REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 22 de diciembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0768-16.

IMPUTADO: JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ OJEDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH LIENDO, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. LUIS COHEN, FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Mediante oficio Nº 3491-A-16 de fecha 14 de diciembre de 2016 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en el acto de la audiencia de preliminar por el abogado LUIS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 09 de noviembre del año en curso, donde decretó contra el imputado JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ OJEDA, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del Código Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0768-16, designándose ponente a el Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo proveniente del Juzgado de Instancia.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se evidencia en autos, que en fecha 26 de noviembre de 2016, la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“(…) PUNTO PREVIO: Se acuerda Revisar (sic) la Medida Privativa (sic) de Libertad (sic) para el imputado: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ (sic)OJEDA, por lo que se acuerda la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contenida en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) la obligación de presentarse periódica ante la oficina de alguacilazgo cada OCHO (08) días, y el 9°) estar atento al llamo del Tribunal. PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la acusación cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que presenta en su Capítulo Primero identificación de los imputados, víctima y defensa, Capítulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capítulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, Capítulo Quinto medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos Capítulo Sexto la Solicitud de Enjuiciamiento. Asimismo, la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta juzgadora que se basa en fundamentos serios para el enjuiciarme de los ciudadanos hoy imputados. En consecuencia de lo expuesto anteriormente de conformidad el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ (sic) OJEDA, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estas por reproducidas en el presente acto. CUARTO: En este estado y visto que se admitió TOTALMENTE la acusación presentad - en el presente proceso por el Ministerio Publico la ciudadana juez impuso nuevamente al acusado JUAN GABRIEL RODRIGUEZ (sic) OJEDA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto al acusado si desea hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato al acusado: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ (sic) OJEDA, manifestando: "SI (sic) deseo acogerme a la admisión de los hechos, si reconozco mi error, y le pido perdón a la señora, el defensor público me explico el procedimiento el cual entendí perfectamente es por ello que reconozco los hechos solicito al Tribunal mi libertad, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa pública ABG. ELIZABETH LIENDO. quien expone; Considera la defensa que todos merecemos una oportunidad, hay muchos(sic) hacinamiento, necesita una mecida cautelar, solicito se le revise la media a mi defendido, es todo", procediendo este Tribunal de control en este acto a condenar al mencionado ciudadano por la comisión del delito de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic) por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal(…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Instancia, procedió la representación fiscal a solicitar el derecho de palabra y conforme con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión antes indicada, impugnando lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ésta representación fiscal ejerce el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo en lo establecido en el articulo (sic) 430 del código orgánico procesal penal, en su parágrafo único en el cual refiere que se podrá interponer el medio de impugnación en esta modalidad cuando se trata de delito que afecte las libertad individual, en virtud que en el presente caso estamos en la presencia de un robo genérico se verifica que de dicho tipo penal, por ser pluro (sic) y ofensivo ya que atenta varios bienes jurídico tutelados, como serla la integridad personal, la propiedad, y la libertad, conforme a la doctrina aplicada, a dicho tipo penal, así mismo debe ratificarse que tanto la víctima como el Ministerio Público, fundamentan la oposición a la imposición de una medida cautelar que se generara en la imposición de la condena, toda vez que el articulo 349 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal refiere la potestad del Ministerio Público, por cuanto a la oposición a una medida menos gravosa, cuando la pena llegara a imponer resultara inferior a los cinco años, en cuanto a la prisión establecida por el sentenciador. Es todo (…)”. (Mayúsculas del escrito citado).


-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

Posterior a la interposición del recurso de impugnación por parte de la Vindicta Pública, la defensa técnica se opuso a la apelación interpuesta, refutando lo siguiente:

“(…) Esta defensa considera que el Ministerio Público, hace una interpretación errónea de lo que establece el articulo (sic) 430 de nuestra norma, establece nuestra doctrina la doble instancia por lo cual el Ministerio Público, bien pudiera recurrir por la vía ordinaria, la decisiones con las que no estuviera de acuerdo, sin embargo asombra a esta defensa pública, que el Ministerio Público pretenda en el día de hoy, ejercer un recurso especial que solamente aplica cuando se trata de delito de mayor identidad, como ejemplo delito de homicidios intencional, violación, delitos que atente contra la integridad, sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, corrupción, además delitos que causen graves daños al patrimonio público y a la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, entre otros. De manera es inusual que el Ministerio Público ha pretendido modificar en sala el resultado, de una investigación llevada por su propia instrucción echando por tierra, todas aquellas diligencias, que dieron como resultados el acto conclusivo mediante el cual se acuso a mi defendido, por el tipo penal de Robo Genérico en grado de Frustración, esta conducta desplegada por el Ministerio Público, es a todas luces a contraria a los principios que rigen nuestro proceso penal, ya que pretender subvertir el orden lo dispuesto ya mencionado en el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos forma lo pretendido por el Ministerio Público vulnerar es proceso en el día de hoy, la primera intentando modificar el contenido del escrito acusatorio en presencia de las partes, queriendo calificar un tipo penal que no fue demostrado en la investigación, y la segunda al ver que la decisión no la ha favorecido de manera temeraria e impropia ha ejercido un recurso especial en cual no se cumple con los requisitos básicos, por ello y por lo infundado del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocado por el Ministerio Público, esta defensa solicita que no sea tramitado y que se ratifique la decisión del tribunal, en virtud que se trata de un derecho de mi defendido en acogerse en la forma alternativa de la admisión de los hechos, en la cual está contemplando en la norma adjetiva, destacando el hecho que la su responsabilidad mi defendido ha sido condenado, lo cual genera indefectiblemente un antecedente penal en su registro en el cual en toda su vida. Es todo (…)”(Mayúsculas del escrito citado).


-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Luego de revisado las actas contentivas del presente expediente, se constata que el escrito recursivo puesto a consideración de esta Instancia Superior, fue ejercido por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre del año en curso por el Tribunal de Control, donde el mencionado Juzgado decretó contra el imputado JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ OJEDA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del Código Penal.

Tomando en consideración que el recurso de apelación que nos atañe fue ejercido en base al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester referir que el mismo establece lo siguiente:
“(…) La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

En este sentido, se observa del contenido del artículo antes transcrito que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de data 09 de noviembre del año que discurre por parte del Ministerio Público, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional reviso la medida que pesaba sobre el encausado de autos sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa.

En efecto, del cúmulo de actuaciones se vislumbra que el juzgado en la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ OJEDA, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual a todas luces se evidencia que no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo antes indicado, por no encontrarse dentro del catalogo de delitos que dicho artículo establece para que el recurso de apelación por la modalidad de efecto suspensivo prospere.

Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, establece el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el presente medio recursivo en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado LUIS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 09 de noviembre del año en curso, donde el mencionado Juzgado decretó contra el imputado JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ OJEDA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/jdf.
Causa Nº: 2Aa-0768-1