REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Guarenas, 19 de diciembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2ALs-0032-16.
IMPUTADO: R.B.M.S (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: ...
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH.
FISCALÍA: DÉCIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, en su carácter de defensor privado del adolescente R.B.M.S (identidad omitida), contra la decisión dictada y publicada en data 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, donde el referido Juzgado condenó al prenombrado adolescente a cumplir la sanción socioeducativa de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, sancionado en el artículo 45 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación por ante esta Alzada Penal, fijándose la audiencia oral para el día 16 del mismo mes y año.
En data 16 de noviembre de los corrientes, es diferida la realización de dicho acto procesal para el día 22 de noviembre del año en curso, por cuanto en la debida oportunidad procesal que se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral no hubo despacho ante en esta Tribunal Colegiado.
En fecha 22 de noviembre de 2016, siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es celebrada la misma en presencia de las partes intervinientes en este proceso penal.
Por consiguiente y luego de cumplirse con todos los trámites procedimentales en el caso de autos, se procede a resolver el fondo del escrito recursivo puesto a consideración de esta Instancia Superior en los siguientes términos:
-I-
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de septiembre de 2016 el Juzgado A-Quo dicta y publica decisión mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente R.B.M.S (identidad omitida), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: CONDENA al adolescente (…), por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. (sic) AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. (sic) LESIONES PERSONALES LEVES, (sic) previsto en el artículo 416 del Código Penal, (sic) y (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (sic) previsto en el articulo (sic) 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, (sic) previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos (…), a cumplir la sanción socioeducativa de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal "f", en relación con él (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado (…) se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 03 de octubre de 2016, el abogado JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, en su carácter de defensor privado del adolescente R.B.M.S (identidad omitida), ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el A-Quo, impugnando lo siguiente:
“(…) Con fundamento a lo dispuesto en el Título III de (sic) la (sic) Apelación (sic) del Capítulo I de la Apelación de Autos en el Artículo (sic) 439 Decisiones Recurribles, numerales 4, 5 y el Artículo (sic) 440 Interposición todos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº1 (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, el día lunes diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de la (sic) no estamos (sic) de acuerdo con la SANCIÓN decretada en la misma fecha, en contra de mi defendido por atribuírsele coautoría por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458; PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 286; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 416 todos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (sic), previsto y sancionado en los (sic) Artículos (sic) 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; (sic) VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 45 todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considera la defensa que en el caso sub-judice, para hacer procedente el decreto de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) del acusado (…).(sic) Basta (sic), Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido coautor de los delitos cuya comisión se le (sic) atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Juzgado según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Empero, me pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es coautor de los hechos que se le atribuye?. ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal?, (sic) Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación, (sic) ¿Cuáles?. ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancia de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el coautor de los delitos investigados en el caso bajo análisis?. La respuesta correspondía darla el Juez de Control que dicto la decisión, (sic) y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Juzgado de Juicio, considero que toca pronunciarla a la Honorable CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO SOBRE LA SANCIÓN IMPUESTA (…)
PETITORIO FINAL.
En mérito de lo expuesto en lo (sic) capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
Primero: Me tenga por presentado el, (sic) presente escrito de APELACIÓN, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, (sic) señalado, (sic) y por LEGITIMADOS (sic) para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
Segundo: Declare con lugar el RECURSO SANCIÓN MINIMA (sic) interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la (sic) de (sic) la decisión recurrida, subsidiariamente pido que en la situación procesal mas favorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, RETARDO MENTAL LEVE, (sic) y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Juzgado de Juicio, como aceptación tácita de los hechos imputados, a todo evento invocando el Principio "FAVOR LIBERTATIS", (sic) le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "NUMERUS CLAUSUS" en el Artículo (sic) 242 Modalidades, numerales 1 al 8 del código (sic) Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2016, la abogada ANA OLIVIER, actuando en su condición de Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público del estado Miranda, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto, de la siguiente forma:
“(…) se procede a dar contestación al fondo del asunto teniendo nuevamente esta Representación Fiscal la laboriosa faena de escudriñar lo que deseó expresar la defensa privada al ejercer el recurso… por un lado expresa que el sancionado es inimputable, por otro lado solicita no estar de acuerdo con el tiempo de privativa estipulado como sanción, (sic) y más adelante señala que no están probados los hechos punibles esgrimidos en la acusación, que de ser así, unos supuestos excluyen a los otros.
(…)
De lo antes copiado, es necesario precisar que el defensor parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, al afirmar de manera relajada que su patrocinado es el único retrasado mental procesado por los tribunales de la República, basta con acceder a las fuentes electrónicas: internet, páginas web jurídicas y a la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia para darse cuenta que una persona con una discapacidad cognitiva leve es imputable y que puede ser perfectamente condenada de una forma atenuada, es lo que se conoce como imputabilidad disminuida o eximente legal incompleta.
(…)
Consciente de ello; (sic) el juez acertadamente se apoyó en la Psiquiatría Forense como ciencia auxiliar de la Administración de Justicia, para establecer el tiempo de duración de la sanción privativa de libertad, ya que, (sic) verificó a través del peritaje psiquiátrico y psicológico forense nº 9700-137-A-1326-16 que el adolescente presenta es un retardo mental leve, lo que no lo exime de responder penalmente…
De lo anterior se desprende, que el adolescente lo que presenta es una dificultad en el área de inteligencia, pero, (sic) no deja de tener capacidad juicio y raciocinio, sabe distinguir entre el bien y el mal, procediendo en derecho sólo a una disminución de la sanción, siendo que el juez especializado basado en: el informe psiquiátrico y psicológico forense, la pluralidad de delitos cometidos, la multiplicidad de víctimas, la gravedad de los daños causados, la sanción de 10 años de privación de libertad a 6 años, resultando proporcional, ay que tomó en cuenta todos los factores tanto objetivos como subjetivos.
(…)
En efecto el juez realizó una decisión motivada, cumpliendo con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos de los delitos que se les imputó, los cuales fueron admitidos por el imputado, precisando de forma clara y concisa: las circunstancia, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la sanción correspondiente. En el presente caso, se apertura el Juicio oral y reservado, en el cual el Juez como rector de debate y basándose en el mandato legal previsto en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser un proceso socieducativo (sic), le explicó al adolescente con palabras claras el significado del debate, así como la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos antes del inicio de la recepción probatoria en base a las consideraciones previstas en el artículo 375 de la Ley Penal Adjetiva, siendo que el acusado aceptó su responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la sanción.
En relación a ello, el Juez procedió a emitir sus pronunciamientos cumpliendo con la debida motivación explanando las razones por las cuales estableció que la sanción privativa de libertad era necesaria para lograr la reinserción del adolescente en la sociedad, haciendo un análisis de las pautas para la determinación de la medida aplicable previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En definitiva o le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la sanción resultó desproporcionada, al contrario el Juzgador explanó y motivo (sic) en el Capítulo denominado (sic) de la sanción del cuerpo de la sentencia”, los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a aplicar dicha sanción y la rebaja de más de un tercio de la misma, atendiendo a la multiplicidad de bienes jurídicos violentados: integridad sexual, la propiedad, la libertad individual, la multiplicidad de víctimas ( 6 personas) y la gravedad y violencia de los hechos punibles.
(…)
CAPITULO (sic) III
PETITORIO FISCAL
Por todo (sic) los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Defensa Privada, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19-09-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual CONDENÓ al adolescente… a cumplir la sanción (sic) seis (6) años de privación de libertad, por falta de técnica recursiva al no indicar: las denuncias objeto de impugnación, por realizar pedimentos contrapuestos y por interponerlo fuera del lapso legal. En caso de considerar la admisibilidad del recurso, se solicita muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el escrito recursivo por las razones anteriormente expuestas y confirmada en cada una de sus partes la decisión impugnada (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 22 de noviembre del año en curso, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, martes veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a puerta cerrada; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta), JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ROSA DI LORETO CASADO (Ponente); seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, la Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ANA OLIVIER; el Defensor Privado ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, y el imputado adolescente…; en relación a las víctimas…, no se encuentran presentes en Sala, sin embargo se deja constancia que se realizo llamada a las mismas, y le cedieron el derecho a la Vindicta Pública a los fines que lo representen en la celebración de este acto procesal de conformidad a lo establecido en los artículos 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 662 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, contra la sentencia dictada en fecha 19-09-2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente…, a cumplir la sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83; 174, 286 y 416, todos del Código Penal respectivamente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASIVOS, tipificados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al recurrente, ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH en su condición de Defensor Privado del imputado adolescente, quien expone: “en vista de mi apelación lo que se está recurriendo es porque esta defensa no se siente a gusto con la sentencia del tribunal de instancia en vista de que en el peritaje arrojado por el examen psiquiátrico forense arrojo un retardo metal leve, es por lo que esta defensa esta recurriendo y por ende no está a gusto o de acuerdo con la sentencia que condenó a mi cliente a la pena de 6 años de privativa de libertad, ese examen genero una debilidad mental de intensidad leve debidamente suscrito por el psiquiátrico forense, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la abogada ABG. ANA OLIVIER en su condición de Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, arguyendo: “efectivamente el ministerio público tal como lo menciono va hablar en cuanto al derecho, en cuanto a lo manifestado por la defensa se considera que no señalo lo hecho por los cuales arroja que la sentencia no es la correspondiente, sino un sentimiento, si partimos por un retardo metal leve lo que procede es una disminución de la sanción, una atenuante en cuanto a la pena, por lo que el juez muy sabiamente lo considero, ahora bien, en materia de adolescente no existe la docimetría penal, como lo establece el artículo 73 de la norma sustantiva penal, ahora bien el ciudadano aquí presente tiene una dificultad de retardo mental, pero si puede ser culpable, se desprende de las actas que el adolecente tiene un retardo mental leve, es decir que la dificultad que presenta es en resolución de problemas prácticos y de aprendizaje, pero no le priva de su conciencia o libertad de sus actos, por lo que no esta enajenado mentalmente, el juez si realizo la atenuante correspondiente, dice el examen que es una persona impulsiva, percibe su entorno como inadecuado, tiende a ser agresivo, puede irrespetar a los demás, y las victimas manifestaron en sala que este ciudadano era el líder de los adultos, existe en este caso la gravedad de los delitos, y un daño social causado, el muchacho si es responsable penalmente pero en una sanción disminuida, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la Defensa recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo, y consecuencialmente expone: “en vista de que estamos tocando los puntos del derecho, quiero decir que en cuanto a la disminución mental de la persona, el estaba rodeado de uno adultos, y el examen pericial dice que es un mucho guíale, no se individualizaron las acciones en este expediente y el estaba junto a unos adultos, el tiene un retardo metal, sea leve o grave es un retardo mental, es todo”. En razón de lo anterior, la Jueza Presidenta del mismo modo pregunta a la representación fiscal si desea contrarréplica de lo alegado por la recurrente, afirmando su intención de hacerlo, por lo que expresó: “el ministerio público no pone en duda que el adolescente tiene un retardo mental leve, pero no es inimputable, tiene una responsabilidad disminuida y por eso el juez rebajo la pena de 10 años a 6 años, la psiquiatría forense como auxiliar del sistema de justicia es bien claro a establecer que la única manera de que una persona sea inimputable es de tener un retardo severo, y por lo que lo que concierne en este caso lo que corresponde es una atenuante, hay que tener en cuenta que el juez si recogió de forma bien especifica lo establecido en el examen psiquiátrico forense, solicito entonces se ratifique en cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de instancia, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del encausado … en sala, la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “lo que quiero decir es que yo estaba súper arrepentido por esos delitos que me acusan, que yo si entre a la casa y robe, pero nunca toque a la señora, es primera vez que hacia eso, no tengo antecedentes de ningún tipo, era primera vez que me ponía a inventar, estaba en una fiesta con esos chamos y por querer inventar me fui con ellos, y si entre y orbe pero nunca le hice nada a la señora, yo le pedí al juez que me ayudaran porque por los actos lascivos me torturan, me maltratan, me pegan paso hambre y me dijeron que me iban a pasar al SEPINAMI y aun sigo donde estoy, yo pedí una condena baja porque no lo volvería hacer, pedí disculpas a las victimas ese día, yo solo me deje llevar, estaba tomando y estoy súper arrepentido, les pido por favor a ustedes que me ayuden, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No tengo preguntas para formular a las partes, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Ponente ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No tengo preguntas para formular a las partes, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta no formulará preguntas y declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo (...)”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del acta de audiencia).
-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PENAL PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que la defensa técnica del adolescente R.B.M.S (identidad omitida) interpuso su escrito de impugnación contra los pronunciamientos proferidos en data 19-09-2016 por el Tribunal de Instancia, alegando su inconformidad con la sanción impuesta a su representando consistente en la sanción socioeducativa de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, sancionado en el artículo 45 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto, alega la parte quejosa –en su escrito de apelación- que existió “(…) error de derecho al aplicar la Sanción (sic)… pues, el Examen (sic) Psiquiátrico (sic) demostró que el acusado… presenta RETARDO MENTAL LEVE, lo cual hace que su capacidad de entendimiento y respuesta funcionen de manera anormal… tal situación fáctica, da lugar a la rebaja de la Sanción (sic), es decir la mínima (…)”.
Por ello, solicita el impugnante que “(…) se reconsidere la sanción aplicable… en virtud de esas circunstancias… y se le otorgue la rebaja de la mitad de la sanción socioeducativa aplicable de cinco (5) años de privación de libertad (…)”; constatándose que tales pedimentos fueron ratificados de forma oral en la audiencia celebrada por ante Alzada Penal, en los siguientes términos:
“(…) en vista de mi apelación lo que se está recurriendo es porque esta defensa no se siente a gusto con la sentencia del tribunal de instancia en vista de que en el peritaje arrojado por el examen psiquiátrico forense arrojo un retardo metal leve, es por lo que esta defensa está recurriendo y por ende no está a gusto o de acuerdo con la sentencia que condenó a mi cliente a la pena de 6 años de privativa de libertad, ese examen genero una debilidad mental de intensidad leve debidamente suscrito por el psiquiátrico forense (…)”. (Cursivas del acta de audiencia).
En ese sentido, esta Instancia Superior considera oportuno señalar que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, de fecha 08 de Junio de 2015, establece de manera novedosa el recurso de apelación por vicio en la motivación de la sanción; el cual se encuentra consagrado en el artículo 608 literal B, el cual dispone:
“También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un Tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción”. (Negritas nuestras).
De la norma jurídica transcrita, se deduce que las partes podrán apelar de la sanción impuesta en la sentencia, cuando ésta se encuentre inmotivada, o cuando la sanción impuesta no cumpla con las pautas previstas en el artículo 622 de la referida Ley Orgánica, para su determinación y aplicación, siendo las siguientes:
“(…) Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social (…)”.
Por lo tanto, los Jueces de Juicio en materia de responsabilidad penal de adolescentes, deben ser cautelosos al momento de aplicar -en el caso puesto a su consideración- la sanción a que hubiere lugar, tomando en consideración las pautas establecidas en la Ley Orgánica en mención, debiendo ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias, puesto que nuestro Legislador lo considera como una garantía fundamental que debe prevalecer en esta materia especial, tal como lo prevé el artículo 539 ibídem.
En ese orden de ideas, es necesario destacar que la acción de fundamentar los actos procesales, en especial las decisiones emitidas por los jueces, es una de las garantías primordiales de todo ciudadano en un Estado democrático, social, de derecho y de justicia; en consecuencia, toda motivación debe ser completa, clara, expresa, legítima y lógica, puesto que su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales dentro de las cuales se encuentra la tutela judicial efectiva prevista en su artículo 26, el cual exige que las decisiones judiciales sean motivadas y congruentes, a los fines de que el acto procesal realizado por los jueces constituya una garantía para las partes procesales y a su vez se convierta como un control efectivo de la actividad de los jueces.
En lo referente a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido que:
“(…) toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…)”.
Por consiguiente, motivar una sentencia implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, con el propósito de que las partes en el proceso y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso y el principio de seguridad jurídica que debe regir toda actividad jurisdiccional.
Entrando en materia del medio recursivo que nos concierne, es preciso indicar que la defensa técnica del encausado expresa su descontento con la sanción impuesta, alegando que el Juez A-quo no tomó en consideración la condición especial del adolescente (retardo mental leve) al momento de aplicar la sanción correspondiente y por ende, su defendido debe ser considerado como un sujeto inimputable; en resumidas palabras, es lo que arguye la parte quejosa.
Sobre este particular, en materia de responsabilidad penal, el Código Penal prevé específicamente en su artículo 62, lo que debe entenderse sobre la figura de “Inimputabilidad”, determinando que:
“(…) No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”. (Negritas y subrayado nuestros).
Del contenido de la norma transcrita, se deduce que una de las causales que excluye la imputabilidad, vale decir, el atribuirle a un sujeto la comisión de un ilícito penal, es la enfermedad mental, la cual debe ser suficiente para privar al autor del delito, de la conciencia o de la libertad de sus actos.
A tal efecto, debe entenderse por inimputabilidad, la incapacidad del sujeto para ser responsable penalmente de la perpetración de un hecho punible, siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito.
Resulta interesante traer al caso de autos, la definición dada por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni a la figura de imputabilidad, indicando en su obra “Derecho Penal-Parte General”, Pág.664, lo que a continuación se trascribe:
“(…) En síntesis, la imputabilidad es la ausencia de impedimento de carácter psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la conducta conforme a esa comprensión. En la calificación de la acción constituye pues, un requisito negativo que… aunada a la ausencia de error y sumado al otro requisito negativo de ausencia de otra situación contestacional constrictora, arroja como saldo la ausencia de reductores que puedan operar sobre el ámbito de autodeterminación del agente, lo que equivale a afirmar la efectiva posibilidad de reproche o culpabilidad por el acto. Dado que la imputabilidad es la ausencia de impedimento psíquico para la compresión de la antijuricidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión, corresponde su ubicación sistemática en el mismo nivel analítico en que se halla la imposibilidad exigible de compresión de la antijuricidad por un lado, y de la ausencia de situación contestacional reductora o constrictora por otro, esto es, en la culpabilidad (…)”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 896, de fecha 27-06-2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, se pronunció en relación a la eximente estipulada en el artículo 62 del Código Penal, señalando lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
Del criterio doctrinal y jurisprudencial descrito, se colige que a los efectos de declarar a un sujeto inimputable debe tenerse que el mismo no sea capaz de comprender que el acto que está ejecutando se encuentra inmerso en la ilicitud y, que su inmadurez psicológica o el trastorno mental que padeciera le impida comportarse adecuadamente; lo que nos lleva a determinar que la inimputabilidad tiene dos elementos a considerar, uno el intelectual que se refiere a la incapacidad de comprender respaldado por la inhabilidad de juzgar y valorar, y el volitivo que se refiere a los actos y la voluntad, la cual a su vez es facultad de decidir y ordenar la propia conducta.
Siendo así, considera esta Alzada Penal que las causas que originan la inimputabilidad, como la falta de desarrollo y salud de la persona en su mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales, impiden que se atribuyan a una persona, el acto típicamente antijurídico que haya realizado, eximiéndolo de responsabilidad penal por no poder comprender la licitud del hecho punible cometido.
En el caso que nos ocupa, alega el abogado JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, que el adolescente R.B.M.S (identidad omitida) padece de retraso mental leve, quien a su entender lo hace ser inimputable ante los hechos por los cuales resultó acusado por la Vindicta Pública; ante tal planteamiento, se observa de las actas contentivas de la presente causa, inserto desde el folio 28 al folio 31 de la pieza II, Peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense Nº 9700-137-A, de fecha 07-09-2016, suscrito por la Dra. María Berroeta, Psiquiatra Forense y la Licenciada Reisa Salazar, Psicólogo Clínico Forense, arrojando como resultados lo que se transcribe:
“(…) ÁREA INTELECTUAL:
Para el momento en que se realiza la exploración pcisológica, el nivel cognitivo del evaluado se ubica dentro de los límites que identifican el Retraso Mental Leve según los instrumentos empleados, el cual suele acompañarse de dificultades en el aprendizaje escolar, aunque muchos son capaces de trabajar, mantener buenas relaciones sociales y contribuir a la sociedad.
ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL:
El evaluado, adolescente masculino 17 de años de edad, mantuvo una actitud abordable y colaboradora a lo largo de la entrevista, comprendiendo adecuadamente instrucciones simples, con dificultades para comprender instrucciones complejas al realizar las pruebas psicológicas. En cuanto al examen mental presentó desorientación parcial en tiempo, facie triste en diferentes momentos y tendencia a la puerilidad…
En cuanto al motivo de referencia, mantiene un discurso coherente y consistente, aportando algunos detalles, aunque carece de resonancia afectiva. Su capacidad de juicio y raciocinio es insuficiente debido a su limitación intelectual.
ÁREA MOTORA:
Presenta indicadores altamente significativos de inmadurez a nivel de la coordinación visomotriz, que no son esperados a su edad cronológica, por lo que se sugiere la realización de una evaluación por parte de un profesional en el área de neurología.
DIAGNÓSTICO:
-RETARDO MENTAL LEVE (F-70) SEGÚN CIE-10.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Posterior a solicitud del Tribunal Segundo de Control, se realiza evaluación psiquiátrica y psicológica, se concluye que se trata de adolescente masculino quien presenta diagnóstico de Retardo Mental Leve, caracterizado por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, existencia de deterioro de las funciones cognitivas, del lenguaje, motrices, socialización, que engloban el sistema de inteligencia, fácilmente influenciable y manipulable por terceros, condición vulnerable (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).
Bajo este aspecto, evidentemente se constata que el adolescente de marras padece de retraso mental leve, tal como lo refirieron las expertas que suscriben el aludido Informe Pericial; no obstante, pasa esta Alzada Penal a verificar si el Tribunal de la recurrida dictó una sanción ajustada a derecho, tomando en consideración la condición que padece el adolescente de autos, para lo cual se trae a colación lo establecido en la sentencia recurrida, específicamente el Capítulo V, denominado “De La Sanción”, donde el A-Quo determinó lo siguiente:
“(…) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó una serie de actos delictivos como fueron el (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto en el articulo (sic) 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo (sic) 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos…, los cuales generaron daños graves a las víctimas, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando dos bienes jurídicos como son la propiedad, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, (sic) e integridad física, sexual y moral de las víctimas, toda vez que el sujeto activo, cuando desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, bien sea violencia física e inclusive hasta la violencia sexual, produciendo inequívocamente graves daños a las víctimas, ya que existe la ofensa de sus derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola y lesiona el derecho de libertad individual y también el de la integridad personal e inclusive a nivel sexual, abusando de sus víctimas al someterlas previamente. En el caso de marras, estamos en presencia de varios sujetos armados, quienes ingresan en una propiedad privada, residencia de las víctimas y bajo amenazas de muerte los someten y despojan de sus pertenencias, llegando al extremo de aprovecharse de su superioridad y abusar sexualmente de las damas que se encontraban en la residencia, lesionar y humillar a los caballeros allí sometidos y apoderarse de su vehículo automotor, cargando con gran cantidad de objetos de valor propiedad de las victimas (sic), circunstancias estas (sic) en las cuales el propio adolecente libre de apremio y coacción admitió haber tenido participación.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello, tales como las declaraciones de las víctimas y las actas de investigación penal que dieron como resultado la aprehensión del referido adolescente.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de delitos que lesionan varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, su integridad física y psíquica, así como el derecho a la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un (sic) delito (sic) que afecta integridad física y sexual de las víctimas y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud (sic) de su actuar, representando una oportunidad que, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del hoy adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, manifestar su arrepentimiento frente a las víctimas, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador toma en consideración los alegatos de la defensa y del ministerio (sic) publico (sic) en relación a los resultados del PERITAJE PRIQUIATRICO (sic) y PSICOLOGICO (sic) FORENSE, signado con el Nº:9700-137-A-1326-1C, de fecha 07-09-2016, suscrito por la DRA. MARIA (sic) BERROETA, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la LIC. REISA SALAZAR, Psicóloga Clínica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente, en el cual se observa entre otras cosas que si bien es cierto el adolescente presenta un retardo mental leve, este (sic) no puede ser percibido como una causal de eximente de culpabilidad, toda vez que se trata de un joven orientado en tiempo, espacio y lugar, con poder de discernimiento para saber diferenciar el bien del mal, con ciertas deficiencias cognitivas y conductas inapropiadas que lo llevaron a incurrir en un hecho punible que le causo (sic) un grave daño a las víctimas, tanto material como moralmente, (sic) y por tratarse de un sistema socioeducativo, este Juzgador, a los fines de lograr la reinserción social del referido adolescente, de coadyuvar a determinar y resolver las deficiencias que lo llevaron a incurrir en un (sic) delito (sic), (sic) y en atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación (sic) de libertad por el lapso de 10 años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, su actitud, su comportamiento en sala de audiencias, la manifestación de voluntad libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenido, dado que el mismo ha manifestado estar arrepentido de los (sic) acontecido en presencia de las víctimas, (sic) y del análisis del los informes practicados, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente…, la sanción socioeducativa de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con él (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión; cursivas nuestras).
Se observa de lo transcrito, que el Juez de Juicio, una vez evidenciada la participación del adolescente en la comisión de los delitos por los cuales resultó imputado, desglosó detalladamente las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, tal como lo exige el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estimó la gravedad de los hechos para la imposición de la sanción, así como las circunstancias en las cuales se cometieron los delitos y la sanción a imponer, cumpliendo a cabalidad con el principio de proporcionalidad que rige en esta materia.
En este sentido, es de recordar que la decisión recurrida proviene del procedimiento especial de admisión de hechos realizada por el adolescente R.B.M.S (identidad omitida), quien de forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, reconoció su participación y responsabilidad en los tipos penales imputados por el titular de la acción penal, solicitando la aplicación inmediata de la sanción correspondiente, tal como se evidencia del folio 43 de la pieza II del expediente.
Ante tal situación, el Juez de Juicio ponderó sustancialmente la condición mental que padece el acusado, puesto que al momento de imponer la sanción socioeducativa de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó expresamente establecido en su decisión “(…) que si bien es cierto el adolescente presenta un retardo mental leve, este (sic) no puede ser percibido como una causal de eximente de culpabilidad, toda vez que se trata de un joven orientado en tiempo, espacio y lugar, con poder de discernimiento para saber diferenciar el bien del mal, con ciertas deficiencias cognitivas y conductas inapropiadas que lo llevaron a incurrir en un hecho punible que le causo (sic) un grave daño a las víctimas, tanto material como moralmente (…)”.
A tal efecto, considera esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos no se encuentra incurso en la causal de inimputabilidad establecida en el artículo 62 del Código Penal venezolano, toda vez que si bien es cierto quedó comprobado el padecimiento de un trastorno o enfermedad mental, ésta no es suficiente para privar al adolescente de autos del conocimiento que el acto cometido por su persona es un antijurídico y reprochable, tal como lo reconoció voluntariamente admitiendo de forma consiente los hechos que nos ocupa; lo cual hace considerarlo como un Adolescente con las condiciones necesarias para responder penalmente por los delitos imputados por la representación fiscal.
Dicho en otras palabras, la patología mental padecida por el encausado R.B.M.S (identidad omitida), no lo despoja de los elementos que dan lugar a la imputabilidad -tales como la inteligencia y la voluntad de cometer el hecho punible-, ya que el retraso mental leve que padece el mencionado Adolescente no lo hace irresponsable penalmente del acto antijurídico cometido por su persona; tal es así, que el joven adulto reconoció su participación en los hechos que originaron este proceso penal, manifestando su arrepentimiento y por ende ofreció disculpas a las víctimas de autos, situación ésta que demuestra que la capacidad para discernir del adolescente no se encuentra disminuida ni afectada, al contrario, muestra pleno discernimiento y madurez para afrontar su responsabilidad por los actos que cometió.
Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que de la sentencia objeto del presente medio de impugnación se desprende las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgador de Instancia dictaminó tal resolución, por cuanto el A-quo –previa admisión de los hechos del adolescente de autos- procedió a valorar, verificar y ponderar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la sanción correspondiente, dejando asentado puntualmente en el texto de su fundamentación que el Joven Adulto conscientemente reconoció y asumió su participación en tales ilícitos penales, por lo cual no se le puede considerar un sujeto inimputable como pretendiera el recurrente; estimando esta Instancia Superior que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, no asistiéndole la razón a la parte quejosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En síntesis, considera esta Alzada Penal que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia cumple con las exigencias y parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto se denota de su lectura las razones y motivos que condujeron al Decisor a dictaminar tal fallo judicial, explicando de forma clara, precisa y coherente los fundamentos de hechos y de derechos en que sustentó la recurrida, siendo garante de lo establecido tanto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 157 en el Texto Adjetivo Penal y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, en su carácter de defensor privado del adolescente R.B.M.S (identidad omitida), contra la decisión dictada y publicada en data 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial; por consiguiente, se CONFIRMA la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, en su carácter de defensor privado del adolescente R.B.M.S (identidad omitida), contra la decisión dictada y publicada en data 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, donde el referido Juzgado condenó al prenombrado adolescente a cumplir la sanción socioeducativa de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, sancionado en el artículo 45 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al adolescente R.B.M.S (identidad omitida) de lo aquí decidido y remítase en su debida oportunidad la presente causa al Juzgado de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZA INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2ALs-0032-16
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