REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del jóven adulto J. D. M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G, y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido, y su sustitución por una medida menos gravosa, tomando en consideración las circunstancias de tiempo y modo que puedan favorecer a su representado. Ésta Juzgadora para decidir observa que:
En fecha 23 de agosto de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual ordenó el enjuiciamiento del jóven adulto J. D. M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G, admitió la acusación, admitió los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y le impuso medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de septiembre de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 13 de octubre de 2016.
En fecha 13 de octubre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de la falta del traslado del imputado de autos fijándose como nueva fecha para su celebración, el día 27 de octubre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de octubre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud que no hubo despacho por encontrarse el Tribunal en realización de mesas de Justicia de Paz, fijándose como nueva fecha para su celebración, el día 24 de noviembre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de noviembre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de la falta del traslado del imputado de autos fijándose como nueva fecha para su celebración, el día 22 de diciembre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida.
Por otra parte, cabe destacar que la prisión judicial preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.
En efecto, revisada como ha sido la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Morales, estima quien aquí decide que en primer lugar es preciso destacar que ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro sistema penal y que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
En torno a ello, Piva Torres, Gianni y otros, es su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , ha considerado al hacer explicación del fonus boni iuris que:
“20.4.4 Funus boni iuris:
Vinculación a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628 de la LOPNNA:
Parágrafo Segundo: La privación solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. C) Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de tres meses. (Negritas y subrayado del Tribunal)
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, en efecto, ha quedado evidenciado que desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar al adolescente acusado; es decir, desde el 23 de agosto de 2016, han transcurrido hasta el día de hoy, 3 meses y 12 días, sin que hasta la fecha, se haya dado inicio a la celebración del juicio oral y reservado, para que el mismo concluya mediante sentencia, en razón de ello, se ha verificado que evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, el referido artículo en su parágrafo segundo reza lo siguiente:
“Artículo 581. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo LA HARÁ CESAR, SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Mayúsculas y subrayado del Tribunal.
En virtud de lo expuesto, y una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y en aras salvaguardar la garantía del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a la adolescente se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado joven adulto, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General debidamente visados y vigentes para la presente fecha, si es el caso constancia de Trabajo con soportes y recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, (para trabajadores dependientes e independientes) con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos (documentos, títulos, movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses donde se refleje que moviliza mensualmente dicha cantidad, y declaración de impuesto sobre la renta), donde se demuestren ingresos superiores o iguales a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas al adolescente J. D. M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de coautor, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva la medida de privación de libertad, siendo necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del referido adolescente. Así se decide.
Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del joven adulto J. D. M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J. A. P. G, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado joven adulto, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General debidamente visados y vigentes para la presente fecha, si es el caso constancia de Trabajo con soportes y recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, (para trabajadores dependientes e independientes) con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos (documentos, títulos, movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses donde se refleje que moviliza mensualmente dicha cantidad, y declaración de impuesto sobre la renta), donde se demuestren ingresos superiores o iguales a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
Causa Nº J-1579-2015