REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado por el abogado JESÚS ALFONSO NIETO FLORES, en su carácter de defensor de la adolescente R. M. U. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa N° J-1598-2016, como Cómplice del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 84 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. H, mediante el cual solicita revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:
DE LOS HECHOS
“El día martes 19 de Julio del presente año aproximadamente a las 07:50 horas de la noche cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Comando de Zona N° 21 se encontraban acantonados en dicha Compañía con sede en puente real, cuando se acercaron dos ciudadanos que se movilizaban en una moto, y les informaron que estaban robando en una casa diagonal a auto pizzas Cumaná, inmediatamente salió comisión en vehículo marca Toyota a la siguiente dirección: Pasaje Cumana entre calles 12 y 13 casa N° 12-45, sector de Puente Real, Parroquia Pedro María Morantes, cuando llegan al lugar los efectivos observan cierta cantidad de personas, que le señalaban un portón que estaba cerrado y les decían que allí estaban robando, de igual manera este grupo de personas tenían a una mujer rodeada de aproximadamente 1.65mts de altura, la cual vestía una franela blanca y un Jean color azul, indicándoles que la misma era cómplice de los sujetos que habían ingresado a cometer el robo, por lo que inmediatamente proceden a realizar la detención preventiva de la joven y la trasladan al vehiculo militar, donde permanece custodiada por un efectivo militar. Un hombre quien quedo identificado como CH. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acercó a la comisión y les informó que trabajaba para el dueño del inmueble, por lo que poseía llaves de dicho lugar procediendo a abrir y así ingresar los funcionarios. Se trataba de una especie de depósito con dos pasillos, en cuyo interior efectivamente sorprendieron a dos hombres que mantenían bajo condición de rehén a un tercero. El que apuntaba a la presunta victima amenazo a los militares con dispararle al ciudadano si se acercaban. Mientras por el pasillo, otros funcionarios logran interceptar por la espalda a los dos hombres que tenían sometida a la victima, logrando despojarles del arma de fuego y rescatando a la victima. Minutos después que ya los efectivos militares habían controlado la situación, esposado a los dos hombres y sacado de peligro a la victima del presente caso este se identifico como J. H, el cual les indico que en el momento que se encontraba en su inmueble fue interceptado por tres personas dos hombres y una mujer que uno de ellos lo había apuntado con un arma de fuego y le había dicho que eso era un atraco, preguntándole donde tenia el dinero, llevándolo para la parte trasera del deposito donde le habían dicho a la muchacha que saliera y les cantara la zona.- Quedo demostrado de las actas procesales que los adolescentes R. M. U. D y Y. J. R. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de otra persona del sexo masculino quien resulto ser adulto, bajo amenazas de muerte, y haciendo uso de un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, intentaron despojar a la víctima el ciudadano J. H, de sus pertenencias, siendo frustrado el robo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana luego de recibir aviso por parte de moradores del sector”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 20 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de la adolescente R. M. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de Cómplice de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 84 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. H, ordenó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y declaró con lugar la solicitud de detención judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 559, 560 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra de la adolescente R. M. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de Cómplice de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 84 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. H, y en fecha 20 de octubre de 2016, se celebró audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos:
“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, ratificada en este acto por la Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA, en contra de la adolescente contra los adolescentes R. M. U. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…); por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en concordancia el artículo 84 y el articulo 80 todos del Código Penal; y Y. J. R. H, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en concordancia el artículo 80 todos del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. (…) QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DEL ARMA DE FUEGO, solicitada por fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, librar oficios correspondientes para los fines legales consiguientes. SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCION, de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE R. M. U. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en concordancia el artículo 84 y el articulo 80 todos del Código Penal, a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. OCTAVO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente para el momento de los hechos R. M. U. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada, de acuerdo a la solicitud realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público Abogada DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Omissis)”
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 15 de diciembre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.).
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento en torno al decreto de la prisión judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta, conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, las circunstancias que motivaron la el decreto de la medida privativa de libertad, en fecha 20-10-2016, se mantienen vigentes, por lo que al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, y en virtud que la misma fue impuesta como garantía de la vinculación y aseguramiento de la acusado R. M. U. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al proceso, por tratarse del delito de Cómplice de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 84 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. H; por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente mantener, como en efecto se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR presentada por el abogado JESÚS ALFONSO NIETO FLORES, en su carácter de defensor de la adolescente R. M. U. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue causa N° J-1598-2016, como Cómplice del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 84 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. H, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA IMPUESTA en fecha 20 DE OCTUBRE DE 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal, a la adolescente R. M. U. D. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº J-1598-2