REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de diciembre de 2016.-
206° y 157°
Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, con Inpreabogado No. 53.244, actuando en condición de apoderado judicial de la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., de fecha 22 de noviembre de 2016 (fls. 7 y 8, pieza II), en donde manifiesta que se le ha sido vulnerado su derecho a la prueba que tiene su representada, al impedir incorporar al proceso los medios probatorios que les concede el ordenamiento jurídico vigente produciéndose una indefensión, pues tenían el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al impedir la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, solicitando que se reponga la causa al estado de fijar nuevamente el lapso de promover las pruebas pertinentes sobre el mérito de la causa, de conformidad con la parte in fine el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Luego de invocar criterios jurisprudenciales acerca del derecho a la prueba, manifiesta la parte diligenciante que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso; que el derecho a la prueba se vulneró cuando se impidió que las pruebas legales y pertinentes que su representada se incorporara al proceso, produciéndose indefensión, tal como se observa al realizar una breve revisión de las actas procesales, en lo que detalla: 1) que al momento de la fijación de los límites de la controversia por auto de fecha 27 de julio de 2016 (f. 163 y vto); 2) nuevo auto de fijación de límites de la controversia (complemento) de fecha 01 de agosto de 2016 (fls. 168 y 169), donde concede un nuevo lapso de 5 días de despacho para que las partes promuevan pruebas que considere convenientes; y 3) que insólitamente al día siguiente 02 de agosto de 2016, el Tribunal emite auto (f. 172), donde agrega y admite un escrito de pruebas presentado extemporáneamente por la parte actora en fecha 29 de julio de 2016, fijando oportunidad de inspección judicial promovida extemporáneamente para el 23 de septiembre de 2016 y establece un lapso de veinte (20) días a partir del día 02 de agosto de 2016, para evacuar las pruebas, impidiendo su oportunidad procesal para promover pruebas tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Que con ello se le menoscabó el derecho a probar de su representada, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como a la tutela judicial efectiva prefijado en el artículo 26 ejusdem; y que por tal razón pide al Tribunal una vez examine las actas procesales en base a los argumentos expuestos, reponga la causa al estado de conceder íntegramente el lapso de promoción de pruebas conforme a lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la narrativa de la solicitud de reposición de causa, el Tribunal antes de emitir cualquier pronunciamiento en base a lo solicitado, tiene el deber de recordar a las partes el contenido de los artículos 12, 14, 17, 26, 170, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se evitan transcribir a los fines de evitar realizar autos extensos que impidan su sustanciación o entendimiento, así como es deber recordar las múltiples jurisprudencias acerca de las reposiciones de causa, sostenidas por nuestro máximo tribunal, cuando éstas no son útiles al proceso; procediendo de seguida a resolver la petición en los siguientes términos:
A todo evento, observa éste sentenciador que la parte actora manifiesta que se le ha sido vulnerado su derecho a la prueba que tiene su representada, al impedir incorporar al proceso los medios probatorios que les concede el ordenamiento jurídico vigente produciéndose una indefensión, pues tenían el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al impedir la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso; situación que éste Tribunal no logra evidenciar de las actas que componen el presente expediente, pues hasta el día de hoy, éste Tribunal no ha expedido auto negándole a la S.M. UNISEGUROS, S.A., algún tipo de prueba que haya querido incorporar al proceso; en razón de lo cual observa el Tribunal que el abogado diligenciante, apoderado de la empresa mercantil mencionada, está interponiendo pretensiones y alegatos de defensa con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, que según voluntad del legislador, dicha acción incurre en falta de lealtad y probidad que se le debe a éste Juez y al proceso per se, tal como lo expresa el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual se dio por reproducido al principio de éste auto.
Igualmente observa éste Tribunal, que el abogado diligenciante nombra en tres (3) oportunidades el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el lapso de pruebas no se correspondió con lo señalado en dicho artículo, el cual se permite trascribir éste sentenciador.
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.
Trascrito lo anterior, académicamente pasa éste Tribunal a verificar el procedimiento oral, hasta antes de la audiencia de juicio (debate oral):
1) el procedimiento nace mediante demanda escrita con requisitos del artículo 340, aclarando el legislador que el demandante deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental que disponga y mencionar nombre, apellido y domicilio de los testigos de los que quiera apoyarse y cerrando por voluntad de Ley, que si el actor no acompaña su demanda con prueba documental y lista de testigos, NO SE LE ADMITIRÁ DESPUÉS, con la excepción señalada en el artículo (cfr. Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil);
2) Llegado el día de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente, aclarando el legislador en ésta oportunidad, que al igual que el demandante, el demandado deberá acompañar con la contestación, toda prueba documental que disponga y mencionar nombre, apellido y domicilio de los testigos de los que quiera apoyarse y cerrando por voluntad de Ley, que si el demandado no acompaña su contestación alguna prueba documental y lista de testigos, NO SE LE ADMITIRÁ DESPUÉS, con la excepción señalada en el artículo (cfr. Artículo 865 Ejusdem);
3) Los artículos siguientes versan sobre las cuestiones previas (866 y 867 Ibidem), continuándose el procedimiento con el artículo antes trascrito, en el que se señala: a) la confesión ficta en el procedimiento oral; b) la fijación de oportunidad para la audiencia preliminar; c) la fijación de los límites de la controversia luego de verificada la oportunidad de la audiencia preliminar y por disposición expresa de Ley, la fijación de cinco (5) días de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa; d) la admisión de las pruebas y el lapso, que a prudente arbitrio fije el Tribunal en base a la complejidad de la prueba a evacuar; y e) limitantes del Tribunal sobre testigos y posiciones juradas, la carga de la parte de presentar al testigo en el debate oral y la citación de la contraparte en posiciones juradas. (cfr. Artículo 868 CPC antes trascrito).
4) Actitud del Tribunal cuando hay reconvención y la intervención de terceros conforme los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 Ibidem, así como los actos procesales posteriores.
Explicado como ha sido el procedimiento oral, hasta antes de su audiencia de juicio (debate oral), y aplicado al presente juicio, se suscitaron las siguientes actuaciones:
1) Se presentó demanda escrita por distribución y el actor acompañó los medios probatorios pertinentes (documentales) sin mencionar lista de testigos.
2) Admitida la demanda y emplazado el demandado, éste presentó contestación mediante escrito y propuso cita en garantía de la empresa garante UNISEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
3) Admitida la cita en garantía, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la referida empresa garante, a quien tan solo se le había otorgado tres (3) días para la contestación de la demanda y por solicitud del demandado de autos, se le otorgó el correspondiente término de la distancia, con la reposición de causa solicitada, procediéndose a otorgar nuevamente los mismos tres (3) días para la contestación, pero adicional el término de la distancia de Ley.
4) Emplazada la empresa aseguradora, ésta procedió a contestar la cita en garantía, dentro de la cual propuso llamar como tercero forzoso, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al conductor del vehículo propiedad de la parte demandante y en razón de lo cual, éste Tribunal dispuso acordar lo conducente y procedió a emplazar al ciudadano DAVID ENRIQUE SÁEZ ACOSTA. Además de lo anterior, la citada en garantía promovió en su contestación la lista de testigos y las documentales de las que disponía al momento de contestar la demanda, con lo cual se evidencia el pleno conocimiento del procedimiento oral y sus limitantes.
5) Emplazado el tercero llamado forzosamente a juicio, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, éste contestó su llamado como tercero y verificado tal acto, el Tribunal fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar, oportunidad que no podría correr, sino luego de la última notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
6) Aquí viene la segunda intervención del apoderado de la empresa UNISEGUROS, S.A. a fin de manifestar mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016 (fls. 154 y 155, pieza I), su primera impugnación sobre los autos y resoluciones de éste Tribunal, manifestando que según su entender, la verificación del periculum in mora para el decreto de la medida cautelar decretada, éste Tribunal había emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente; en completo desconocimiento del poder cautelar del Juez y de la jurisprudencia patria, que entre otras señala que verificados los presupuestos establecidos, es imposición de Ley y no protestad del director del proceso, decretar la cautelar solicitada, sin que ello signifique bajo ninguna perspectiva, adelanto de opinión al fondo por parte del Juez que la acuerde.
7) Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, evidencia nuevamente éste Tribunal la intervención de las partes, en donde participó nuevamente el apoderado de la empresa UNISEGUROS, S.A., a fin de manifestar una presunta desnaturalización total de la audiencia per se, alegando violación de su derecho a la defensa, pero aceptándolo de forma inmediata y dando continuidad al acto per se; pero entrando en pugna con las partes y hasta con el funcionario que estaba levantando la referida acta, funcionario CÉSAR MONTENEGRO, demostrándose una falta absoluta de lealtad y probidad en sus aseveraciones y afirmaciones utilizadas para con éste jurisdicente, el Tribunal y hasta sus funcionarios, realizándose una amplia explicación a nivel informático sobre la forma de recuperar una frase que manifestó el abogado diligenciante LUIS ANTONIO AYALA MORENO, había sido reconstruida a manera como el funcionario consideró que había quedado.
8) Verificada la audiencia preliminar con los traspiés allí señalados, donde se verifica como segunda impugnación del abogado diligenciante sobre los actos del proceso, el Tribunal verificó los límites de la controversia dentro de los plazos establecidos en la Ley (auto de fecha 27 de julio de 2016, inserto al folio 162-163, pieza I); procediéndose de forma inmediata y al día siguiente de parte del abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, una tercera impugnación sobre los actos del proceso (fls. 164 al 166, pieza I), en ésta oportunidad, sobre la fijación de los límites de la controversia, obligando así a quien aquí decide como director del proceso, a emitir el auto de fecha 01 de agosto de 2016, en la cual, se dejó claramente estipulado que dicho auto obedecía al escrito de fecha 28 de julio de 2016, presentado por el abogado mencionado, en condición de apoderado de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., tal como se verifica del auto de fecha 01 de agosto de 2016 inserto a los folios 168-169, pieza I y que ahora pretende impugnar nuevamente el mencionado abogado en la diligencia que se describe al principio del presente auto.
9) Así, se verificó el día 29 de julio de 2016 (fls. 170 y 171, pieza I), promoción de pruebas de la parte actora, que no había sido agregado a los autos sino en virtud de auto de fecha 02 de agosto de 2016, en virtud que estaba por resolverse la impugnación formulada por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO en su escrito de fecha 28 de julio de 2016 (fls. 164-166, pieza I) sobre el auto de fijación de límites de la controversia publicado un día antes (27 de julio de 2016, folio 162-163, pieza I), pero que a todo evento, dicho escrito fue diarizado en la fecha señalada (29 de julio de 2016), bajo el asiento No. 18, con lo cual se verifica que éste Tribunal había recibido dicho escrito en la fecha señalada, momento en el cual se encontraba abierta la causa a pruebas PARA TODAS LAS PARTES INTEVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO, sin que éste Tribunal haya limitado las pruebas para algunas partes y para otras se les haya negado dicha oportunidad, tal como intenta hacer ver el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO en la diligencia descrita al principio del presente auto.
Es de hacer notar de parte de éste Tribunal, que el auto de fecha 02 de agosto de 2016 inserto al folio 172, pieza I, en el cual se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, se fijó en el mismo el lapso de evacuación de las pruebas a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (artículo tantas veces nombrado por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO en la diligencia que se describe al principio del presente auto); así como también hace notar éste Tribunal, que el escrito de promoción de pruebas agregado no estaba acompañado de documental alguna que pudieran ser sujetas de ser ocultadas a alguna de las partes, como también lo intenta hacer ver el abogado diligenciante a éste Tribunal.
Así las cosas, se verificó en autos, el acto de inspección judicial en fecha 23 de septiembre de 2016, por ser el mismo promovido dentro del lapso hábil fijado en el auto de fecha 27 de julio de 2016, folio 162-163, pieza I (segundo día de despacho para promoción de pruebas) y antes que éste Tribunal procediera a complementar el auto de fijación de límites de la controversia POR SOLICITUD EXPRESA señalada en el escrito de fecha 28 de agosto de 2016 (fls. 164-166, pieza I), en razón de lo cual ni la promoción de pruebas y su fijación para Inspección Judicial fueron de forma extemporánea. Así se declara.
También se verificó a los autos la consignación de la memoria fotográfica de la inspección judicial por parte del práctico juramentado para tales fines; así como una solicitud de acto conciliatorio, lo cual fue proveído por éste Tribunal y cuya acta fue levantada para el día 05 de octubre de 2016, la cual fue suspendida mientras se ubicaban presupuestos para reparación de vehículos y dar continuidad con dicha información en mano. Sobre dicha acta inserta al folio 187, pieza I, se verificó la presencia del abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO.
Seguidamente se reanudó el juicio el día 19 de octubre de 2016, específicamente sobre el acto conciliatorio, llegándose a un acuerdo entre el demandante y el demandado principal, planteando la parte actora su derecho de continuar el juicio en lo que respecta al pago de la garantía civil asumida por la empresa de seguros UNISEGUROS, C.A., acto en el cual no participó la mencionada empresa ni por medio de representante legal ni por medio de apoderado en juicio.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 200, pieza I), el demandado de autos GERSON JOHAN NARANJO PEDRAZA, asistido en dicho acto por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, con Inpreabogado No. 53.244, quien es el mismo abogado que actúa en condición de apoderado judicial de la citada en garantía UNISEGUROS, S.A., procedió a entregar original y copia de cheques al que arribaron llegar en el Acto Conciliatorio, con lo cual se verifica que dicho apoderado de la citada en garantía, tenía pleno conocimiento de lo arribado por las partes en la continuación del acto conciliatorio acaecido en el presente juicio.
Cumplido con los pagos pactados, la parte demandante solicitó al Tribunal la continuación del juicio para con la citada en garantía y solicitó fijase oportunidad para llevar a cabo la audiencia o debate oral, procediendo éste Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016 (f. 3, pieza II), a fijar oportunidad previa notificación de la citada en garantía y del tercero llamado forzosamente, momento en el cual, luego de la notificación de la empresa garante llamada para tales fines (diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, folio 06, pieza II, suscrita por el Alguacil de éste Tribunal), es que se presenta su representante a impugnar los actos sobre los cuales en anteriores oportunidades, no había realizado.
Sobre éste particular, los artículos 26, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En base a los artículos citados, fue voluntad del legislador y se mantendrá como voluntad de Ley, mientras no exista derogación de ésta, que: 1) practicada la citación para la contestación de la demanda, todas las partes quedarán a derecho sin necesidad de nueva citación; 2) es obligación del Juez evitar las faltas que puedan anular los juicios, señalándose además el principio finalista del acto y su consecuencia jurídica; 3) la prohibición de ley de nulidad de actos aislados del procedimiento a menos que sea a instancia de parte; a menos que esté involucrado el orden público; y 4) la aceptación tácita o subsanación de actos anulables a solicitud de parte, si la parte contra quien obre la falta no pudiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Detallada la Ley procesal adjetiva y adminiculando los presupuestos constitucionales como la prohibición de reposiciones inútiles y la imposibilidad de sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, señalados en los artículos 25 y 257 Constitucionales, también nombrados por el abogado diligenciante, evidencia quien aquí decide, que el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, con Inpreabogado No. 53.244, en ésta nueva oportunidad, disfraza sus dichos y petitorios, en base a presuntas violaciones inexistentes de su derecho a acceder a las pruebas, o el derecho de acceder a las pruebas de su representada, situación que en la tramitación del presente juicio no ha ocurrido.
Tan es así lo anterior, que de autos no se desprende que éste Tribunal, se le haya violado el derecho de promover o evacuar pruebas a la empresa citada en garantía ni por medio de representante legal ni a su apoderado, ni siquiera al día de hoy, a pesar de los lapsos probatorios aperturados por auto expreso, por disposición de la Ley, la citada en garantía no ha promovido prueba alguna, que no sean los múltiples testigos con los que aparece el apoderado de la empresa UNISEGUROS, S.A., y que por disposición de Ley, sería de su obligatoria presentación al momento de la celebración de la audiencia o debate oral, en razón de lo cuál, éste Tribunal no entiende las aseveraciones que afirma y sostiene el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, con Inpreabogado No. 53.244, en ésta nueva oportunidad, al señalar alegremente que a su representada se le ha sido vulnerado su derecho a la prueba; se le ha impedido incorporar al proceso medios probatorios que les concede el ordenamiento jurídico; se le ha causado o producido indefensión y que tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva; a pesar que todo lo que alega no ha ocurrido en juicio y de ello se desprende en atención a lo alegado y probado en autos que deduce el principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo; por lo que concluye quien aquí decide, que éste Tribunal no ha impedido a la citada en garantía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ni a su apoderado judicial, incorporar medios probatorios al juicio, ni se le ha vulnerado su derecho a la prueba, ni éste Tribunal de forma directa o indirecta le ha causado a la citada en garantía mencionada indefensión alguna, ni se le ha cercenado el derecho a tutela judicial efectiva, tal como lo afirma en la reposición de causa que solicita. Así se declara.
Ahora bien, verificado todo el petitorio contenido en la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 (fls. 7 al 8, pieza II), éste Tribunal de considerarlo como solicitud de nulidad y reposición oponible solo a instancia de parte, evidencia de forma contundente, que luego de los presuntos actos impugnados, a saber: 1) auto de fijación de límites de la controversia y su apertura de pruebas, publicado en fecha 27 de julio de 2016; 2) auto de fijación de límites de la controversia como complemento, en atención a solicitud del mismo apoderado múltiples veces mencionado; publicado en fecha 01 de agosto de 2016 y su nueva apertura a pruebas; 3) auto de fecha 02 de agosto de 2016, que agrega pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 29 de agosto de 2016 y apertura lapso de evacuación de pruebas; el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, con Inpreabogado No. 53.244, se presentó al acto conciliatorio celebrado en fecha 05 de octubre de 2016 (f. 187, pieza I), así como actuó en fecha 27 de octubre de 2016, personalmente, en la diligencia inserta al folio 200, pieza I, sin que en esas oportunidades hubiese invocado lesión de su representada sobre los mencionados actos impugnados (1) auto de fijación de límites de la controversia y su apertura de pruebas, publicado en fecha 27 de julio de 2016; 2) auto de fijación de límites de la controversia como complemento, en atención a solicitud del mismo apoderado múltiples veces mencionado; publicado en fecha 01 de agosto de 2016 y su nueva apertura a pruebas; 3) auto de fecha 02 de agosto de 2016, que agrega pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 29 de agosto de 2016 y apertura lapso de evacuación de pruebas); en razón de lo cual, al no haber sido impugnados en su primera oportunidad, dichos actos quedaron subsanados por voluntad expresa de Ley, según el dispositivo antes citado contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, además cuando todos los mencionados actos celebrados en el presente juicio, en estricto apego al debido proceso, alcanzaron el fin al cual estaban destinados, existiendo por demás prohibición expresa de declarar nulidad, tal como lo señala la parte in fine del artículo 206 ejusdem, en razón de lo cual éste Tribunal se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de causa objeto del presente auto interlocutorio. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, quedan incólumes todos los actos del Tribunal acaecidos en el presente procedimiento con toda la fuerza y rigor de éstos. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ratifica en el presente auto, que por disposición expresa de Ley, una vez citadas las partes para la contestación de demanda, todas se encontraban a derecho para cualquier acto de procedimiento, en razón de lo cual, tanto para el auto de fecha 27 de julio de 2016, como para el auto de fecha 01 de agosto de 2016, los lapsos de pruebas allí aperturados, el primero como fijación de límites de la controversia y el segundo como modificación (a solicitud de parte) de los límites de la controversia, se aperturaron para todas las partes miembros de la relación jurídico procesal sustancial, vale decir, demandante, demandado, citada en garantía y tercero forzado, por tanto, al no desprenderse de autos que la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., haya promovido pruebas en los dos (2) lapsos aperturados para ello, éste Tribunal no verificó, como en efecto antes lo arribó, violación alguna sobre las pruebas, ni causó de modo alguno indefensión, a la empresa garante citada para tales fines en éste proceso. Así se declara.
SEGUNDO: Por otro lado, observa el Tribunal que, de la relación anterior del expediente, claramente se desprende de autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, que la Transacción Judicial celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, no ha sido homologada, en razón de lo cuál, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por ellos y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente de conformidad con lo solicitado en relación al levantamiento de la medida preventiva de embargo, por cuanto lo mismo ya fue providenciado por éste Tribunal, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2016, inserto en el cuaderno de medidas, se confirma en ésta parte del auto que se refiere a la homologación de la Transacción Judicial celebrada en acto conciliatorio, dicho levantamiento de medida.
TERCERO: Igualmente, vista la relación suscinta del expediente, éste Tribunal al determinar que en el acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de octubre de 2016, inserto del folio 188 al folio 189, pieza I, la parte demandante manifestó textualmente: “…y en lo que respecta a la empresa garante nos reservamos el derecho de continuar el presente juicio, por lo que respecta al pago de la garantía civil asumida por la empresa UNISEGUROS, C.A…”, éste Tribunal, con facultades conferidas por la Ley para revocar y/o modificar autos de mero trámite, tal como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, modifica el auto de fecha 08 de noviembre de 2016, inserto al folio 3, pieza II del presente expediente, quedando el mismo en los siguientes términos:
“Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de las pruebas a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 ejusdem, fija para las 10:30 horas de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la empresa citada en garantía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. y la demandante de autos, para llevar a cabo el acto de AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el cuál las partes mencionadas, deberán presentar por su propia cuenta, los testigos mencionados en sus escritos libelares y de contestación y harán valer las pruebas evacuadas durante la sustanciación del presente juicio”.
Queda así modificado el auto arriba mencionado. Así se decide.
Por cuanto ya se practicaron las notificaciones necesarias para la celebración del DEBATE ORAL, lo cual indica que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.089 (pieza II).
JMCZ/cm.-