su favor, que realizaron negociación con la demandante Ana Marina Guerrero, en la cual adquirió la propiedad del otro bien inmueble perteneciente a la sucesión de su padre.
Señalan que hubo varias ofertas de venta, y que tan es así que dos de la coherederas, Berta Celina Ramírez y Eloina de Jesús Ramírez, confirieron poder al codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez, de administración y disposición para realizar la venta de sus derechos y acciones sobre los bienes de la sucesión con lo cual se benefició la demandante de autos, en la compra hecha a la sucesión sobre el otro bien inmueble correspondiente a la sucesión.
Igualmente, alegan las codemandadas que el precio real de la venta pactado fue por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (bs. 800.000,oo), los cuales cancelaron en un plazo de 9 meses, contados a partir del 15 de octubre de 2012, así: para esa fecha la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) como arras, para el día 15 de enero de 2013, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo), más lo correspondiente al 1% mensual, para el 15 de abril de 2013, la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) mas los intereses correspondientes al 1% mensual y para el día 15 de julio de 2013, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) mas los intereses correspondientes al 1% mensual. Dichos pagos fueron realizados y la venta se pudo protocolizar hasta el día 19 de marzo de 2014, por trámites propios de los documentos de protocolización.
Asimismo, afirman que la demandante de autos si tenia conocimiento de la venta y la negociación realizada sobre los referidos derechos y acciones, desde antes del día 17 de octubre de 2014, fecha en la cual solicitó copia fotostática certificada del documento de propiedad, condición señalada por la parte actora como punto de partida para la presente demanda de retracto legal.
Rechazan la condición de que el inmueble es indivisible.
En conclusión señalan que no se encuentran llenos los extremos de ley para que se declare procedente el retracto legal, por cuanto, el artículo 1546 requiere lo siguiente: a) Debe ser ejercida por un comunero, b) los adquirentes por compra o dación en pago deben ser extraños a la comunidad, mediante documento debidamente protocolizado y c) la cosa vendida, no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, circunstancia que no esta determinada por cuanto a su criterio si es divisible, por cuanto se trata de un terreno.
Y en cuanto a la oportunidad para ejercer la acción, la misma se encuentra caducada (sic) de conformidad con lo previsto en el numeral 10 artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la coheredera siempre tuvo conocimiento de la intención de vender por parte del coheredero y copropietario Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, la misma, a su decir, se encuentra en contacto permanente con el inmueble e inquilino actual de la misma, a quien también se le ofreció en venta por escrito, quien desarrolla como actividad comercial la fábrica de bloques, quien manifestó no querer comprar, no solo con sus derechos y acciones sino lo que respecta a los derechos y acciones ya cancelados por las compradoras a Berta Celina Ramírez y Eloina de Jesús Ramírez.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De los folios 197 al 206, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Karina Lisset Cacique Alviarez, con inpreabogado bajo el N° 74.552, apoderada judicial de las codemandas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, en el cual promueve las siguientes pruebas:
Documento registrado bajo el N° 16, folio 138, tomo 3 Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 19 de marzo de 2014, y solicitan prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Registro emita copia fotostática certificada de dicho documento.
Planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano Ramón Victoriano Ramírez Rosales, 20185 de fecha 11 de noviembre de 1992, numeral 5) con Certificado de Liberación 048-A, con fecha 17/02/1993, igualmente, solicita prueba de informes de conformidad el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a la Oficina del Seniat San Cristóbal, a los fines de emitir copia certificada de dicha planilla, por cuanto fue declarado el 50% del valor del inmueble, ya que se establece como valor del inmueble para la apertura de la sucesión Bs. 380.000,00 y como parte a declarar Bs. 190.000,00, sin embargo resalta en su escrito que la copia de la declaración sucesoral consignada con la demanda, refleja un monto del valor del inmueble al momento de la apertura de la sucesión de Bs. 190.000, razón por la cual presumen un fraude procesal , por lo que se requiere pedir copia fotostática certificada a la Oficina del Seniat San Cristóbal, a los fines de determinar si existe o no fraude procesal.
Acta de Matrimonio N° 780 de fecha 16 de noviembre de 1984, de los ciudadanos Ramón Victoriano Ramírez y Maria Antonia Moncada viuda de Ramírez.
Documento protocolizado en fecha 01 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, Tomo 4 de la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, solicitando prueba de informes de conformidad el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a dicha oficina de Registro a fin de que emita una copia fotostática cerificada. Igualmente, solicita prueba de informes de conformidad artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a dicha oficina de Registro a fin de que emita una copia fotostática cerificada del documento inserto bajo el N° 42, tomo 9 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Tramite administrativo relacionado con la venta de la cuota parte de las ciudadanas Berta Celina Ramírez y Eloina de Jesús Ramírez, a su decir, dicho documento no se ha suscrito por las excusas dadas por el Registrador del Municipio Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Prueba documental referente al documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo 97 de fecha 31 de octubre de 2012, referente a la opción de compra suscrita por los demandados de autos, igualmente, promueve prueba de informes de conformidad artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a dicha oficina de Registro a fin de que emita una copia fotostática cerificada del documento.
Promovieron como testigos a los ciudadanos Pedro Jesús Sánchez y George Alexander Montilva Carrero.
Promueven Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente controversia, con la presencia de un perito para determinar si es factible o no la división física del referido inmueble.
De los folios 225 al 227 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado César Alberto Guerra Chacón, apoderado judicial de la parte actora, en la cual promueve las siguientes pruebas:
Pruebas documentales: Valor y merito de la Planilla Sucesoral N° 1543, de fecha 01 de noviembre de 1992.
Valor y Merito del documento de compra venta otorgado en fecha 19 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, registrado bajo el N° 16, Protocolo de trascripción, tomo 3, mediante el cual Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada le vende a Hilda del Carmen Arellano y Anny Yubira Navas Arellano, la totalidad de los derechos que le pertenecían en el inmueble objeto de litigio, en el cual su representada es comunera, venta sobre la cual se pretende la subrogación.
El valor y merito de la solicitud de copias certificadas realizada por su representada en fecha 17 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Valor y mérito del plano consignado con la contestación de la demanda, presentada por Hilda del Carmen Arellano y Anny Yubira Navas Arellano.
Valor y mérito de la documental emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, de fecha 15 de julio de 2015, en la que aparece determinado que el inmueble, cuya subrogación se pretende, se encuentra ubicado en el perímetro del casco urbano de la ciudad de la Grita, con una zonificación dentro del PDUL como ÁREA RESIDENCIAL DESARROLLADA 3.
Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de controversia, ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, calle denominada las cuadras, hoy calle 5 bis, a los fines de dejar constancia si el tribunal se encuentra constituido en el perímetro urbano de la ciudad de La Grita, características del inmueble y si el mismo conforma una unidad, está dividido o fraccionado y el uso que se está dando en la actualidad.
Valor y Merito de la documental emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, de fecha 15 de julio de 2015, solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Jáuregui.
Promueven la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 235 y su vuelto, riela autos de fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual se agregan las pruebas promovidas por los abogados Karina Cacique y César Alberto Guerra, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 74.552 y 170.932 respectivamente.
De los folios 240 al 244 riela autos de fecha 28 de julio de 2015, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio y complemento del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de julio de 2015, y los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas.
A los folios 295 y 296 se declaran en fecha 31 de julio de 2015, desiertos el acto de los testigos Pedro Jesús Sánchez Duque y George Alexander Montilva.
Al folio 297 riela acto de fecha 04 de agosto de 2015, mediante el cual se realiza el nombramiento de los expertos y se indica que una vez conste en autos la aceptación de los expertos nombrados se procederá a la juramentación.
De los folios 301 al 306, corren agregadas diligencias del alguacil mediante las cuales deja constancia de la remisión de los oficios dirigidos a diferentes organismo públicos, los cuales fueron promovidos como prueba de informes en el presente juicio.
De los folios 2 al 14 pieza II, riela oficio N° 432-377 de fecha 12 de agosto de 2015, suscrito por el Registrador Auxiliar de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, mediante la cual anexan copia fotostática certificada de los documentos Nº 16 , Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 19 de marzo de 2014 y Nº 23 tomo 4 de fecha 01 de febrero de 2010, recibido en este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015.
De los folios 15 al 25 pieza II, riela oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2015/E-105, procedente del SENIAT, mediante el cual remite copia certificada de la declaración sucesoral N° 1543 de fecha 11/11/1992, perteneciente al causante Ramírez Rosales Ramón Victoriano.
Al folio 27 pieza II, riela acto de juramentación de los expertos de fecha 17 de septiembre de 2015, en el cual solicitan un lapso veinte 20 días de despacho para la entrega del informe y fijan los honorarios profesionales en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) para cada experto, igualmente el Tribunal le otorga el lapso solicitado y se libro la credencial correspondiente.
Al folio 28 pieza II, riela auto de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal fija nueva oportunidad para el acto de evacuación de los testigos Pedro Jesús Sánchez y George Alexander Montilva.
A los folios 30 al 31 pieza II,, riela Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, donde se deja constancia que el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 24 de septiembre de 2015, a la siguiente dirección: calle las cuadras, hoy calle 5 bis, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira,
A los folios 32 al 33 pieza II,, riela Inspección Judicial, promovida por la parte actora, donde se deja constancia que el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 24 de septiembre de 2015, a la siguiente dirección: calle las cuadras, hoy calle 5 bis, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Al folio 34 pieza II, riela acto mediante el cual se declara desierto en fecha 28 de septiembre de 2015, la evacuación del testigo Pedro Jesús Sánchez Duque.
De los folios 35 al 40 pieza II, riela diligencia suscrita por el práctico Ing. Jairo Rondon, mediante el cual consigna informe fotográfico correspondiente a la inspección realizada en fecha 24 de septiembre de 2015.
De los folios 41 al 45 pieza II, riela diligencia suscrita por el práctico Ing. Freddy Leal mediante el cual consigna informe fotográfico correspondiente a la inspección realizada en fecha 24 de septiembre de 2015.
Al folio 46 y su vuelto, pieza II, riela acto de fecha 29 de septiembre de 2015, referente a la declaración rendida por el testigo George Alexander Montilva Carrero.
A los folios 47 y 48 pieza II, riela diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte codemandada solicita se cite la ciudadano Pedro Jesús Sánchez Duque, por cuanto se requiere la declaración testimonial de dicho ciudadano.
De los folios 49 al 52 pieza II, rielan actuaciones relacionadas con la citación del testigo Pedro Jesús Sánchez, titular de la cédula de identidad V-10.743.869, para que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 am , con el objeto de rendir declaración.|
De los folios 54 al 101 pieza II, riela informe de experticia presentado por los ingenieros Andrés Eloy Díaz, Ing. Félix Guglielmi e Ing. Héctor Cárdenas.
De los folios 102 al 278 pieza II, riela expediente N° 6.855, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, referente a la apelación interpuesta contra decisión de fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa referente a la caducidad de la acción, declarando el mencionado Juzgado Superior, sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Sandra B. Prada Chacón, apoderada judicial del codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, confirmando la decisión emitida por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2015, dictada por este Juzgado, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad, determinándose que la contestación de la demanda deberá verificarse conforme a lo establecido en el ordinal 4to artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando igualmente el Juzgado Superior que del análisis probatorio se deduce que la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras se enteró de la venta de derechos y acciones efectuada por el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez a Hilda Arellano y Anny Yubira Navas, en fecha 17 de octubre de 2014, oportunidad en que solicitó copia certificada de la misma, hecho que se tiene por cierto, por cuanto el codemandado, oponente de la cuestión previa, no demostró que la actora hubiese tenido conocimiento de dicha venta, en una fecha distinta.
De los folios 13 al 20 pieza III riela comisión de citación N° 5152 relacionada con la citación del ciudadano Pedro Jesús Sánchez Duque, la cual indica el Juzgado comisionado que dicha comisión no fue cumplida, por cuanto la parte interesada no compareció por ante dicho Tribunal para impulsar la citación correspondiente.
INFORMES
De los folios 2 al 12 pieza III, riela escrito de informes presentado por la abogado Karina Lisset Cacique Alviarez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano y Anny Yubira Navas.
De los folios 21 al 27 III, riela escrito de informes presentado por el abogado Gustavo Adolfo Romero Durán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras, parte actora en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por distribución demanda intentada por la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras, titular de la cédula de identidad V-2.805.606, debidamente asistida de abogado, mediante la cual demanda por Retracto Legal a los ciudadanos Ramón Asdrúbal Ramírez, e Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, titulares de las cédulas de identidad V-9.331.365 y V-16.788.501 respectivamente, en virtud que su comunero Ramón Asdrúbal Ramírez, vendió los derechos y acciones que le correspondían en un lote de terreno propio, ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con un área de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (1.948 mts2), a terceros extraños a la comunidad, siendo el retracto legal, (cfr. SCC/CSJ de 3.10.74, in r: Martinez/Araque) un derecho de carácter real en poder del comunero para subrogarse en lugar del extraño, no comunero que adquirió la cosa en común, con la obligación de hacerlo en las mismas condiciones que adquirió un extraño, estableciéndose, por excepción, una preferencia a favor del comunero para adquirir los derechos sobre los cuales dispuso su otro comunero, por obra de una enajenación, con el agravante que no se haya avisado oportunamente y todavía así, el propietario los haya vendido a otro. Estimando la demanda en la cantidad de Quinientos Dos Mil Cuatrocientos Siete Bolívares (Bs. 502.407,00)
Por su parte, el codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez, asistido de abogado opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, la cual fue declarada sin lugar en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, las codemandadas Hilda del Carmen Arellano y Anny Yubira Navas Arellano, debidamente asistidas de abogado, rechazan, niegan y contradicen la demanda por Retracto Legal, tanto en los hechos como en el derecho, destacando que adquieren los derechos y acciones que le pertenecían al ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, como heredero de su padre Ramón Victoriano Ramírez, y los que le pertenecían a la ciudadana Maria Antonia Moncada Viuda de Ramírez, quien fue su madre y en vida se los vendió Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada.
Igualmente, destacan que la demandante señala en su libelo que la ciudadana Maria Antonia Moncada Viuda de Ramírez, solo tenía un 10% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, como heredera de su cónyuge Ramón Victoriano Ramírez Rosales, por cuanto adquirió dicha propiedad como soltero en fecha 13 de junio de 1944, situación que rechazan de manera expresa, por cuanto la Planilla de declaración sucesoral del ciudadano Ramón Victoriano Ramírez Rosales N° 20185 de fecha 11 de noviembre de 1992, con Certificado de Liberación 048-A, con fecha 17/02/1993, fue declarado el 50% del valor del inmueble, que se estableció como valor al momento de la apertura del sucesión Bs. 380.000,oo y como parte a declarar Bs. 190.000, es decir, el 50% de los derechos y acciones que le pertenecían a su madre, por lo que ella tenía un 55% de los derechos y acciones del referido inmueble, es decir, 50% como cónyuge y 5% como heredera igual a un hijo, sumando el 5% que le correspondía al codemandado de autos Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, concluyendo de esta forma que adquirieron un 60 % de los derechos y acciones del inmueble y no un 20% como lo indica la parte actora.
Igualmente, señalan que en fecha 16 de noviembre de 1984, los ciudadanos Ramón Victoriano Ramírez Rosales y María Antonia Moncada Viuda de Ramírez, contrajeron matrimonio de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, con el fin de legalizar su unión concubinaria, por cuanto para el año 1.944 ya habían procreado 6 de sus hijos.
Indican que los coherederos siempre tuvieron conocimiento de la voluntad no solo del ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, sino también de sus hermanas Berta Ramírez de Ramírez y Eloina de Jesús Ramírez, quienes facultaron a su hermano para vender sus derechos y acciones y sus coherederos nunca quisieron comprar.
Indican que el inmueble por tratarse de un terreno es susceptible de división física.
Alegan que la demandante de autos siempre tuvo conocimiento de dicha venta, razón por la cual alegan la caducidad de la acción de conformidad con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem.
Indican a su favor, que la demandante de autos siempre tuvo conocimiento de la negociación realizada, ya que incluso ella es la propietaria del otro inmueble de la sucesión.
Así las cosas, pasa seguidamente el Tribunal a valorar las documentales presentadas en el presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO
Se proceden a valorar las pruebas presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda.
A la documental inserta a los folios 14 al 21, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Copia Fotostática certificada del documento N° 139, folios 204 al 206, protocolo primero, de fecha 13 de junio de 1944, mediante el cual Pablo Rosales, le vende a Ramón Victoriano Ramírez, una serie de inmuebles, siendo el estipulado en el numeral cuarto, el inmueble objeto de la presente controversia.
A la documental inserta a los folios 22 al 26, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Copia Fotostática certificada del documento N° 15, protocolo primero, de fecha 11 de octubre de 1933, mediante el cual Ramón Victoriano Ramírez, le vende a Pablo Rosales, una serie de inmuebles, siendo el estipulado en el numeral quinto, el inmueble objeto de la presente controversia.
A la documental inserta de los folios 27 al 28, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende; Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 069014, N° de expediente 1543-92, Suc. Ramírez Rosales Ramón V.
A la documental inserta a los folios 29 y 30, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio con apego al criterio jurisprudencial señalado, éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende, Certificado de Liberación N° 048-A de fecha 17 de febrero de 1993, en el cual se estipula el activo y pasivo de la sucesión de Ramón Victoriano Ramírez Rosales. Igualmente se observa que se estipuló la Distribución de la Herencia, correspondiéndole al cónyuge Bs. 65.249,71, corresponde a cada hijo Bs. 65.249,71, corresponde a la rama de los nietos Bs. 65.249,71.
A la documental inserta a los folios 31 al 37, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio con apego al criterio jurisprudencial señalado, éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 11 de noviembre de 1992, Expediente 1543, del causante Ramírez Rosales Ramón Victoriano. En el cual se mencionan como herederos los siguientes: Moncada Guerrero María, Miguel Ramírez Guerrero, Ana Marina Ramírez Guerrero, Berta Celina Ramiro Moncada, Ramírez Moncada Ramón, Ramírez Moncada Eloina, Ramírez Zambrano Adela, Ramírez Zambrano Fermín, Ramírez Zambrano Jorge y Ramírez Moncada Protacio Premuerto, por representación Ramírez Labrador Antonia, Ramírez Labrador Azucena, Ramírez Labrador Johnny, declarando en su numeral quinto lo siguiente: El valor sobre un lote de terreno ubicado en el área de esta ciudad, alinderado así: Frente: calles las cuadras; Fondo: con terreno de los herederos de Napoleón Gómez en parte y en parte con terrenos de Francisco García Calderón; Costado Derecho, cerca de alambre y terreno de sucesores de Napoleón Guerrero. Izquierdo, cerca de alambre y terreno de Francisco García Calderón. Lo que aquí se declara es lo habido en el numeral cuarto, siendo el resto de lo adquirido en el documento registrado bajo el N° 139, folios 204 al 206 del protocolo primero de fecha 13 de junio de 1944 de la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui. Valor según documento que se incorpora en Bs, 4.400,oo. Valor para el momento de la apertura de la sucesión: Bs. 190.000, oo. Parte a declarar Bs. 190.000,oo.
A la documental inserta a los folios 38 al 42, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende Copia Fotostática certificada del documento registrado bajo el N° 22, tomo 9, protocolo primero, de fecha 25 de marzo de 1993, mediante el cual Maria Antonia Moncada Viuda de Ramírez, vende al ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su esposo Ramón Victoriano Ramírez Rosales, sobre literal B) Un lote de terreno alinderado asi: Frente: calle de las cuadras; Fondo: Un terreno de los herederos de Napoleón Gómez, en parte y en parte con terrenos de Francisco García Calderón; Costado Derecho: cerca de alambre y terreno de sucesores de Napoleón Guerrero e Izquierdo; cerca de alambre y terreno de Francisco García Calderón, adquirido mediante documento registrado bajo el N° 139, folios 204 al 206 del protocolo primero de fecha 13 de junio de 1.944 y Planilla Fiscal del Ministerio de Hacienda Región Los Andes San Cristóbal, el 17 de febrero de 1.993 N° 048-A.
A la documental inserta a los folios 43 al 50, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende Copia Fotostática certificada del documento registrado bajo el N° 16, tomo 3, protocolo de transcripción, de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, da en venta pura y simple a la ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos límites y medidas son los siguientes: FRENTE: con calle de la cuadras. FONDO: Com propiedad de la SUCESION NAPOLEÓN GOMEZ Y FRANCISCO GARCÍA. LADO DERECHO: Con propiedad de la SDUCESIÓN DE NAPOLEÓN GÓMEZ, siendo lo correcto, y no SUCESIÓN de NAPOLEON GUERRERO. LADO IZQUIERDO: Con propiedad de FRANCISCO GARCÍA. Queda entendido que los límites y medidas generales de acuerdo al plano que se presenta para que sea agregado al cuaderno de comprobantes son los siguientes: NORTE: Del vértice 1 al 12, con la calle las cuadras hoy calle cinco y mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), del vértice 10 al 11, con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEON GOMEZ y mide treinta y cinco metros con setenta centímetros (35, 70 mts) y por último del vértice 2 al 3 con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide cinco metros con cinco centímetros (5.5 mts). SUR: Del vértice 4 al 5, con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide ocho metros con veinte centímetros (8, 20 mts), del vértice 6 al 7 con propiedad de FRANCISCO GARCÍA, y mide veintiún metros con ochenta y un centímetros (21,81 mts) y por último del vértice 8 al 9 con propiedad de la SUCESIÓN NAPOLEON GOMEZ y mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) ESTE: Del vértice 1 al 2, con propiedad de Francisco García y mide veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts), del vértice 3 al 4, con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts) con propiedad de Francisco García, del vértice 5 al 6, con propiedad de Francisco García y mide un metro con veintisiete centímetros (1,27 mts) y por ultimo del vértice 7 al 8 con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEON GOMEZ y mide un metro (1 mts), OESTE: Del vértice 9 al 10 con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEÓN GÓMEZ y mide veintidós metros con cuarenta centímetros para un área de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho metros cuadrados 1.948 mts.
A la documental inserta a los folios 51 y 52, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de Matrimonio N° 780, de los ciudadanos RAMÓN VICTORIANO RAMIREZ ROSALES y MARIA ANTONIA MONCADA GUERRERO, en fecha 16 de noviembre de 1984.
A la documental inserta al folio 53, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 677, de la ciudadana Ana Marina.
A la documental inserta al folio 54, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 93, de la ciudadana Berta Celina.
A la documental inserta al folio 55, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 276, del ciudadano Ramón Asdrúbal.
A la documental inserta al folio 56, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 709, de la ciudadana Eloina de Jesus.
A la documental inserta al folio 57, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 256, de la ciudadana Adela del Carmen.
A la documental inserta al folio 58, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 448, del ciudadano Fermín.
A la documental inserta al folio 59 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 363, del ciudadano Jorge Humberto.
A la documental inserta al folio 60 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 205, del ciudadano Protacio de Jesús.
A la documental inserta al folio 61 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de defunción N° 202, del ciudadano Protacio de Jesús.
A la documental inserta al folio 62 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 498, de la ciudadana Antonia de Jesús.
A la documental inserta al folio 63 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 199, de la ciudadana Azucena de los Ángeles.
A la documental inserta al folio 64 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Acta de nacimiento N° 421, del ciudadano Johnny Protacio.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACIÓN
A la documental inserta a los folios 160 al 164 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende: documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada e Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, de fecha 19 de marzo de 2014, inscrito en el N° 16, folio 138, tomo 3, Protocolo de Transcripción, del Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
A la documental inserta a los folios 165 y 166 este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio con apego al criterio jurisprudencial señalado, éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende: Certificado de Liberación N° 048-A de fecha 17 de febrero de 1993, en el cual se estipula el activo y pasivo de la sucesión de Ramón Victoriano Ramírez Rosales. Igualmente, se observa que se estipuló la Distribución de la Herencia, correspondiéndole al cónyuge Bs. 65.249,71, corresponde a cada hijo Bs. 65.249,71, corresponde a la rama de los nietos Bs. 65.249,71.
A la documental inserta a los folios 167 al 173 este operador de justicia no la valora y la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no coincide con la copia certificada y remitida por el Seniat, solicitada como prueba de informes en virtud de la denuncia del presunto Fraude procesal delatado por la parte codemandada en la presente causa.
A la documental inserta a los folios 174 y 175 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento N° 364, del ciudadano Miguel Alfonso..
A la documental inserta a los folios 176 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento N° 205, del ciudadano Protacio de Jesús.
A la documental inserta a los folios 177 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento N° 677, de la ciudadana Ana Marina.
A la documental inserta a los folios 178 y 179 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento N° 276, del ciudadano Ramón Asdrúbal.
A la documental inserta a los folios 180 y 181 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento N° 93, de la ciudadana Berta Celina.
A la documental inserta a los folios 182 al 183 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento N° 709, de la ciudadana Eloina de Jesús.
A la documental inserta a los folios 185 al 191 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende, Copia Fotostática Simple del documento registrado bajo el N° 23, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada en su nombre y actuando como apoderado de Berta Celina Ramírez, Eloina de Jesús Ramírez, Johnny Protacio Ramírez, Azucena de los Ángeles Ramírez y Antonia de Jesús Ramírez, venden los derechos y acciones que le corresponden, sobre las tres cuartas partes del valor de una casa para habitación a la ciudadana Ana Marina Guerrero.
A la documental inserta a los folios 192 al 196 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende: documento de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada e Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, de fecha 31 de Octubre de 2012, inscrito en el N° 13, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Colón.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta a los folios 207 al 210 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende: Planilla de control de ingresos de documentos de fecha 08 de septiembre de 2014, con sus respectivo recaudos, relacionados con la venta a realizarse entre los ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez, e Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas.
A la documental inserta a los folios 207 al 217 el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad y de ella se desprende: Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos Bertha Celina Ramírez de Ramírez, Eloina de Jesús Ramírez de Patiño y José Santiago Patiño Avendaño al ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada.
A la documental inserta a los folios 220 al 224 este operador de justicia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no la valora por cuanto no coincide con la copia certificada y remitida por el Seniat, solicitada como prueba de informes en virtud de la denuncia del presunto Fraude procesal delatado por la parte codemandada en la presente causa, el cual fue declarado sin lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta de los folios 228 al 234 este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio con apego al criterio jurisprudencial señalado, éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende: Memorándum de fecha 15 de julio de 2015, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura dirigido a Dirección de Hacienda Municipal, relacionado con las Variables Urbanas fundamentales, donde se le colocó como observación Área residencial desarrollada 3 (AR-3) 225HAB/HA.
RESULTAS DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS EN SU OPORTUNIDAD
A la documental inserta a los folios 2 al 8 pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: oficio N° 432-377 de fecha 12 de agosto de 2015, suscrito por el Registrador Auxiliar de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, mediante la cual anexan copia fotostática certificada de los documentos Nº 16 , Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 19 de marzo de 2014 y Nº 23 tomo 4 de fecha 01 de febrero de 2010, recibido en este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015.
A la documental inserta a los folios 15 al 25 pieza II, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio con apego al criterio jurisprudencial señalado, éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende: Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2015/E105, mediante el cual anexa Certificado de Solvencia de Sucesiones, H-92 N°069014 de expediente 1543-92, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 11 de noviembre de 1992, Expediente 1543. En el cual se mencionan como herederos los siguientes: Moncada Guerrero María, Miguel Ramírez Guerrero, Ana Marina Ramírez Guerrero, Berta Celina Ramiro Moncada, Ramírez Moncada Ramón, Ramírez Moncada Eloina, Ramírez Zambrano Adela, Ramírez Zambrano Fermín, Ramírez Zambrano Jorge y Ramírez Moncada Protacio Premuerto, por representación Ramírez Labrador Antonia, Ramírez Labrador Azucena, Ramírez Labrador Johnny, declarando en su numeral quinto lo siguiente: El valor sobre un lote de terreno ubicado en el área de esta ciudad, alinderado así: Frente: calle de las cuadras; Fondo: con terreno de los herederos de Napoleón Gómez en parte y en parte con terrenos de Francisco García Calderón; Costado Derecho, cerca de alambre y terreno de sucesores de Napoleón Guerrero. Izquierdo, cerca de alambre y terreno de Francisco García Calderón. Lo que aquí se declara es lo habido en el numeral cuarto, siendo el resto de lo adquirido en el documento registrado bajo el N° 139, folios 204 al 206 del protocolo primero de fecha 13 de junio de 1944 de la Oficina Subalterna del Distrito Jáuregui. Valor según documento que se incorpora en Bs, 4.400,oo. Valor para el momento de la apertura de la sucesión: Bs. 190.000, oo. Parte a declarar Bs. 190.000,oo.
Certificado de Liberación N° 048-A de fecha 17 de febrero de 1993, en el cual se estipula el activo y pasivo de la sucesión de Ramón Victoriano Ramírez Rosales. Igualmente, se observa que se estipuló la Distribución de la Herencia, correspondiéndole al cónyuge Bs. 65.249,71, corresponde a cada hijo Bs. 65.249,71, corresponde a la rama de los nietos Bs. 65.249,71.
INSPECCIONES JUDICIALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
De los folios 30 al 31, riela Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015, la cual fue solicitada por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: lo siguiente: “… la solicitante en su particular primero solicita “que se deje constancia con la presencia de un perito si es factible o no la división física o no del referido inmueble”, En tal sentido solicito el derecho de palabra el práctico identificado, concedido como fue expone: El inmueble objeto de esta inspección es un terreno ubicado en la calle 5 entre carreras 11 y 12 N° A11-62 presenta una poligonal irregular con un solo acceso natural calle5, siendo éste su único acceso ya que los demás linderos limitan con sus colindantes, el uso actual del inmueble es una fabrica de bloques de cemento, con topografía de variable pendiente. Con respecto a la pregunta, aclaro al Tribunal desconozco la superficie, pero se puede apreciar en sitio que si es factible de división siempre y cuando se considere la reglamentación que dicto la alcaldía para el uso a que fuera sometido el inmueble siempre y cuando la proporción de adjudicación se ajusten de una manera equitativa para cada uno de los comuneros para ello debe realizarse un proyecto de notificación el cual considere el área vendible y no vendible del inmueble, ajustado al plan de ordenamiento urbano del municipio. Oída la intervención por parte del práctico que antecede este jurisdicente deja expresa y formal constancia que hizo un recorrido al inmueble objeto de la inspección con el fin de constatar en situ el inmueble en su totalidad por su ubicación y demás circunstancias del mismo.
De los folios 32 al 33, riela Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015, la cual fue solicitada por la parte actora, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: lo siguiente: “… a) Si el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal está ubicado en el perímetro urbano de la Grita, b) Características del inmueble en referencia si el mismo conforma una unidad, está dividido o fraccionado y que uso se le esta dando para este momento. En tal sentido, en este estado solicito el derecho de palabra al práctico identificado, concedido como expone: En lo referente a la pregunta marcada como literal a) el inmueble objeto de la presente inspección efectivamente se encuentra dentro del casco urbano de la ciudad de la Grita, ubicado en la calle 5 N° A-11-62. En lo referente a la pregunta marcada con el literal b) el inmueble objeto de la presente inspección presenta forma de polígono irregular cual se accede por un solo lugar el cual está ubicado al frente de la calle 5, de igual forma se observa que el inmueble conforma una sola unidad pues en el mismo no se observan divisiones de ninguna índole y este práctico observa que para el momento de la inspección el inmueble objeto de la misma se le esta dando un uso comercial como es la elaboración de bloques de cemento o concreto venta de agregados para la construcción y según la información suministrada por la notificada tiene en el lugar desarrollando la actividad aproximadamente 22 años.
De los folios 36 al 45, informe fotográfico referente a las inspecciones realizadas por este Tribunal.
Al folio 46 riela declaración testimonial del ciudadano George Alexander Montilva Carrero, promovida por la parte demandada, la cual es del teno siguiente; “SEGUNDA ¿Diga el testigo si conoce la existencia de un terreno objeto de la presente causa ubicada en la calle 5, entre carreras 11 y 12 N° A11-62 casco central de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui? Contesto: si TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en el terreno anteriormente mencionado existió aviso de venta? Contesto: “si lo vi, un aviso de venta” CUARTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede informar a este Tribunal las características del aviso de venta y hace cuanto tiempo lo vio? Contesto “se vende y abajo tenía el número de teléfono, hace como 4 años atrás” QUINTA ¿Diga el testigo si puede informar a este Tribunal el porque se percato que existía ese aviso y por cuanto tiempo lo vio allí publicado? Contesto: “lo vi. allí por un hermano que vive junto al terreno y siempre frecuentaba o frecuento, como dos años lo vi publicado.
El Tribunal vista la declaración rendida, por ser un único testimonio que no permite adminicularlo con otra prueba que permita obtener un elemento de convicción, en consecuencia, lo desecha y no lo valora de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
EXPERTICIA
De los folios 54 al 101, riela Informe de Experticia suscrito por los Ingenieros Andrés Eloy Díaz, Ing. Félix Guglielmi, Ing Héctor Cárdenas el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 451 ejusdem, y de ella se desprende:
A continuación se da respuesta a los puntos solicitados en esta experticia, tomando como base los documentos recopilados y análisis de los mismos.
a) Si en razón a su topografía, ubicación, superficie y cualquier otro elemento que los expertos consideren del inmueble identificado en el libelo de la demanda, cuya venta y derechos entre los demandados pretende nuestra representada subrogarse, pudiera realizarse sin menoscabo del mismo bien; considerando la existencia de comunidad según se desprende de la Planilla Sucesoral señalada en el Literal “A” del particular PRIMERO del presente escrito, en el entendido que dicha planilla solo evidencia solvencia o insolvencia frente al fisco y no determina en forma alguna la distribución de las cuotas hereditarias, pero si el número de herederos; en este sentido si dicho fraccionamiento conllevaría a un menoscabo en razón de que no se puede aprovechar el inmueble como una unidad sino solo en forma fraccionada y por separado de conformidad con los coherederos indicados.
Respuesta: Topografía: Considerando la entrada al lote de terreno, que es su frente, se observa una topografía con pendiente, por lo que en esta parte del lote de terreno se necesitarían ejecutar obras civiles de contención y nivelación, lo cual implicaría una mayor inversión de dinero si se fracciona el lote de terreno para dividirlo entre los comuneros y se tendría un menoscabo. Ubicación: Considerando su ubicación dentro de la ciudad y viendo las ordenanzas municipales vigentes y dentro de estas la variables urbanas para el sitio donde se encuentra ubicado el lote de terreno, se observa que posee una Zonificación AR-3, (ver anexos), la cual permite un desarrollo óptimo para esta ubicación dentro de la ciudad, por lo tanto, si se hace una división del lote de terreno no se aprovecharía al máximo lo permitido en las ordenanzas municipales y conllevaría a un menoscabo. Superficie: El área que presenta el lote de terreno que alcanza los 1.948,00mts 2 aproximadamente, permite según su Zonificación AR-3 y las variables urbanas vigentes desarrollar hasta una Vivienda Multifamiliar con una altura de 06 pisos, (ver anexos), lo cual al dividir el lote de terreno entre sus comuneros se produciría un menoscabo del mismo. Ordenanzas Municipales: Son uno de los elementos que los expertos califican de mas importante dentro de esta Experticia, pues son las que explican por si solas teniendo en cuenta la Zonificación AR-3, la Ubicación y Superficie del lote de terreno, todo su desarrollo, porque si se divide entre los comuneros sufriría un menoscabo.
b) Si de acuerdo a lo anterior, la presunta y eventual división del inmueble en referencia pudiera resultar perjudicado el inmueble desde el punto de vista de su aprovechamiento para su uso como un globo, es decir, si hecha la división o partición, cambiaría para dicho inmueble las condiciones señaladas, en el sentido de la posibilidad de disposición en el uso o aprovechamiento, de global a fraccionado, (independiente de las fracciones en que se dividan); y si en ese sentido esto representa un menoscabo.
Respuesta: De acuerdo a su topografía, ubicación, superficie y las ordenanzas municipales vigentes, si se fracciona o divide el lote de terreno, habría algunas parcelas como las de la entrada que tendrían que ejecutarse trabajos de contención y nivelación, también estarían mejor ubicadas que las de la parte trasera del lote de terreno, por lo que la división o partición de las mismas no sería en nada equilibrada, pues a las parcelas que quedan en la parte trasera del lote de terreno no tendrían que ejecuta5rse este tipo de obras de contención ni de nivelación y habría que tomar en cuenta hacerles unas vías de acceso interno a las mismas y se perdería mucha área para desarrollar el lote de terreno dividido entre los comuneros, (ver anexos), representando esto un menoscabo. Conclusiones: Habiendo revisado el expediente, los documentos y elementos que consideramos importantes para realizar esta experticia, los expertos concluyen que debido a su topografía, su ubicación, la superficie y ordenanzas municipales vigentes, si se fracciona o divide el lote de terreno entre los comuneros su aprovechamiento máximo y el uso mejor y más productivo del lote de terreno global como un todo si tendría un menoscabo…” Resaltado propio.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente analizar criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos al caso en estudio, de la forma siguiente:
En el caso sub iudice, se observa del escrito libelar que la acción interpuesta por la parte actora se refiere al ejercicio del derecho de retracto legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.546 y siguientes del Código Civil, observándose que la actora Ana Marina Guerrero de Contreras y el codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, son co propietarios indivisos de un inmueble, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en la parte narrativa de la sentencia, dicho inmueble ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, siendo que el co demandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, vendió sus derechos y acciones a las codemandadas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, a través del documento de venta otorgado en fecha 19 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, registrado bajo el N° 16, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, sin otorgarle a la parte actora el derecho de preferencia, ante las ciudadanas que adquirieron ajenas a la comunidad, indicando la accionante en su libelo que se percato de la mencionada venta el día 17 de octubre de 2014, cuando solicitó copia certificada al Registro de dicho documento de venta,
El retracto legal es definido por el artículo 1.546 del Código Civil como: el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Para la doctrina (Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 907) “Nuestro retracto legal tiene su origen histórico en la institución del retracto sucesoral que consiste en atribuir al heredero un derecho de la misma naturaleza en caso de que un extraño adquiera un derecho en la herencia.
El derecho de retracto legal presupone
1° La adquisición de un derecho en la comunidad. Por comunidad debe entenderse la comunidad de Derecho común; no comunidad conyugal ni la comunidad existente en el caso de propiedad horizontal.
2° Que la adquisición sea hecha por venta o dación en pago.
3° Que la adquisición sea hecha por un extraño. Extraño a tal efecto es todo aquél que no sea comunero.
4° Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, pues, caso contrario, la simple división de la cosa (o derecho) permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño.
Se determina que el objeto de la presente acción, es decir el retracto legal, se trata de asumir la propiedad de la cosa vendida a un tercero, frente a quien la tenga en su poder a titulo de propietario, entendiéndose que la acción se dirige en contra de aquel extraño que haya adquirido la propiedad de los derechos y acciones del inmueble que se encuentra en comunidad, siendo el principal objetivo de esta acción rescatar la propiedad de la cosa vendida a un tercero, frente a quien la tenga en su poder a titulo de propietario, es decir, el retracto exige que el propietario comunero haya transmitido el bien a otra persona distinta de aquél que tiene según la ley el derecho de preferencia para adquirir.
Como conclusión de lo anterior, nuestra legislación, regula el derecho de preferencia en fase de retracto, cuando ya ha sido perfeccionada la enajenación de derechos pro indiviso a un extraño, en cuyo caso el titular del derecho de adquisición preferente, esto es, el comunero no enajenante, tiene derecho a subrogarse en los derechos del adquirente, excluyendo a éste del dominio de la parte de la cosa común adquirida.
Por las razones anteriores, debe tratarse de una venta que realiza un comunero a un extraño que no pertenece a la comunidad, pretendiendo la parte actora subrogarse en lugar del extraño bajo las mismas condiciones en que adquirió el derecho sobre la cosa en común.
Con respecto a esta figura legal el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, señala que cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo contrato traslativo, sino que el mismo contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, a favor del retrayente.
Por ende, al subrograrse en las mismas condiciones del extraño debe pagar el precio pactado en el documento de compra venta, por cuanto en ese momento es que se produce ciertamente el acto traslativo de la propiedad.
Igualmente, es necesario señalar que el artículo 1.547 ejusdem, establece la oportunidad de ejercer el retracto legal, cuando establece:
“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha de registro de la escritura”
Por otra parte el artículo 1.544 ibidem consagra lo siguiente:
“El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.”
Conforme a los citados artículos, el derecho de retracto legal presenta un lapso de caducidad, contado desde la notificación que debe hacerse al comunero, para que pueda ejercer su derecho de preferencia, igualmente, estipula el artículo mencionado que si no estuviere presente o no tuviere quien lo represente, el lapso de caducidad para intentar la acción se extiende a 40 días, contados a partir de la fecha del registro de documento.
Al respecto, se señalo en decisión N° RC-000040 de fecha 21 de febrero de 2013, indicó lo siguiente:
“En atención la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva… establece que para todos los casos, inclusive el de autos , el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho a ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, sea de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento de modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide. Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas la Sala abandona el criterio establecido…Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez más que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal…” (ExpAA20-C-2012-0000307) Resaltado Propio.
En razón de lo antes expuesto, se infiere que el nuevo criterio jurisprudencial, indica que el lapso de caducidad en materia de retracto legal, cuando el comunero no fue notificado de la enajenación, empieza a computarse, a partir de la fecha en que se demuestre fehacientemente que tuvo conocimiento de la venta realizada a un tercero ajeno a la comunidad.
Por comunidad debe entenderse cuando son varios los propietarios de un mismo bien, el cual sea indivisible, siendo cada comunero propietario de derechos y acciones en base a la alícuota que le corresponde, siendo el legitimado activo el comunero o comuneros afectados, digiriendo la acción en contra de el extraño adquirente, logrando con en el ejercicio del derecho de retracto legal subrograse en lugar del extraño, trayendo como consecuencia, que el contrato que antes producía transferencia de la propiedad a favor del extraño, ahora con efecto retroactivo, la produce a favor del retrayente, éste último, debiendo pagar el precio pactado en la venta, gastos y costos de la venta, gastos sobre reparaciones necesarias y mejoras, si las hubiere.
Se puede concluir en un breve resumen, que la figura del retracto legal, favorece al comunero el cual puede subrogarse en lugar del extraño comprador de los derechos y acciones pertenecientes al inmueble que se encuentra en comunidad, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Civil, para tal fin, debiendo ejercer dicha acción en tiempo hábil, es decir, en el lapso de caducidad de nueve (9) o cuarenta (40) días según corresponda, siempre que se cumplan los requisitos establecidos a saber, que se trate de adquisición de un derecho en la comunidad, que la misma sea realizada por venta o dación en pago, que dicha adquisición se realizada por un extraño, y que el bien no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
Dicha acción debe ser ejercida por los comuneros interesados, los cuales pueden hacerlo en proporción a sus cuotas, la cual se hace valer frente al extraño adquirente, logrando con el ejercicio de dicha acción, en el caso de ser procedente, subrogarse en el lugar que ocupó el extraño, en la negociación, es decir, no se resuelve el contrato original, sino que el mismo contrato que dio lugar a la transferencia de la propiedad a favor del extraño, ahora con efecto retroactivo, produce el mismo efecto a favor del comunero o comuneros que ejercieron la acción de retracto legal, en tiempo hábil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la presente acción se encuentra estipulada en el artículo 1.546 del Código Civil, en el cual se mencionan lo supuestos de procedencia de la acción, la adquisición de un derecho en la comunidad y la misma debe ser intentada por un comunero, observándose de los documentos consignados como prueba, que se trata efectivamente de una comunidad y la ciudadana Ana Marina Guerrero de Contreras, titular de la cédula de identidad V- 2.805.606, ostenta el carácter de comunera junto a sus hermanos, que se haya realizado por venta o dación en pago.
En relación a este punto, se verifica que la venta de los derechos y acciones fue realizada mediante documento de venta debidamente protocolizado en fecha 19 de marzo de 2014, bajo el N° 16, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas, y Francisco de Miranda del Estado Táchira. Que dicha adquisición sea realizada por un extraño a la comunidad, configurándose este requisito, por cuanto mediante el documento señalado el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, titular de la cédula de identidad V- 1.902.401, vende a las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano, titulares de las cédulas de identidad V- 9.331.365 y V-16.788.501 respectivamente. Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo; en cuanto al presente requisito es importante traer a colación lo señalado por los auxiliares de justicia en el informe de experticia consignado, el cual indicó de forma textual lo siguiente:
a) Si en razón a su topografía, ubicación, superficie y cualquier otro elemento que los expertos consideren del inmueble identificado en el libelo de la demanda, cuya venta y derechos entre los demandados pretende nuestra representada subrogarse, pudiera realizarse sin menoscabo del mismo bien; considerando la existencia de comunidad según se desprende de la Planilla Sucesoral señalada en el Literal “A” del particular PRIMERO del presente escrito, en el entendido que dicha planilla solo evidencia solvencia o insolvencia frente al fisco y no determina en forma alguna la distribución de las cuotas hereditarias, pero si el número de herederos; en este sentido si dicho fraccionamiento conllevaría a un menoscabo en razón de que no se puede aprovechar el inmueble como una unidad sino solo en forma fraccionada y por separado de conformidad con los coherederos indicados.
Respuesta: Topografía: Considerando la entrada al lote de terreno, que es su frente, se observa una topografía con pendiente, por lo que en esta parte del lote de terreno se necesitarían ejecutar obras civiles de contención y nivelación, lo cual implicaría una mayor inversión de dinero si se fracciona el lote de terreno para dividirlo entre los comuneros y se tendría un menoscabo. Ubicación: Considerando su ubicación dentro de la ciudad y viendo las ordenanzas municipales vigentes y dentro de estas la variables urbanas para el sitio donde se encuentra ubicado el lote de terreno, se observa que posee una Zonificación AR-3, (ver anexos), la cual permite un desarrollo óptimo para esta ubicación dentro de la ciudad, por lo tanto, si se hace una división del lote de terreno no se aprovecharía al máximo lo permitido en las ordenanzas municipales y conllevaría a un menoscabo. Superficie: El área que presenta el lote de terreno que alcanza los 1.948,00mts 2 aproximadamente, permite según su Zonificación AR-3 y las variables urbanas vigentes desarrollar hasta una Vivienda Multifamiliar con una altura de 06 pisos, (ver anexos), lo cual al dividir el lote de terreno entre sus comuneros se produciría un menoscabo del mismo. Ordenanzas Municipales: Son uno de los elementos que los expertos califican de mas importante dentro de esta Experticia, pues son las que explican por si solas teniendo en cuenta la Zonificación AR-3, la Ubicación y Superficie del lote de terreno, todo su desarrollo, porque si se divide entre los comuneros sufriría un menoscabo.
b) Si de acuerdo a lo anterior, la presunta y eventual división del inmueble en referencia pudiera resultar perjudicado el inmueble desde el punto de vista de su aprovechamiento para su uso como un globo, es decir, si hecha la división o partición, cambiaría para dicho inmueble las condiciones señaladas, en el sentido de la posibilidad de disposición en el uso o aprovechamiento, de global a fraccionado, (independiente de las fracciones en que se dividan); y si en ese sentido esto representa un menoscabo.
Respuesta: De acuerdo a su topografía, ubicación, superficie y las ordenanzas municipales vigentes, si se fracciona o divide el lote de terreno, habría algunas parcelas como las de la entrada que tendrían que ejecutarse trabajos de contención y nivelación, también estarían mejor ubicadas que las de la parte trasera del lote de terreno, por lo que la división o partición de las mismas no sería en nada equilibrada, pues a las parcelas que quedan en la parte trasera del lote de terreno no tendrían que ejecuta5rse este tipo de obras de contención ni de nivelación y habría que tomar en cuenta hacerles unas vías de acceso interno a las mismas y se perdería mucha área para desarrollar el lote de terreno dividido entre los comuneros, (ver anexos), representando esto un menoscabo. Conclusiones: Habiendo revisado el expediente, los documentos y elementos que consideramos importantes para realizar esta experticia, los expertos concluyen que debido a su topografía, su ubicación, la superficie y ordenanzas municipales vigentes, si se fracciona o divide el lote de terreno entre los comuneros su aprovechamiento máximo y el uso mejor y más productivo del lote de terreno global como un todo si tendría un menoscabo…” Resaltado nuestro.
Ahora bien, se hace necesario verificar lo referente a la oportunidad para ejercer la acción, encontrándose previsto en la ley dos supuestos: El vendedor o el comprador debe notificar al que ostenta este derecho o a su representante. En el caso de darse este supuesto, el lapso sería de nueve (9) días después de practicada dicha notificación, y en el caso de no realizarse de forma personal o no estuviere quien lo represente, el lapso se aumenta a cuarenta (40) días después del registro del documento.
En cuanto a la interpretación del lapso de caducidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado, como anteriormente se indicó en sentencia N° 260 del 20 de mayo de 2005, reiterada en sentencia de fecha 21-02-2013, Nro. RC.000040, que se trae nuevamente a colación, lo siguiente:
“…Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario; considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia.
Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador)…” Resaltado Propio.
En el caso bajo estudio, se observa que la caducidad de la acción ya fue alegada por el codemandado de autos Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, como cuestión previa de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por transcurrir 222 días de los 40 días establecidos en la ley, operando a su decir, la caducidad de la acción.
Por otra parte, la parte actora alegó en relación a la caducidad de la acción, que en fecha 17 de octubre de 2014, solicitó copia certificada del documento de compra venta (fls 43 al 50), consignando dicha prueba con el libelo, en consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial referente a la caducidad de la acción, fue declarada sin lugar la misma, por cuanto la fecha cierta demostrada en autos que tuvo conocimiento la parte actora de la negociación realizada, fue el día 17 de octubre de 2014, fecha en que solicito copia certificada del documento de venta; y por cuanto la parte demandada no demostró una fecha anterior, se concluye, que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de 40 días que establece el artículo 1.547 en concordancia con el nuevo criterio jurisprudencial indicado.
En el caso objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, se observa que la demanda fue admitida 30 de octubre de 2014 (f. 65 pieza I del cuaderno principal); en consecuencia, desde la fecha de solicitud de la copia certificada del documento: 17 de octubre de 2014 (oportunidad en la cual tuvo conocimiento de la venta del inmueble objeto de controversia), hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron trece (13) días calendario consecutivos, encontrándose por tanto, la demanda incoada dentro del lapso a que alude el artículo 1.547 del código civil, en concordancia con el criterio vertido en la decisión de fecha 21-02-2013, Nro. RC.000040, de la Sala de Casación Civil. Así se decide.
Por ende, en el caso que el vendedor o comprador omitan su obligación legal de notificar al comunero, encontrándose presente o no, es de cuarenta (40) días, no a partir de la fecha del registro, sino desde el momento en que el comunero tenga conocimiento de dicha venta y quede demostrado con una prueba fehaciente como en el presente caso. Así se decide.
Por otra parte, se hace necesario indicar que el retracto exige que el propietario haya transmitido la cosa sujeta a retracto a otra persona distinta al comunero.
Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compra venta de la siguiente manera.
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
El contrato de venta, es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal.
Por otra parte, es necesario agregar que al tratarse de la enajenación de un bien inmueble, se requiere requisitos adicionales para perfeccionar la venta y para que surta efectos legales frente a terceros. El artículo 1.920 del Código Civil, ordinal 1 establece:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Resaltado nuestro
Observándose en el caso bajo análisis, que la transferencia de dicha propiedad surtió todos sus efectos legales en fecha 19 de marzo de 2014, fecha en la que se registro la venta que realizó el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez a las ciudadanas Hilda del Carmen Arellano y Anny Yubira Navas Arellano, de todos los derechos y acciones que le correspondía sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por un precio real de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
Por su parte, las codemandadas compradoras indican que en fecha 31 de octubre de 2012, suscribieron con el vendedor un documento de opción de compra venta, donde se estipuló que el precio de venta del inmueble es por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (bs. 800.000,oo), los cuales cancelarían en un plazo de nueves (09) meses, protocolizándose dicha venta, a su decir, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (bs. 400.000,oo), solo para efectos regístrales y pago de impuestos municipales, monto que en la actualidad se encuentra devaluado, siendo un hecho notorio que debe ser sujeto a indexación por el Tribunal.
Este Juzgador observa, que la prueba fehaciente que cumple con las exigencias registrales y por lo tanto es oponible a terceros, se trata del documento definitivo de venta, debidamente suscrito entre los co demandados del presente juicio, por medio del cual se realiza la enajenación de los derechos y acciones del inmueble perteneciente a la comunidad, es decir, sale de la esfera patrimonial del comunero Ramón Asdrúbal Ramírez, considerándose este un requisito para ejercer el retracto, que el bien del cual se pretende el retracto ya hubiese sido enajenado a un tercero ajeno a la comunidad, razón por la cual el precio de venta que toma este Juzgador, es el estipulado en el contrato definitivo de venta debidamente suscrito y protocolizado ante el Registro correspondiente.
En tal sentido, este jurisdicente ante lo alegado por la parte co demandada en cuanto al precio del inmueble, objeto del presente juicio, concluye que el monto que se considera como real para los efectos traslativos de la propiedad, es el indicado en el documento definitivo de compra venta, el cual cumplió con los requisito legales y solemnes requeridos para que el inmueble saliera del patrimonio de la comunidad e ingresara al patrimonio de las ciudadanas Hilda Arellano y Anny Navas, personas ajenas a la comunidad, por lo que este Tribunal desecha lo alegado por las co demandadas en cuanto al precio pactado de la venta. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente a la indexación de dicho monto, este Tribunal considera que la indexación es una figura que permite actualizar el valor del dinero, siendo propio de los juicios donde se reclama el pago de una suma líquida y exigible de dinero, no siendo el caso de autos, por cuanto la presente acción se trata de un retracto legal, por lo que se declara improcedente la indexación del precio pactado como venta en el inmueble objeto del retracto legal. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a lo alegado específicamente, tanto en el libelo, como en la contestación referente a la cuota parte que le corresponde al ciudadano RAMON ASDRUBAL RAMIREZ MONCADA, señalando la parte actora en el libelo, que la ciudadana Maria Antonia Moncada recibió al igual que los demás herederos, el equivalente al 10% del total del caudal de la herencia de Ramón Victorino Ramírez, por cuanto su esposo adquirió dicho bien como soltero, en consecuencia la ciudadana mencionada transmitió a su hijo Ramón Asdrúbal dicho 10%.
Asimismo, la parte codemandada en su contestación de demanda (fls 148 al 160), indico a su favor, que la ciudadana María Antonia Moncada Viuda de Ramírez, le correspondió un 55% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente controversia, desglosado así:
El 50% como cónyuge; y 5% como heredero igual a la cuota parte de un hijo, sumándole el 5% que le pertenecía como herencia al codemandado Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, trayendo como consecuencia, que las co demandadas de autos adquirieran en propiedad un 60% de los derechos y acciones en el referido inmueble y no un 20%, como lo indicó la parte actora en su libelo.
Relacionado lo anterior, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En virtud que en el presente expediente fue delatado un fraude procesal por parte de los codemandados, precisamente en lo que respecta a la planilla correspondiente a la declaración sucesoral, por cuanto con el libelo fue presentada una copia simple de la misma, la cual fue atacada de fraudulenta, igualmente, fue presentada una copia simple de la misma planilla sucesoral con la contestación de la demanda, las cuales presentan discrepancias y reflejan cada una, realidades diferentes.
Es por lo que este Tribunal procedió a aperturar un fraude endoprocesal, el cual fue declarado sin lugar, en virtud que el SENIAT, luego de requerida mediante prueba de informes, remitió copia fotostática certificada de la declaración sucesoral N° 1543 de fecha 11/11/1992, perteneciente al causante RAMIREZ ROSALES RAMÓN VICTORIANIO, que corre agregada de los folios 18 al 25, se corresponde con la planilla sucesoral que fue agregada como recaudo con el libelo de la demanda por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal valora como fidedigna y le confiere pleno valor probatorio a la copia fotostática certificada emitida por el SENIAT, estipulándose expresamente en el Certificado de Liberación N° 048-A, la distribución de la herencia, en la cual se menciona textualmente lo siguiente:
Corresponde a la cónyuge Bs. 65.249,71
Corresponde a cada hijo Bs. 65.249,71
Como son ocho (08) hijos son Bs. 521.997,68
Corresponde a la rama de los nietos Bs. 65.249,71
Tomando en cuenta el contenido de la planilla de declaración sucesoral, se extrae que siendo nueve (09) cuotas partes objeto de división, compuesta por la cónyuge y 8 hijos (incluyendo la cuota de los nietos que por derecho de representación participan en la cuota igual a la de un hijo), a cada uno le correspondió la misma proporción o cuota equivalente al 11,11% del caudal hereditario.
Siendo forzoso concluir para este jurisdicente, que la proporción que fue transferida a la codemandadas Hilda del Carmen Arellano y Anny Yubira Navas Arellano, mediante documento de venta, corresponde solo al 11,11% que le correspondía a la ciudadana María Antonia Moncada Viuda de Ramírez, y el 11,11% que le corresponde a Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, para un total de 22,22 % de los derechos y acciones del inmueble objeto del presente juicio. Así se aclara.
Por otra parte, en relación a lo alegado en la contestación de la demanda en la cual señalan que el inmueble objeto de retracto, mantuvo por más de dos (2) años, un aviso de venta en su entrada, colocado por el co demandado Ramón Asdrúbal Ramírez, con sus números de teléfonos y ofreció sus derechos y acciones a la demandante Ana Marina Guerrero y a los demás coherederos en el mes de febrero de 2010, los cuales, a su decir, se negaron a comprar, asimismo, señalan a su favor que la ciudadana Ana Marina Guerrero adquirió la propiedad del otro inmueble perteneciente a la sucesión de su padre.
Al respecto, este Tribunal considera que por no ofrecer elementos de convicción a este Juzgador el dicho de un único testigo, desecha la declaración rendida por el ciudadano GEORGE ALEXANDER MONTILVA CARRERO, en consecuencia, se concluye que la parte demandada no demostró en el curso del presente juicio, que dicha venta contó con la publicidad mencionada, que permitiera enterarse de ella no solo los comuneros, sino la colectividad en general, siendo forzoso concluir que la parte demandada, no demostró su alegato, en relación a que la actora tenia conocimiento de la negociación y le fue ofrecido los derechos y acciones del inmueble, con preferencia a las hoy día adquirentes.
Igualmente, el solo hecho que la ciudadana Ana Marina Guerrero haya adquirido el otro bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, en nada se relaciona con la notificación legal que debió hacer el comunero Ramón Asdrúbal Ramírez a su comunera Ana Marina Guerrero, con el fin que ejerciera su derecho de preferencia para adquirir los derechos y acciones sobre el mencionado inmueble. Así se decide
Por otra parte, en relación a las demás obligaciones que impone al subrogante el artículo 1.544, se observa que no consta en autos ninguna reparación necesaria y mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble sobre la cual deba pronunciarse este Tribunal. Así se aclara.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la demanda intentada por Retracto Legal por la ciudadana Ana María Guerrero de Contreras, contra Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano. Así se decide.
En atención al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Retracto Legal intentada por la ciudadana ANA MARÍA GUERRERO DE CONTRERAS, contra RAMÓN ASDRÚBAL RAMÍREZ MONCADA, HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE Y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se subroga a la ciudadana ANA MARINA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.805.606, en los derechos de los codemandados ciudadanas HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE Y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.331.365 y V-16.788.501, respectivamente, en la venta realizada por el ciudadano Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada, titular de la cédula de identidad V- 1.902.401, de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto del presente juicio, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos límites y medidas de acuerdo al documento son los siguientes: FRENTE: con calle de la cuadras. FONDO: Con propiedad de la SUCESION NAPOLEÓN GOMEZ Y FRANCISCO GARCÍA. LADO DERECHO: Con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEÓN GÓMEZ, siendo lo correcto, y no SUCESIÓN de NAPOLEON GUERRERO. LADO IZQUIERDO: Con propiedad de FRANCISCO GARCÍA. Queda entendido que los límites y medidas generales de acuerdo al plano que se presenta para que sea agregado al cuaderno de comprobantes son los siguientes: NORTE: Del vértice 1 al 12, con la calle las cuadras hoy calle cinco y mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), del vértice 10 al 11, con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEON GOMEZ y mide treinta y cinco metros con setenta centímetros (35, 70 mts) y por último del vértice 2 al 3 con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide cinco metros con cinco centímetros (5.5 mts). SUR: Del vértice 4 al 5, con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide ocho metros con veinte centímetros (8, 20 mts), del vértice 6 al 7 con propiedad de FRANCISCO GARCÍA, y mide veintiún metros con ochenta y un centímetros (21,81 mts) y por último del vértice 8 al 9 con propiedad de la SUCESIÓN NAPOLEON GOMEZ y mide trece metros con setenta y cinco centímetros (13,75 mts) ESTE: Del vértice 1 al 2, con propiedad de Francisco García y mide veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts), del vértice 3 al 4, con propiedad de FRANCISCO GARCÍA y mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts) con propiedad de Francisco García, del vértice 5 al 6, con propiedad de Francisco García y mide un metro con veintisiete centímetros (1,27 mts) y por ultimo del vértice 7 al 8 con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEON GOMEZ y mide un metro (1 mts), OESTE: Del vértice 9 al 10 con propiedad de la SUCESIÓN DE NAPOLEÓN GÓMEZ y mide veintiséis metros con diez centímetros (26, 10 mts), por una parte y por la otra, del vértice 11 al 12 con propiedad de la SUCESIÓN NAPOLEÓN GOMEZ y mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) para un área de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.948 MTS 2), según documento debidamente registrado en fecha 19 de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 16, folio 138, Tomo 3, Protocolo de Trascripción.
TERCERO: Se ordena a la subrogada ANA MARINA GUERRERO DE CONTRERAS, que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, consignar ante este Tribunal las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que corresponde al precio de la venta efectuada entre Ramón Asdrúbal Ramírez Moncada con Hilda del Carmen Arellano Duque y Anny Yubira Navas Arellano. 2) La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.407,16), por concepto de gastos correspondientes a la venta. 3) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del abogado redactor del documento de la venta mencionada, para un total global a consignar de QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 502.407,16).
CUARTO: Se declara que la ciudadana ANA MARINA GUERRERO DE CONTRERAS, se subroga en los derechos de Hilda del Carmen Arellano y Anny Yubira Navas Arellano, en una cuota equivalente al 22,22% de los derechos y acciones del inmueble objeto del presente juicio.
QUINTO: Se ordenará a la Oficina de Registro Público respectivo, de conformidad con el artículo 1.926 del código civil, estampar la nota marginal correspondiente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo ordenado en el numeral TERCERO del presente dispositivo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional,
Piso 1, Oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp 21.935
JMCZ/ACMA
En la misma fecha, previa formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria
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