REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0771-16.

IMPUTADOS: ZOZAYA CARABALLO MAYERLIN DEL VALLE Y SERRANO ZOZAYA ENDER ANTONIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH LIENDO, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUARTA (4ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VICPO LÓPEZ.

Mediante oficio Nº 2110-16 de fecha 21 de diciembre de 2016, recibido en fecha 22 de este mismo mes y año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien precalificó a los ciudadanos ZOZAYA CARABALLO MAYERLIN DEL VALLE Y SERRANO ZOZAYA ENDER ANTONIO los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES GENÉRICAS tipificados en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal y 413 Código penal, respectivamente; contra la decisión dictada por el A- Quo en fecha 21 de diciembre de 2016, en la cual el mencionado juzgado, desestimó la precalificación fiscal y la cambió al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; decretándole a los mismos las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 9 previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de diciembre de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0771-16, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, en la cual se cambió la precalificación fiscal a los ciudadanos ZOZAYA CARABALLO MAYERLIN DEL VALLE Y SERRANO ZOZAYA ENDER ANTONIO, imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES GENÉRICAS tipificados en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal y 413 Código penal, respectivamente; cambiándola al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; decretándose a los mismo, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 9 previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el caso con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos, que en fecha 21 de diciembre de 2016, el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA.PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad de la Aprehensiòn (sic) y de las actuaciones observadas por la defensa ya que no existe testigo que avale el procedimiento este tribunal observa (sic) los funcionarios deja constancia de los objetos incautados en la vivienda de la ciudadana mayerling (sic), por ende no se considera sin lugar. PRIMERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestiman los delitos precalificados por el ministerio publico (sic) ya que este juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos para admitir tal calificaciones como los es ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación al 83 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Còdigo (sic) penal y ACOGE el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Còdigo (sic) Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo TERCERO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, que tienen residencias fijas y dado que establece el artículo 243 del Instrumento (sic) Penal (sic) Adjetivo (sic), el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar a los imputados ZOZAYA CARABALLO MAYERLIN DEL VALLE Y SERRANO ZOZAYA ENDER ANTONIO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 3 presentación periódica cada treinta días por un lapso de ocho meses por ante la oficina de alguacilazgo, 5 la prohibición de acercar al lugar de los hechos, y 9 estar atento al llamado que le realice el Tribunal o el Despacho (sic) Fiscal (sic). CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido…”.
Negrillas del Tribunal de Instancia, Cursivas de esta Alzada.
-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo de la siguiente manera:
“…En este acto el Ministerio Publico (sic) pasa ejercer el recurso de Apelación (sic) con Efecto (sic) Suspensivo (sic) establecido en el articulo (sic) 374 del código o (sic) procesal penal basado en que nos encontramos en un delito grave como los el delito de robo agravado previsto en el en el cual la pena que pueda llegar a imponerse excede de 12 años en su limite (sic) máxima (sic) este tipo de delitos no solo lesiona el derecho a la propiedad si no que también se opone en riesgo la integrada (sic) física (sic) y psicológica luego de ser amenazada las victimas (sic) para despojar la de sus parte en el presente caso contamos con suficiente elemento de convicción como lo es el acta de la policía que deja constancia que en la parte posterior de una vivienda cercana del lugar donde ocurrieron los hechos es decir ceca (sic) de la…., fue (sic) localizada dos cajas en la cuales se encontraron dos reflectores, dos cajas de bombillos, dos cauchos, un galos (sic) de esmalte, un arco talador, una tijera de jardín, un microondas, un par de guates (sic) y una moto bomba de agua, motivo por el cual realizo la Aprehensiòn (sic) de los imputados, quienes se encontraban en esa viviendas, consta en acta de entrevista de tres testigo y victima (sic) presenciales en el hecho quienes manifestaron que llegaron 05 personas y entre ellos andaba una mujer, lo amarran (sic) lo golpearon, lo lanza (sic) al suelo y despojan a las personas de las pertenencias, asi (sic) como (sic) su celular y dinero en efectivo, consta cadena de custodia de las evidencias incautadas, inspección técnica y fijación fotográfica donde se realizo la aprehensión (sic) y donde se encontraron los objetos, en virtud de ellos que solicito (sic) que se tome en cuenta que en el presente caso existe (sic) multiplicidad de victimas (sic), como lo son los testigos… asi (sic) como la victima (sic) directa como lo es la sede de…, considerando que estos elementos de convicción son suficientes para presumir que los hoy imputados son participe (sic) o autores de los hechos y considero que es de suma importancia la detención por 45 días de investigación ya que este lapso se recabaran los elementos de convicto (sic) que puedan culpar o exculpar a los imputados, poniéndose en riesgo las resultas del proceso con las medidas otorgada (sic) en el día de hoy es todo…”.
Cursivas de esta Alzada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto la defensa privada, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:
“…El Ministerio Publica (sic) ha (sic) no ha traído a esta sala ningún elemento de convicción serio que haga presumir que la conducta de mi defendido se subsuma en los tipos penales en esta audiencia para oír al imputado, asi (sic) mismo mi defendido Ender Zozaya no fue aprehendido flagrantemente el mismo en su declaración manifestó que recio (sic) llamada telefónica de los funcionario de la policía de Brión quienes le informarle que debía presentadse (sic) ha esa sede policial una vez que se presenta mi patrocinado fue detenido violándole sus derechos constitucional (sic) los testigos y victimas (sic) del caso señalan que mi defendido se hayan ingresado a ese servicio publico (sic) ninguno (sic) de las victimas (sic) y testigo señalan (sic) a mi patrocinado, simplemente señalan que eran 5 personas y que tenia (sic) la cara tapada también señala que le quitaron un celular y dinero en efectivo a ninguno de mi defendido le incautado nada ni teléfonos no (sic) dinero en efectivo, no existe actas de denuncia de esos objetos que supuestamente se hurtaron de esa sede considera la defensa que no se llena los extremo para que el Ministerio Publico (sic) solicite una medida de privativa de libertad ya que los delitos precalificados por el minis (sic) no se encuentra (sic) subsumidos en las actas es por lo que solicito declare con lugar a favor de la defensa y del tribunal el delito de aprovechamiento ya que realmente nos (sic) considero (sic) encontramos en presencia de ese delito y se acuerde (sic) las medidas (sic) por el tribunal contenidas en el articulo (sic) 242 en sus numerales 3 .5 y 9 del Còdigo (sic) orgánico procesal penal y por ultimo (sic) se declare inadmisible el recurso de apelación efecto suspensivo es todo…”.
Negrillas del Tribunal de Instancia, cursivas nuestras.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que la ABG. IRLEN FABIOLA GUERERRO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 21 de diciembre de 2016, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial DESESTIMÓ los delitos precalificados por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES GENÉRICAS tipificados en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal y 413 Código penal, respectivamente, ACOGIENDO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y tomando en consideración que la ley Adjetiva Penal establece el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decretó a los imputados ZOZAYA CARABALLO MAYERLIN DEL VALLE Y SERRANO ZOZAYA ENDER ANTONIO, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Sin embargo, se observa en la reciente reforma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Cursivas de esta Corte.
Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 08 de diciembre de 2016 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares al imputado de autos, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.
En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, fue ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES GENÉRICAS tipificados en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal y 413 Código penal, respectivamente; por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogidos por el Juez de Instancia dichas precalificaciones, se encuadrarían dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, expresando en su decisión:
“(…)
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad de la Aprehensión (sic) y de las actuaciones observadas por la defensa ya que no existe testigo que avale el procedimiento este Tribunal observa (sic) los funcionarios deja (sic) constancia de los objetos incautados en la vivienda de la ciudadana…, por ende no se considera arbitraria la aprehensión de los hoy imputados porque estos no pudieron acreditar la titularidad de propiedad de dichos objetos, en consecuencias (sic) se declara sin lugar la solicitud de nulidad. PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo oposición, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera este Juzgador que la conducta desplegada por los justiciables no se puede subsumir en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código penal, ya que no están dados los elementos exigidos para configurar el tipo penal, motivo por el cual este Tribunal hace cambio de precalificación jurídica a la dada por el Ministerio Público, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de imponer a los imputados MAYERLIN DEL VALLE ZOZAYA CARABALLO y ENDER ANTONIO SERRANO ZOZAYA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242, numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Cursivas de esta Corte.
En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata del tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, motivo por el cual este Tribunal Superior, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre del año en curso, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos ZOZAYA CARABALLO MAYERLIN DEL VALLE Y SERRANO ZOZAYA ENDER ANTONIO, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2016, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


GJCCH/JVBL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0771-16