REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del adolescente J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J. de la R. N. F, y mediante el cual requiere del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido, y su sustitución por una medida menos gravosa, tomando en consideración las circunstancias de tiempo y modo que puedan favorecer a su representado. Ésta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“Los hechos se presentan de la siguiente manera: El día veintiuno de diciembre del año dos mil catorce (21/12/2014), siendo aproximadamente las 07:30 lloras de la noche, el Funcionario Detective J. L. M. G, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Táchira, recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana D. S, directora de la red de emergencias 171 Táchira, informándole que en el interior de una vivienda ubicada en la vereda la primavera del sector la campiña de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien presuntamente habría fallecido a causa de un infarto, no teniendo más conocimientos al respecto, en consecuencia, el funcionario se trasladó en compañía de la Detective L. V, hasta la mencionada dilección, donde fueron recibidos por la ciudadana D. S, quien es la nuera del occiso y les permitió el ingreso a los funcionarios a dicho inmueble, tratándose de un sitio cerrado de restringido acceso al público, y no expuesto a las condiciones ambientales, los funcionarios al ingresar a la vivienda lograron visualizar en la habitación principal específicamente sobre una cama individual el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, en posición dorsal, el cual llevaba como vestimenta una camisa manga larga azul y un pantalón negro, en ese instante los funcionarios proceden a realizar la respectiva Inspección Técnica del cadáver percatándose que el occiso presentaba dos heridas producidas por el paso un proyectil único disparado por un arma de fuego, posteriormente los funcionarios realizan la inspección técnica del sitio de suceso, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico. En ese instante se hizo presente un ciudadano quien se identificó como: J. H, manifestando ser sobrino del occiso quien aporto los datos de la víctima identificándolo como J. de la R. N. F, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 88 años de edad, obrero, informando a la comisión policial que él se encontraba en su casa cuando escuchó los gritos de su tía que decía: “chucho, chucho venga que J, esta como muerto...” razón por la cual el acudió a revisar a su tío, percatándose que el mismo no presentaba signos vitales, procediendo a darle aviso a las autoridades competentes.
Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a realizar el levantamiento del cadáver y a realizar las primeras diligencias de investigación, pudiendo realizar inspección al sitio del hecho y al cadáver de la víctima donde pudieron determinar que presentaba al EXAMEN MACROSCOPICO LAS SIGUIENTES HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYETILES DISPARADOS POR ARMAS DE FUEGO, EN LAS SIGUIENTES REGIONES ANATOMICAS: 1.- Una (01) herida en la región esternal; 2.- Una (01) herida en región infra-escapular izquierda.
Ahora bien, durante la fase de investigación, se lograron recabar una serie de entrevistas a testigos presenciales y presenciales de los hechos, quienes fueron contestes en manifestar que los ciudadanos J. D. M. L y Cl. J. R. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 22 de Diciembre de 2014, irrumpieron en la vivienda de la víctima para despojarlo de dinero en efectivo que el occiso acostumbraba a tener guardado en su domicilio y en virtud de que opuso resistencia al robo optaron por dispararle para luego huir del lugar con rumbo desconocido, de esta forma se permite identificar a los autores del hecho, por lo que se inició la búsqueda de los mismo siendo infructuosa su captura, hasta que en fecha 25 de Agosto de 2015, La Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Publico conjuntamente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, lograron dar con el paradero del ciudadano J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón del cúmulo de elementos de convicción recabados en fase de investigación, siendo acordada tal solicitud. Posteriormente fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 01 Extensión San Antonio, partida de nacimiento, suscrita por la Abg. Nancy Teodora La Cruz, Registradora Civil del Municipio Junín Estado Táchira, de J. D. M. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Donde indica que su fecha de nacimiento es el día 01-04-1997, razón por la cual para el día 21-12-2014, el joven J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),contaba con diecisiete (17) años de edad, era adolescente, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 01 Extensión San Antonio, Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Posteriormente en fecha 24-08-2016 fue presentado ante el Tribunal de primera Instancia en Función de Control Nro. 03 del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente.
La autopsia determina la causa de muerte de la víctima es como a continuación se señala: "SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE VISERAS NOBLES Y MASIVAS. SECUNDARIO A HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO" Concluida la investigación, se observa que en efecto el adolescente imputado, fue CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, fue señalado ampliamente en el curso de la investigación como uno de los autores, pues acudió en compañía de otra persona y haciendo uso de arma de fuego, procedieron a quitarle la vida a la victima del presente caso, por despojarlo de un dinero en efectivo que el occiso acostumbraba a tener guardado en su domicilio y en virtud de que opuso resistencia al robo optaron por dispararle pura luego huir del lugar con rumbo desconocido, lo cual no constituye nunca justificación para quitarle la vida a otra persona como lo hizo el adolescente J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y sus acompañantes, en consecuencia ciudadano Juez, durante el desarrollo del Juicio, el Ministerio Público demostrará la responsabilidad Penal del Imputado en la comisión del hecho punible atribuido”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 24 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de detención preventiva del ciudadano J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de abril del año 2016, se llevó a cabo audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se declaró con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró con lugar la solicitud de detención judicial preventiva de libertad, conforme al contenido de los artículos 559, 560 y 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de septiembre de 2016, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J. de la R. N. F.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual entre otros pronunciamientos:
“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J. de la R. N. F; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DECRETA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J. de la R. N. F, por considerar que se satisfacen las exigencias de orden procesal y es la medida mas idónea para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),dirigido al Director de la Entidad de Atención de Varones “San Cristóbal”, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J. de la R. N. F; a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. QUINTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente”
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 21 de diciembre de 2016.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.).
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento en torno al decreto de la prisión judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta, conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, las circunstancias que motivaron la el decreto de la medida privativa de libertad, en fecha 15-11-2016, se mantienen vigentes, por lo que al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, y en virtud que la misma fue impuesta como garantía de la vinculación y aseguramiento del imputado J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),al proceso, por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J. de la R. N. F; por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente mantener, como en efecto se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensora del adolescente J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J. de la R. N. F, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA IMPUESTA en fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal, al joven adulto J. D. M. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº J-1600-2016