REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: B. A. CH. A, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1998 de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Abg. Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Glenda Magaly Torres, Defensora Pública.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 05 de junio de 2015, aproximadamente a las 9:30 am, en las inmediaciones del Sector Tucapé, vía principal, diagonal a la iglesia de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el adolescente imputado A. B. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del adulto J. O. M. M, haciendo uso de una porra, abrieron hueco por una pared en el local comercial Nro 4, propiedad del ciudadano V. M. M. H, donde luego de ingresar tomaron una balanza CAMREY. No obstante el dueño del local comercial, ciudadano V. M. M. H, se encontraba en compañía de su novia la ciudadana L. S. M. V, en un local vecino, cuando escucharon los ruido, como fuertes golpes y cuando la víctima salió a ver que estaba pasando, observó un sujeto sobre el techo de su local, en tanto que a otro lo vio cuando corrió hacia el monte aledaño y cuando se acercó hacia el sitio donde estaba la persona se percató que se trataba de J. O. M. M, un conocido quien al verse descubierto le dijo NO PAPI TRANQUILO QUE YO ESTOY DURMIENDO y cuando observó a su lado llevaba una balanza, por lo que procedió a amarrarlo y llamar a la policía. Haciéndose presente al sitio los funcionarios E. M, O. P y A. G, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Cuando estos llegaron en efecto abrieron el local, en compañía del dueño y vieron el hueco por donde se había ingresado estas personas estando todavía en el techo del establecimiento, el segundo sujeto, el cual resultó ser el adolescente imputado, quien resultó aprehendido y puesto a disposición de las autoridades competentes, en tanto que las evidencias fueron remitidas para el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se pudo determinar que se trataba de una balanza y una talega, así como de una porra”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 04 de febrero de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar decidió lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente A. B. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA DEL ADOLESCENTE A. B. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: (…). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA AL ADOLESCENTE A. B. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal; y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de ampliar el lapso en las presentaciones del adolescente. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE A. B. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado y SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (12) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. QUINTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes”.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación Fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 04-05-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: B. A. Ch. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° del Código Penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Glenda Magaly Torres, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra a mi representado ya que el mismo me manifestó de manera voluntaria su deseo de asumir la responsabilidad por el delito por el cual acuso la Fiscalía del Ministerio Publico. Y una vez exponga a esta sala lo que a bien tenga que exponer, solicito nuevamente el derecho de palabra” es todo.

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente B. A. Ch. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado yo actualmente estoy trabajando y estudio, para poder ayudar a mi mama”, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Isol Abimelec Delgado la cual. Expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente, de manera inmediata. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Glenda Magaly Torres, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito que se les impongan la sanción correspondiente tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control tres. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 23 de noviembre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente B. A. CH. A, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1998 de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió los hechos que se le atribuyen por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V. M. M. H.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado B. A. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V. M. M. H; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios E. M, O. P y A. G, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia N° 0050-2015, de fecha 06 de junio de 2015, tomada al ciudadano V. M. M. H, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3.- Entrevista, de fecha 06 de junio de 2015, tomada a la ciudadana L. S. M, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
4.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-2901-15, de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por H. B, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Orden de inicio de apertura de investigación, de fecha 12 de junio de 2015.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado yo actualmente estoy trabajando y estudio, para poder ayudar a mi mama”, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 05 de junio de 2015, aproximadamente a las 9:30 am, en las inmediaciones del Sector Tucapé, vía principal, diagonal a la iglesia de Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el adolescente imputado A. B. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del adulto J. O. M. M, haciendo uso de una porra, abrieron hueco por una pared en el local comercial Nro 4, propiedad del ciudadano V. M. M. H, donde luego de ingresar tomaron una balanza CAMREY. No obstante el dueño del local comercial, ciudadano V. M. M. H, se encontraba en compañía de su novia la ciudadana L. S. M. V, en un local vecino, cuando escucharon los ruido, como fuertes golpes y cuando la víctima salió a ver que estaba pasando, observó un sujeto sobre el techo de su local, en tanto que a otro lo vio cuando corrió hacia el monte aledaño y cuando se acercó hacia el sitio donde estaba la persona se percató que se trataba de J. O. M. M, un conocido quien al verse descubierto le dijo NO PAPI TRANQUILO QUE YO ESTOY DURMIENDO y cuando observó a su lado llevaba una balanza, por lo que procedió a amarrarlo y llamar a la policía. Haciéndose presente al sitio los funcionarios E. M, O. P y A. G, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Cuando estos llegaron en efecto abrieron el local, en compañía del dueño y vieron el hueco por donde se había ingresado estas personas estando todavía en el techo del establecimiento, el segundo sujeto, el cual resultó ser el adolescente imputado, quien resultó aprehendido y puesto a disposición de las autoridades competentes, en tanto que las evidencias fueron remitidas para el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se pudo determinar que se trataba de una balanza y una talega, así como de una porra”.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente B. A. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, y destacando que el adolescente B. A. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos; es por lo que tomando en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a la entidad del delito, se rebaja la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad y se impone como sanción definitiva al adolescente B. A. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha seis (06) de Junio de 2016., y se exime del pago de costas procesales, a la adolescente B. A. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAN RESPONSABLES PENALMENTE al joven adulto B. A. CH. A, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1998 de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente B. A. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha seis (06) de Junio de 2016.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al joven B. A. CH. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en la 3era aparte del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 06 de diciembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1528-2016