REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 157º
EXP. N° 16-0087

ACCIONANTE

INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el numero 14, Tomo 48-A-

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE

ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.226.943,según se evidencia al poder cursante al folio 22 al 26 del expediente.-
ACCIONADO

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA(DIVISION DE SUPERVISION Y SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL)

AMPARO CONSTITUCIONAL
- I –
ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2.016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. contra el Acta de Visita de inspección de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por los ciudadanos EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En la misma fecha 29 de noviembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se da por recibido el expediente.-

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se admite la presente acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de los presuntos agraviantes, representantes de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y al ciudadano JHONY VILLALOBOS A., en su carácter de Supervisor de Sala de Mezclas de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., para que concurran a la sede del Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional.-

El 30 de noviembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos invocada por la parte accionante.-

En fecha 02 de diciembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 01 de diciembre de 2016, la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha 05 de diciembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 02 de diciembre de 2016, la notificación de los ciudadanos EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Igualmente en fecha 05 de diciembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 06 de diciembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado el 05 de diciembre de 2016, la notificación del ciudadano JHONY VILLALOBOS.-
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.-
En fecha 09 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ROGER MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la comparecencia de la abogada AURA CASTRO, Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico, y el ciudadano JHONY VILLALOBOS, asistido por el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, como de personal alguno de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

- II –
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denuncia el apoderado judicial de la entidad accionante, violación del derecho a la defensa, debido proceso y usurpación de funciones. En tal sentido, señala:


“…Siendo el día once (11) de septiembre del dos mil quince (2015), el trabajador JHONNY VILLALOBOS, en su condición de Supervisor de Sala de Mezclas, inició un procedimiento por una supuesta Desmejora Laboral por aumentos de salarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedimiento este que tuvo como definitiva la decisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques de Evaluar al Trabajador conforme a los criterios de evaluación de la entidad de trabajo, para determinar así si le correspondía o no, un aumento de salario distinto al otorgado por la entidad de trabajo en el mes de Julio del 2015, y con el cual no se sentía conforme el trabajador, dicha Providencia es la N° 251-2016, de fecha 17 de junio del 2016, y puesta al conocimiento de la entidad de trabajo en fecha 20 de julio del 2016.
En atención a lo dispuesto por la Inspectora del Trabajo, la Abg. Fabiola Danela Añez Ponte, en cuyas atribuciones está la de decidir conforme a derecho este tipo de solicitudes de desmejora laboral, la entidad de trabajo, a la cual represento, procedió a evaluar nuevamente al trabajador y procedió a consignar dicha evaluación en el expediente administrativo N° 039-2015-01-01404, en fecha 30 de septiembre del 2016.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre del 2016, se presenta en las instalaciones de mi representada, la División de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, representada por los ciudadanos Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, ambos en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, manifestando y así queda asentado en el ACTA DE VISITA DE INSPECCION, que consigno en copia simple marcada con la letra “C” de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, que el motivo de su visita es atendiendo a la solicitud de la Dra. Marcellys Colina, en su carácter de Directora Estadal de Miranda, para que se verificaran la Supuesta DESMEJORA alegada por el Sindicato en perjuicio del Trabajador JHONY VILLALOBOS.
Siendo el caso ciudadano Juez Constitucional que la referida VISITA DE INSPECCION, finalizó en la irrita ORDEN de aumentar el salario del referido trabajador Jhony Villalobos, en su condición de SUPERVISOR DE SALA DE MEZCLAS, de bolívares treinta y cuatro mil doscientos ochenta y tres con veinticuatro céntimos (BS. 34.283,24) mensuales a la cantidad de bolívares cuarenta y tres mil setecientos sesenta y seis con veintiséis céntimos (BS43.766,26) mensuales, asimismo ordena que la entidad de trabajo le otorgue el beneficio de incentivo dado algunos del personal supervisorio de la tarjeta llamada F.Giacomello (sodexo), por la cantidad de bolívares seis mil bolívares mensuales (BS.6.000,00), y no bastando con ello, evidenciándose las flagrantes violaciones en las que incurrieron estos Funcionarios a Derechos Constitucionales de mi representada, como lo es la Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, incurriendo en una Usurpación de Funciones, ORDENARON QUE EL CUMPLIMIENTO A LO ANTES EXPUESTO DEBIA SER EN UN LAPSO DE 24 HORAS…”

Alega el accionante, que del texto del acta impugnada, se aprecia el curso de una actuación cuyo destino simplemente es de dejar constancia de hechos y circunstancias que posteriormente debía valorar el Inspector del Trabajo.-

- III –
COMPETENCIA

Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A.-

- IV –
BENEFICIARIO DEL ACTO
El abogado asistente del ciudadano JhonyVillabos, manifestó en la audiencia de oral, que la presente acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible. Que en el presente caso, la Unidad de Supervisión actuó ajustado a sus competencias. Que no hay violación al derecho a la defensa, por cuanto existió un procedimiento previo de desmejora el cual el patrono se ha negado a cumplir, y a tal efecto consignó: Original de constancia de trabajo a nombre del trabajador de fecha 05 de diciembre de 2016; acta de ejecución de denuncia de desmejora laboral de fecha 20 de julio de 2016; acta de ejecución de fecha 31 de agosto de 2016; acta de ejecución de denuncia de desmejora laboral de fecha 14 de octubre de 2015 y escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 11 de septiembre de 2015.-

Finalizó solicitando se declare sin lugar la presente acción.-
-V-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada AURA CASTRO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico, señaló en la Audiencia Oral de Juicio, que el accionante pudo haber accionado por vía ordinaria, por lo que solicita se declare sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
- VI –
PUNTO PREVIO
Considera necesario esta Juzgadora, realizar algunas consideraciones sobre la solicitud de declaratoria sin lugar planteada por la representación fiscal, por cuanto a su entender el accionante pudo haber accionado por vía ordinaria.

Ciertamente el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (subrayado del Tribunal).-
Como bien, señala la representación fiscal, la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad con amparo cautelar, establecido en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo en relación a esta vía ordinaria debemos destacar, que para el ejercicio de la misma es necesario que el accionante presente el cumplimiento efectivo del acto impugnado, sin lo cual el Tribunal no puede dar trámite al mismo ni mucho menos dictar un amparo cautelar.-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la vía ordinaria al exigir el cumplimiento previo del acto impugnado, deja de ser idónea para restablecer la situación jurídica infringida, cuando están en juego derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, expediente N° 15-0432, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suárez Anderson, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por La ciudadana MARÍA CAROLINA FERRER contra el ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por admitir y declarar procedente un amparo cautelar sin constar en el expediente la certificación de cumplimiento del acto recurrido, señaló:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, como máxima garante de la constitucionalidad conforme lo estable el artículo 335 de la Carta Magna, por cuanto evidenció la violación del derecho constitucional al debido proceso, en las decisiones accionadas en amparo, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, y en consecuencia revisa de oficio, conforme a lo potestad contemplada en el artículo 336.10 euisdem, los actos accionados, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Aprecia la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los autos del 3 de julio y 13 de octubre de 2014, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 242 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez.
Así las cosas, esta Sala observa, que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.

De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito…” (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual comparte esta Juzgadora, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento del acto recurrido, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no hace esta vía ordinaria idónea cuando existen violaciones de orden constitucional, razón por la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional. Así se deja establecido.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante, interpone acción de Amparo Constitucional, contra
Acta de Visita de inspección de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por los ciudadanos EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó ajustar el salario del trabajador Jhony Villalobos a la cantidad de Bs. 43.766,26 mensuales y a otorgarle el beneficio del cesta ticket socialista, la emisión del incentivo dado al personal supervisorio a través de la tarjeta sodexo tomando como referencia el monto de Bs. 6.000,00 mensual, alegando violación al derecho a la defensa, debido proceso y usurpación de funciones.

Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Articulo 4:“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.

Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

Ahora bien, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública hay que demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.(Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:

“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”.(Subrayado del Tribunal).

De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:

“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).” (Subrayado del Tribunal).


Conforme las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

De conformidad con lo anterior debe este Tribunal indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui; en la cual señaló que:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley”.

Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.

En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo destaca este Juzgador que las mismas se encuentran descritas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

“Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.”

Ello así, de acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda; mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley; e inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.

En este contexto, tanto la entidad de trabajo hoy accionante como el ciudadano Jhony Villalobos, beneficiario del acto impugnado, manifestaron ante este Tribunal, que el trabajador antes mencionado inició un procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue declarado con lugar, mediante Providencia Administrativa N° 251-2016 de fecha 17 de junio de 2016.-

El ciudadano Jhony Villalobos, consignó ante esta instancia, en la audiencia oral y pública copia simple de dos actas de ejecución de denuncia de desmejora laboral, una de fecha 20 de julio de 2016 y una del 31 de agosto de 2016, en las cuales se puede advertir que, en la primera de ellas el funcionario del trabajo expresamente señala:

“…Se deja constancia de haber escuchado a ambas partes y se deja constancia de la restitución de los derechos infringidos al accionante mediante Providencia Administrativa de fecha diecisiete (17) de junio de 2016 Número 251-2016 la cual fue acatada por la entidad de trabajo y se deja constancia que el accionante solicita que su evaluación sea realizada lo más pronto posible y su salario no quede por debajo del sueldo del Supervisor Estándar…”

En el acta de fecha 31 de agosto de 2016, el funcionario del trabajo señala:

“..Habiendo escuchado a las partes y en virtud de que no se ha materializado la Providencia Administrativa de fecha 17/06/2016 N° 251-2016 y lo acordado en acta de ejecución de fecha 20/07/2016; se fija el día 08/09/2016 para que la accionante sea evaluado y se insta a la entidad de trabajo a que consigne las resultas y el porcentaje de aumento que por derecho le corresponde, así como lo ordenó la Inspectora Jefe mediante llamado telefónico. Se deja constancia de haber solicitado la presencia de 3 Supervisores Estándar…”

De los argumentos expuestos y de las documentales antes indicadas, claramente podemos concluir, en primer lugar que el trabajador Jhony Villalobos, inició un procedimiento por desmejora laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual finalizó con la Providencia Administrativa N° 251-2016 de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó a la entidad de trabajo proceder a evaluar al trabajador.- En segundo lugar, queda demostrado a los autos, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se traslado en fecha 20 de julio de 2016 y 31 de agosto de 2016, a ejecutar la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016.-

Ahora bien, pasando al caso en estudio, ha sido criterio reiterado y pacifico de la doctrina y jurisprudencia patria que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 512 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a)Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas
b)Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
e)Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

“Artículo 532.Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.”
De igual modo, el artículo 547eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar las sanciones antes señaladas. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “circunstanciada y motivada” que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione.- Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de la referida norma.
En tal sentido, la entidad de trabajo accionada, está en la obligación de dar cumplimiento a la providencia administrativa que declaró con lugar la desmejora alegada por el trabajador y de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar a la mencionada entidad.-
Ahora bien, en el caso en estudio, nos encontramos con funcionarios Supervisores del Trabajo que ordenan aumentar el salario a un trabajador y otorgarle beneficios económicos por medio de un acta de visita, otorgando un lapso de 24 horas para su cumplimiento, obviando totalmente el procedimiento administrativo seguido por la misma Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En este sentido, el artículo 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ubicados en Capitulo III del Titulo VIII, titulado de la Supervisión de las Entidades de Trabajo, textualmente establecen:
Artículo 514: Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colaboración de los avisos que ésta ordena.
Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueron detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.
Del análisis de la normativa antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que los supervisores del trabajo tienen competencia para investigar, verificar y constatar el cumplimiento o no de las normas laborales, y en caso de existir alguna inobservancia debe poner en conocimiento al patrono para que este pueda cumplir con las recomendaciones, no tienen competencia alguna para establecer derechos materiales derivados de la relación laboral, como aumentar salario y ordenar el pago de otros beneficios económicos, menos aún en el caso en estudio, cuando ya la Inspectoría del Trabajo ha dictado una Providencia Administrativa a favor del trabajador, la cual se encuentra en etapa de ejecución por parte de la misma Inspectora Jefe.-
El criterio antes expuesto, fue señalado por el Jugado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en decisión de fecha 28 de julio de 2015, expediente N° 15-2273, caso Venealiños Aliños Venezolanos C.A. contra Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando textualmente indicó:
“…De la anterior transcripción se extrae la competencia atribuida a esta unidad de supervisión, la cual es verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, lo cual también se plasmo en el acta cuya nulidad se pide, constituyendo la actividad desplegada por la Unidad de Supervisión, la función natural que tiene asignada o atribuida por Ley la administración del trabajo, siempre y cuando ésta se encuentre dentro del marco legal que le ha sido establecido como función inherente a toda la facultad que está dirigida a verificar y comprobar los requisitos y obligaciones legales formales que la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su reglamento tienen enmarcadas como control y supervisión del desarrollo de las relaciones laborales, lo cual evidencia el interés del Estado para evitar abuso, arbitrariedades o situaciones peligrosas que puedan generar consecuencias de daños físicos o mentales a los trabajadores, en tal forma no puede ser desconocida esta función fundamental y prevista en defensa de los trabajadores, por lo tanto el contenido del acta sujeta a nulidad, solo puede ser anulada parcialmente y no totalmente como lo hace el iudex A Quo en su sentencia, puesto que la Unidad de Supervisión sí cumplió con sus atribuciones establecidas en la Ley, lo cual estampó en el acta y que constituye su jurisdicción plena y cuyas facultades están establecidas por Ley, por ello debe revocarse la sentencia de fecha 10 de abril de 2.015 y así se decide.
Con respecto al punto único, que es la solicitud de anulación de la orden expresa, en dicha acta, con respecto a la anulación de los contratos de Trabajo, debemos analizar si esta inclusión de anulación de contratos de Trabajo es lo que equivale a un pronunciamiento distinto de lo que constituye condiciones de Trabajo, tiene cabida en la actividad supervisoria, para lo cual necesariamente se debe establecer el alcance de dicha actividad de la administración del Trabajo, que tiene establecido por las disposiciones contenidas en los artículo 514, 515 y ordinal 4º del 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando que dichas funciones administrativas que le son propias de acuerdo a la Ley, tienen una clara distinción entre lo que debe entenderse por condiciones de Trabajo y lo que debe entenderse por derechos materiales que genera la relación laboral o el contrato de Trabajo, en este sentido podemos afirmar que la tarea especial de supervisión que tiene asignada la administración del Trabajo esta enmarcada dentro de las obligaciones formales y forma de prestación del servicio, cumplimiento de funciones o tareas, seguridad y salud laboral, higiene laboral y todo aquello cuanto pueda ser parte de la ejecución de la labor desarrollada y su medio ambiente de Trabajo.
De tal forma, es preciso destacar, que el hecho de estar prestando servicios en un momento dado puede ser perfectamente verificado por la actividad de supervisión de los funcionarios, sin embargo, para determinar la validez de un contrato debe necesariamente realizarse mediante un procedimiento que permita al empleador disponer de tiempo y oportunidad para demostrarlo, lo cual conlleva a la necesidad de probar que exige un mecanismo de articulación capaz de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa (artículo 49 Constitucional).
Así las cosas, las cuestiones que no se refieran a condiciones de Trabajo, han sido trasladadas al conocimiento de la jurisdicción laboral, tal como lo disponen las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la actuación que como competencia atañe a los Tribunales del Trabajo, en aplicación de la sentencia dictada con carácter vinculante Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010, Sala Constitucional, y en la interpretación de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras sobre la tramitación de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, donde se exige el cumplimiento del mismo, para verificar su impugnación ante los Tribunales, por lo que mal puede invalidarse un contrato de Trabajo, sin que sea mediante un procedimiento administrativo o jurisdiccional a fin de ser demostrada su procedencia legal y permitir al empleador demostrar bajo su punto de vista la validez del contrato.
…omissis…
Considera esta alzada que la interpretación que debe dárseles a las normas contenidas en los artículos 514, 515 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que nos indican las funciones y modo de proceder que tienen las Unidades de Supervisión, para el control de la entidad de trabajo y verificar el cumplimiento de la normativa laboral, tienen un carácter especial, ya que presentan un margen considerable de indeterminación, sin que ello obste para dejar constancia de los hechos, infracciones y establecer el ordenamiento infringido para otorgar un plazo para su cumplimiento, y en caso de no ser acatado, iniciar el procedimiento sancionatorio
En virtud de las consideraciones antes hechas debe esta alzada declarar que los funcionarios de la Unidad de Supervisión adscritos a la Inspectoría del Trabajo, usurparon funciones actuando fuera de su competencia, siendo írrito el acto de anular contratos de trabajo sin un procedimiento previo, constituyendo una infracción al derecho a la defensa y debido proceso.
Criterio que comparte ampliamente esta Juzgadora, por lo que evidentemente los supervisores del trabajo no tienen competencia para establecer derechos materiales derivados de la relación laboral, lo contrario es una franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales que disponen:

“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.”

Siendo que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo además criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; habiendo quedado demostrado en autos, así como del análisis previamente realizado que los supervisores del trabajo no tienen competencia para establecer derechos materiales derivados de la relación laboral, y mucho menos obviando un procedimiento previo seguido por la propia Inspectoria del Trabajo que se encuentra en ejecución, es forzoso para este sentenciadora declarar Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del acta de visita de fecha 10 de noviembre de 2016.- Así se decide.

- VIII –
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A., en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del Acta de Visita de Inspección de fecha 10 de noviembre de 2016, correspondiente a la Orden de Servicio N° 00387-16, levantada por los ciudadanos EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; SEGUNDO: de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo y Procuraduría General de la República-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce(12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-


LA SECRETARIA


Exp. N° 16-0087
OOM/