REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de diciembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0764-16.
IMPUTADAS: CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO, JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUIETA, CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEYDY CAROLINA GARRIDI VELIZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL BARRIOS Y ROMER VÁSQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG LAURA DELASCIO.
FISCAL: ABG. FRANK BOLÍVAR, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Mediante oficio Nº 1316-16 de fecha 14 de diciembre de 2016, remite el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante esta Alzada Penal las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en igual data en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, por el abogado FRANK BOLÍVAR, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el referido Juzgado desestimó a los encausados JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUIETA, CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEYDY CAROLINA GARRIDI VELIZ, la precalificación dada a los hechos dentro de la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 357 del tercer aparte en relación con el 83 del Código Penal, en relación al ciudadano CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO, declaró FLAGRANTE su detención con fundamento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación provisional por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones otorgándoles la medidas cautelares sustitutivas conforme a lo dispuesto en el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de diciembre de 2016, es recibida la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0764-16, designándose como juez ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo proveniente del Juzgado de Instancia.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta extensión judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…)
DISPOSITIVA
DECLARA: Decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadano: CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO, JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUETA CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO OREA URBINA Y ARISLEIDY CAROLINA GARRIDI VELIZ, conforme a los artículos174 y175 ya que no llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa, por las pautas del procedimiento ordinario TERCERO: No se acoge la precalificación de dada por Ministerio Público CUARTO: En relación a los ciudadanos imputados CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUETA, CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEIDY CAROLINA GARRIDI VELIZ en relación al delito de el (sic) delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 357 del tercer aparte en relación con el 83 del Código Penal QUINTO: En relación al ciudadano CESAS LUIS MÁRQUEZ SOLANO, Se declara FLAGRANTE la detención realizada, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acogen las sentencias invocaras por la Representación Fiscal. SEXTO Vista la solicitud de la. Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad lo establecido en al artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal SEPTIMO (sic): se acoge totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público, para el imputado CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO este tribunal considera ajustado a derecho el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta, tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo OCTAVO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de Peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene evidencias fijas y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, debe concluir, en decretar al imputado, CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 Código Orgánico Procesal, 3 Consistente en la presentación periódica cada, treinta, días por el alguacilazgo por un lapso de ocho meses 9º Consistentes en estar atento al llamado del Ministerio Público. (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).
-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto contra la decisión antes referida, fundamentándolo en los siguientes términos:
“(…)
DECIMO: La Fiscalía del Ministerio Público ejerce el Efecto Suspensivo manifestado: El Ministerio Público fundamenta el presente recurso que son funcionarios policiales Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del bloque de búsqueda a esto el mismo Código Orgánico Procesal Penal los faculta para investigar y tomar denuncias para, hacer la investigación. El Ministerio Público la fundamentación está fundamentada 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en delito de multiplicidad de victima el Ministerio Público. Quiere reflejar que invocó la sentencia. 521 y 381 la cual, faculta a los fines a de hacer la acusación. Si bien es cierto que los hechos ocurrieron 11-12-2016 a las 7 de la mañana la aprehensión, se realizó el día 13-12-2016, no obstante el Ministerio Público la flagrancia, es como un hechos que acaba, de cometerse cuando se realiza la aprehensión cerca del lugar de los hechos o cuando .existan elementos que se encuentren inmersos en el delito, el legislador establece 2, 3 y 4 supuestos, es decir el legislador al establecer estos supuestos le otorga 1a faculta de investigación que tiene cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas como órgano del estado puede indagar a partir de una denuncia e entrevista, o pesquisas lo cual tomo el Ministerio Público como fundamento para presumir que esta ante un hecho punible que amerita privativa de libertad, de las entrevistas se evidencia que efectivamente hubo un delito dentro de la unidad de transporte público perpetrado por cuatro ciudadanos y una ciudadana que conviden en estatura y descripción de los presentes en sala y la vestimenta. También conviden de los objetos despojados la victimas y sitio en el lugar fue perpetrado. Se realizó retrato hablado, pesquisa de investigación de lo cual se pude llegar a termino una investigación de presunción seria es por ello el Ministerio Público realizada una imputación en sala 521 y 526 y 1381para realizar la imputación en sala. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
Anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo por la Vindicta Pública, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa técnica de las encausadas de autos, quien refutó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
Abg. LAURA DELASCIO, quien expone en contestación al recurso invocado en esta sala quiero dejar constancia que no hay investigación, mantengo que no hay flagrancia ni orden de aprehensión que justifica la detención de mis defendidos traídos en esta sola, difiero del Ministerio Público en cuanto a las sentencias invocadas no correspondiente al momento de iniciar esta audiencia en bueno dejar en claro según las entrevista, a. las 6 am del día el 11-12-2016 y la aprehensión fue realizada 13-12-2016 a las 6:30 pm, por lo que no estamos en presencia de flagrancia ni cuasi flagrante pues supero las 48, tampoco es cierto que se detuvieron cerca, de donde ocurridos los hecho, ya que mis defendidos lo detienen en su casas, si es cierto que existe algún elemento encantado no hay experticia, ni cadena de custodia, para determinar que lo incautado tiene que ver con lo robado a las presunta víctimas de este hechos. Si bien es cierto no debe existir impunidad también debe acabar por parte de los administradores de justicia, todo procedimiento que no esté ajustado a. la legalidad. La defensa no pone en duda el delito lo que se deja, claro que no existe elementos de convicción de las imputadas en sola, es bueno dejar clara que-solo por solicitud del Ministerio público quien a su vez recibe por parte de un órgano el inicio de una investigación es quien, puede ordenar la detención de una persona, no los funcionarios policiales ni ningún órgano de investigación. De las entrevista se evidencia que hubo un delito pero no quienes participaron, ya que ni la vestimenta ni objeto encantados, de las actas no se evidencia que existan retratos hablados ni pesquisa alguna realizada, "por lo antes expuesto mantengo mi posición y solicito se ratifique la decisión de juez como es la nulidad de las Seguidamente se le cede el derecho de palabra, a la defensa privada ABG. ROMER VÁSQUEZ actuaciones, esta, defensa de igual manera ratifica la decisión la decisión del tribunal ya que ningún momento se libro orden de aprehensión firmada por tribunal alguno ni solicitada por el Ministerio Público, no existe la flagrancia, ya que no hay un señalamiento realizado que coincida con las características físicas de nuestro defendido. El Ministerio Público no detallo si posiblemente hubiera habido participar alguna de mi defendido ni la descripción que coincida con sus características física, igualmente fue aprendido en su hogar con testigos que avalen lo dicho por mi defendido, no se le incauto ningún bien den los presuntos elemento del delito por lo cual solicita la libertad acordada por el tribunal. Es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada. Abogado MIGUEL BARRIOS, quien expone. Esta defensa destaca como punto importante que en Venezuela existen dos forman de detener a una persona por delito flagrante o por orden de Aprehensión, en este caso no se dan ninguno de estos dos supuesto ya que el hecho que pretende imputar el Ministerio Público sucedió 48 horas antes de la Aprehensión , hay una excepción que la imputación en sala, la cual no fue ella en este caso es por lo que esta defensa solicita se ratifique la decisión de nulidad y en consecuencia la libertad de los que se encuentran en sala(…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).
-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
Luego de revisadas las actas contentivas de la causa, observa esta Alzada Penal que el Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en la celebración de la audiencia oral de presentación de data 14 de diciembre del año en curso, conforme con lo estipulado en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, donde el mencionado Juzgado desestimó a los encausados JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUIETA, CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA y ARISLEYDY CAROLINA GARRIDI VELIZ, la precalificación efectuada por la representación del Ministerio Público por presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 357 del tercer aparte en relación con el 83 del Código Penal, en relación al ciudadano CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO, se le declara FLAGRANTE con fundamento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal precalificándole de manera provisional el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones otorgándoles las medidas cautelares sustitutivas conforme a lo dispuesto en el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, alega la representación del Ministerio Público que hay suficientes elementos para considerar que los prenombrados ciudadanos son partícipes en los hechos imputados, considerando procedente la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración que la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público fue ejercida conforme a la figura jurídica denominada “efecto suspensivo”, es preciso señalar que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 374 de nuestro Texto Adjetivo Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.(Negritas nuestras).
Del artículo antes transcrito, se evidencia que la referida figura procesal es procedente exclusivamente cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.
Se hace indispensable recordar, que las decisiones emitidas por parte de los Jueces de la República, deben expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión; es decir, deben ser deben ser congruentes; por cuanto la congruencia constituye un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos.
Es este sentido, y a los fines de ilustrar los casos en que una decisión incurre en el vicio de contradicción, hace necesario destacar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 75 de fecha 18 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de que dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa…
Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
(…)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice prejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
(…)
Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de (…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…) Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005…
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración… en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005...’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte cómo el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”.
Cursivas de esta Corte.
Asimismo, la Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 240 de, de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció que:
“…El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en el motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Una vez realizada las consideraciones ut supra y después de la revisión efectuada a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, determina una incongruencia en la motivación, por cuanto en los elementos de la dispositiva del fallo dispuso lo siguiente:
“(…)
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (SIC)
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre si y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta juzgadora de la presunta comisión del hecho narrado por los funcionarios aprehensores, y en tal sentido el delito imputado, por lo que solicito la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerara según criterio Fiscal que están llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los imputados CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUIETA, CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEYDY CAROLINA GARRIDI VELIZ plenamente identificados ut supra, en los hechos penales antes descritos.(…)”. (Subrayado nuestro).
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
“(…) como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal ORDENAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUIETA, CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEYDY CAROLINA GARRIDI VELIZ, en relación al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y para el ciudadano CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO el delito de USO DE FACSIMIL (SIC), previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Desarme y Control de Municiones y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual son sometidos .Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
“(…) DECLARA: Decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadano: CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO, JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUETA CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEIDY CAROLINA GARRIDI VELIZ, conforme a los artículos174 y175 ya que no llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa, por las pautas del procedimiento ordinario TERCERO: No se acoge la precalificación de dada por Ministerio Público CUARTO: en relación a los ciudadanos imputados CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUETA, CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEIDY CAROLINA GARRIDI VELIZ en relación al delito de el (sic) delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 357 del tercer aparte en relación con el 83 del Código Penal QUINTO: En relación al ciudadano CESAS LUIS MÁRQUEZ SOLANO, Se declara FLAGRANTE la detención realizada, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Procesal Penal. Se acogen las sentencias invocaras (sic) por la Representación Fiscal. SEXTO Vista la solicitud de la. Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad lo establecido en al artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal SÉPTIMO (sic): se acoge totalmente la precalificación dada por el Ministerio Publico, para el imputado CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO este tribunal considera ajustado a derecho el delito de USO DE FACSIMIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 114 sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta, tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo OCTAVO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene evidencias fijas y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, debe concluir, en decretar al imputado, CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 en sus numerales 3º y 9º Código Orgánico Procesal, 3º Consistente en la presentación periódica cada, treinta, días por el alguacilazgo por un lapso de ocho meses 9º Consistentes en estar atento al llamado del Ministerio Público. (…)”. (Cursivas, mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).
De lo antes transcrito, constata este Tribunal Superior que existe incongruencia en la fundamentación de la recurrida, toda vez que se observa que del análisis efectuado por el Juzgador A-quo dejó establecido en el capítulo IV denominado “LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” que existían en actas suficientes elementos de interés criminalísticos para decretar en contra de los encausados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; no obstante, en la parte “DISPOSITIVA” rechazó los mencionados elementos de convicción, desestimando las precalificaciones fiscales, procediendo a decretar contra los ciudadanos JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUIETA, CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEYDY CAROLINA GARRIDI VELIZ, la libertad plena y sin restricciones; y, al ciudadano CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sobre este particular, debe entenderse que la congruencia del fallo constituye un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener de los tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos.
Una sentencia coherente implica que los argumentos explanados en la motivación sean lógicos, sin que se evidencie una ilogicidad en las argumentaciones y en consecuencia se produzca una incompatibilidad intracontextual.
De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la decisión impugnada adolece de vicios de contradicción que acarrean forzosamente su nulidad de oficio; situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.
En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (…) ¨. (Subrayado y negrillas nuestras).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.
Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:
“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de Instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto la nulidad de oficio decretada por esta Instancia Superior y en base a lo dispuesto en el artículo 429 del texto adjetivo penal, se extiende los efectos de lo aquí acordado a los imputados CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUIETA, CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEYDY CAROLINA GARRIDI VELIZ; por consiguiente, se mantiene para los encausados de autos la situación jurídica procesal que se encontraban vigentes en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los vicios detectados, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a resolver el contenido de las infracciones denunciadas por la accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado –entre otros pronunciamientos- desestimó a los encausados JORGE LUIS RIVAS ARISTIGUIETA, CIRO JOSÉ VEGA SOJO, MOISÉS ARMANDO ORTA URBINA Y ARISLEYDY CAROLINA GARRIDI VELIZ, la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 357 del tercer aparte en relación con el 83 del Código Penal; en relación al ciudadano CESAR LUIS MÁRQUEZ SOLANO, se declaró FLAGRANTE con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose de manera provisional el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, otorgándole las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 242 en sus numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los encausados de autos la situación jurídica procesal que se encontraban vigentes en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial que por distribución corresponda.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/jdf.
Causa Nº: 2Aa-0764-16.