REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de diciembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0752-16.-
PENADOS: JOSÉ GREGORIO QUINTANA Y KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMER VÁSQUEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los medios de impugnación interpuestos por el ABG. ROMER VÁSQUEZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA Y KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, contra las decisiones dictadas en data 16-05-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, en las cuales decreta en contra de los prenombrados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cumplan recluidos las penas que les fueron impuestas; es decir, el primero de los nombrados fue condenado a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al segundo de los citados, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, consagrados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por considerar que en ambos casos no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, todo de conformidad con la disposición consagrada en el ordinal 1° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.
En fecha 05-12-2016, con ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO fue admitido el recurso de apelación y en consecuencia este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-10-2016, el Juzgado de Instancia declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en contra de los penados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA, dictaminó lo siguiente:
“…Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 27 de enero de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V-…, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser hallado responsable en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, figuras delictivas previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 en relación con lo previsto en los artículos 472 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
El ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA, titular de la cedula de identidad nro. (sic) V-…, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 09/10/2015 manteniéndose en esa situación hasta el día 27/01/2016, cuando se ordenó su inmediata libertad al serle acordada Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contemplada en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del texto adjetivo penal, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso y en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el up (sic) supra ciudadano permaneció efectivamente privado de libertad, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
(…)
Ahora bien, siendo el caso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V-… fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, lo que restado al tiempo de detención efectiva de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Sin embargo, no precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena del up (sic) supra ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra actualmente en LIBERTAD.
(…)
Es el caso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V-…, fue sentenciado en fecha 27 de enero de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas (sic) las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código (sic) penal (sic), por ser hallado responsable en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE (sic) ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, figuras delictivas previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, y por tanto, considerando que en el caso de marras nos encontramos en presencia de 2 tipos penales, advierte, quien suscribe, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
Cónsono con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, y visto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V-… se encuentra actualmente en libertad, y tomando en cuenta, como supra se preciso, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se decreta contra el mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido (sic) en establecimiento penal destinado a tal efecto. ASI SE DECIDE.
(…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto (sic), este Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley (sic) procede a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V-…, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este cumpla, recluido en establecimiento penitenciario, la pena correspondiente, mas (sic) las accesorias de ley, por haber sido hallado responsable en la comisión, de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, figuras delictivas previstas y sancionadas en el artículo 153 de la. Ley Orgánica de Drogas y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I...”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En lo que respecta al ciudadano KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, decidió lo siguiente:
“…Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 27 de enero de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se condenó al ciudadano KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, titular de 1a cédula de identidad nro. (sic) V-…, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas (sic) las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser hallado responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE (sic) ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS (sic) PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, figuras delictivas previstas y sancionadas en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 en relación con lo previsto en los artículos 472 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
El ciudadano KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, titular de 1a. cedula de identidad nro. (sic) V-…, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 09/10/2015 manteniéndose en esa situación hasta el día 27/01/2016, cuando se ordeno su inmediata libertad al serle acordada Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contemplada en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del texto adjetivo penal, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso y en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el up (sic) supra ciudadano permaneció efectivamente privado de libertad, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
(…)
Ahora bien, siendo el caso que el ciudadano KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, titular de 1a. cedula de identidad nro. V-… fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, lo que restado al tiempo de detención efectiva de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Sin embargo, no precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena del up supra ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra actualmente en LIBERTAD.
(…)
Es el caso que el ciudadano Ahora bien, siendo el caso que el ciudadano KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, titular de 1a cedula de identidad nro. V-… , fue sentenciado en fecha 27 de enero de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas (sic) las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código (sic) penal (sic), por ser hallado responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE (sic) ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS (sic) PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, figuras delictivas previstas y sancionadas en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, y por tanto, considerando que en el caso de marras nos encontramos en presencia de 2 tipos penales, advierte, quien suscribe, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Cónsono con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, y visto que el ciudadano KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, titular de 1a cedula de identidad nro. V-… se encuentra actualmente en libertad, y tomando en cuenta, como supra se preciso, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se decreta contra el mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento penal destinado a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto (sic), este Juzgado Tercero de Primera. Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. (sic) Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra, del ciudadano KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V-…. de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este cumpla, recluido en establecimiento penitenciario, la pena correspondiente, mas las accesorias de ley, por haber sido hallado responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, figuras delictivas previstas y sancionadas en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y .111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. Razón por la cual se ordena su inmediata, reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I...”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha 23-10-2016, la defensa técnica de los penados JOSÉ GREGORIO QUINTANA Y KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, presentó recursos de apelación contra la decisión antes referida, impugnando lo que a continuación se transcribe:
En relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTANA, consignó el siguiente escrito:
“(…)
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO.
El pasado 27 de enero de 2016, EL JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, en audiencia preliminar dicto (sic) sentencia definitivamente firme a los imputados en la causa signada con N°. 4C-7106- 15, nomenclatura de este tribunal, donde se decreto la pena correspondiente a cada imputado según los hechos siendo condenado mi defendido JOSÉ GREGORIO QUINTANA, con lo señalado en los artículos 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se condeno (sic) a mi defendido a una pena de (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo cual se decreto a cumplir en libertad.
No hubo oposición, ni apelación de parte de la Fiscalía 19 del Ministerio Publico con competencia en drogas, la cual manifestó conformidad en la decisión tomada por EL JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL como lo establece la norma adjetiva penal, la sentencia estaba ajustada a derecho, por lo cual debe cumplirse con lo señalado (cosa juzgada) en el artículo 21 del COPP, ya que el penado no tenía antecedentes penales, ni entradas por la misma causa o por otra.
CAPÍTULO III
FORMA Y TÉRMINOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439, y el articulo 440, del COPP (sic), así como los principios y garantías señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, señalo lo dispuesto en los artículos 20 y 21, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, la decisión dictada por el Juzgado 3º de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cual se dicto el AUTO DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido JOSÉ GREGORIO QUINTANA por atribuírsele inconformidad del tribunal, considera la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 177 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación (sic) judicial de Libertad (sic), en contra del penado JOSÉ GREGORIO QUINTANA. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal 3º de Ejecución haya declarado la procedencia de la medida privativa cuando mi defendido a cumplido con las presentaciones cada 30 días por el alguacilazgo, no se anegado (sic) a someterse al delegado de pruebas, ni a los exámenes, a todo lo que fue señalado cuando se le otorgo (sic) la medida cautelar sustitutiva como lo indica el artículo 242, en sus numerales 3, 4 y 9 acordada en la sentencia defensivamente (sic) firme dictada por el TRIBUNAL 4º DE CONTROL EN FECHA 27 DE ENERO DE 2016. Basta, Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, examinar suficiente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra AJUSTADA A DERECHO y que no existe en el caso que nos ocupa, fundadas razones para estimar que mi defendido haya sido autor de falta alguna que amerite se le revoque la medida cautelar por incumplir lo que establece el artículo 248 del COPP (sic). La pena impuesta es de (02) años (09) meses es decir, menor a (5) años...
(…)
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 439.4, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente.
PETITORIO FINAL.
En merito (sic) de los (sic) expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que va a conocer de este RECURSO DE APELACION (sic), que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido (sic) el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS (sic) para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION (sic).
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la Nulidad del decreto con el cual el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN pretende privar de libertad al penado: JOSÉ GREGORIO QUINTANA, Subsidiariamente solicito: se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA señalada, en el articulo (sic) 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y se cumpla con lo señalado en los artículos 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se sentencio en la audiencia preliminar, lo cual se decreto a cumplir pena en libertad. Y no se prive de libertad, a mi defendido.
TERCERO: solicito: se tome en cuenta que mi defendido JOSÉ GREGORIO QUINTANA es un padre de familia, que se integro a la sociedad, que está trabajando para mantener a su familia en este momento, que no ha cometido falta alguna como lo señala el artículo 248 del COPP (sic), para que haya razón de revocar la medida cautelar sustitutiva, el está dispuesto a someterse al delegado de pruebas y a realizarse los exámenes requeridos por el tribunal, se ha presentado sin faltar ante la oficina de alguacilazgo, que es el sustento de sus hijos, quienes estudian y solo cuentan con el sustento que les provee mi defendido, con la situación del país, la falta de alimentos no es posible dejar a estos niños sin el salario de mi defendido, que les provee el alimento y le cubre los gastos de estudio y la educación.
Cursivas de esta Alzada Penal.
En lo que concerniente al ciudadano KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, interpuso le siguiente escrito:
“(…)
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO.
El pasado 27 de enero de 2016, EL JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, en audiencia preliminar dicto (sic) sentencia definitivamente firme a los imputados en la causa signada con N°. 4C-7106- 15, nomenclatura de este tribunal, donde se decreto la pena correspondiente a cada imputado según los hechos siendo condenado mi defendido KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, con lo señalado en los artículos 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se condeno (sic) a mi defendido a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo cual se decreto a cumplir en libertad.
No hubo oposición, ni apelación de parte de la Fiscalía 19 del Ministerio Publico con competencia en drogas, la cual manifestó conformidad en la decisión tomada por EL JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL como lo establece la norma adjetiva penal, la sentencia estaba ajustada a derecho, por lo cual debe cumplirse con lo señalado (cosa juzgada) en el artículo 21 del COPP, ya que el penado no tenía antecedentes penales, ni entradas por la misma causa o por otra.
CAPÍTULO III
FORMA Y TÉRMINOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439, y el articulo 440, del COPP (sic), así como los principios y garantías señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, señalo lo dispuesto en los artículos 20 y 21, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, la decisión dictada por el Juzgado 3º de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cual se dicto el AUTO DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ por atribuírsele inconformidad del tribunal, considera la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 177 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación (sic) judicial de Libertad (sic), en contra del penado KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal 3º de Ejecución haya declarado la procedencia de la medida privativa cuando mi defendido a cumplido con las presentaciones cada 30 días por el alguacilazgo, no se anegado (sic) a someterse al delegado de pruebas, ni a los exámenes, a todo lo que fue señalado cuando se le otorgo (sic) la medida cautelar sustitutiva como lo indica el artículo 242, en sus numerales 3, 4 y 9 acordada en la sentencia defensivamente (sic) firme dictada por el TRIBUNAL 4º DE CONTROL EN FECHA 27 DE ENERO DE 2016. Basta, Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, examinar suficiente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra AJUSTADA A DERECHO y que no existe en el caso que nos ocupa, fundadas razones para estimar que mi defendido haya sido autor de falta alguna que amerite se le revoque la medida cautelar por incumplir lo que establece el artículo 248 del COPP (sic). La pena impuesta es de (02) años (09) meses es decir, menor a (5) años...
(…)
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 439.4, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente.
PETITORIO FINAL.
En merito (sic) de los (sic) expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que va a conocer de este RECURSO DE APELACION (sic), que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido (sic) el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS (sic) para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION (sic).
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la Nulidad del decreto con el cual el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN pretende privar de libertad al penado: KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, Subsidiariamente solicito: se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA señalada, en el articulo (sic) 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y se cumpla con lo señalado en los artículos 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se sentencio en la audiencia preliminar, lo cual se decreto a cumplir pena en libertad. Y no se prive de libertad, a mi defendido.
TERCERO: solicito: se tome en cuenta que mi defendido JOSÉ GREGORIO KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, es un padre de familia, que se integro a la sociedad, que está trabajando para mantener a su familia en este momento, que no ha cometido falta alguna como lo señala el artículo 248 del COPP (sic), para que haya razón de revocar la medida cautelar sustitutiva, el está dispuesto a someterse al delegado de pruebas y a realizarse los exámenes requeridos por el tribunal, se ha presentado sin faltar ante la oficina de alguacilazgo, que es el sustento de sus hijos, quienes estudian y solo cuentan con el sustento que les provee mi defendido, con la situación del país, la falta de alimentos no es posible dejar a estos niños sin el salario de mi defendido, que les provee el alimento y le cubre los gastos de estudio y la educación...”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 10-11-2016, la Vindicta Pública únicamente dio contestación al recurso de apelación ejercido a favor del penado JOSÉ GREGORIO QUINTANA, con base en las siguientes consideraciones:
“(…)
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 27 de enero de 2016 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, condenó al ciudadano: JOSE GREGORIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad nros. V-… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al considerarlo responsable en la comisión del delito de: POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, figuras delictivas previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Organica (sic) de Drogas y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, sentencia que quedo definitivamente firme en los términos de ley
El día 09 de octubre de 2015, el penado JOSE (sic) GREGORIO QUINTANA, titular de la cedula de identidad nros. (sic) V-… resulto (sic) aprehendido, por primera y única vez hasta el día 27 de enero de 2016, fecha para la cual, cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, le concediera la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic), conforme (sic) lo establecido en el artículo 242 numerales 3,4 y 9 de nuestra norma adjetiva penal vigente para el momento de ocurrencia del delito, arrojando como resultado un tiempo de detención de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.-
En fecha: 16/05/16 el Tribunal de la Causa, profirió decisión mediante la cual DECRETA contra el ciudadano: JOSE (sic) GREGORIO QUINTANA, titular de la cedula de identidad nros. (sic) V-… MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla recluida (sic) en establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, quien la (sic) hallo (sic) responsable en la comisión de los delitos de: POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, figuras delictivas previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Región capital Rodeo 1.
En fecha 25-10-16; es interpuesto recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el profesional del Derecho: ROMER VASQUEZ, (…) en contra de auto dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento en fecha 16/05/16, mediante la cual DECRETO (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla recluido (sic) en establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, quien la (sic) hallo (sic) responsable en la comisión de los delitos de: POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, figuras delictivas previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Organica (sic) de Drogas y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente.
En fecha: 07 de noviembre de 2016, este Despacho Fiscal fue efectivamente emplazado a los fines legales consiguientes.
(…)
CAPITULO III
OBSERVACIONES DE DERECHO
si bien es cierto; el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es aplicada por ser la más favorable a la penada, en atención al principio de favorabilidad de la ley penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial 8.078 Extraordinario de,l (sic) 15 de junio ele 2012; no es menos cierto, que el caso que nos ocupa; se corresponde a los ilícitos POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Organica (sic) de Drogas y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente; la norma contenida en el parágrafo único del articulo 177 en la Ley Especial de Drogas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según la cual “El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirán además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: Que no concurra otro delito..."(negrillas nuestras) (subrayado nuestro), por lo que en el caso que nos ocupa, no es procedente el otorgamiento la suspensión condicional de la ejecución de la pena (sic)
Por lo que quienes aquí suscriben consideramos, que en el presente caso existe la violación de la norma contenida en el articulo 177 en la Ley Especial de Drogas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual establece la imposibilidad de quienes resulten implicados en dos (02) tipos penales; no tendrán derecho a gozar del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero si a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como está establecido en la norma adjetiva pena!, la se encuentra en plena vigencia motivo por el cual, esta representación fiscal considera, que la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho;
El juez A - quo. (sic) no incurrió en error al decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al penado JOSE (sic) GREGORIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad nros. (sic) V-… a los fines que cumpla recluida (sic) en establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.
El legislador preestablece, que distintas clases de tipos delictivos, están sometidos a limitaciones para la obtención de Formulas (sic) Alternativas (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic), con los cuales refleja la importancia y rango del bien jurídico tutelado en cada una de las normas prohibitivas de cumplimiento irrestricto con base al principio de legalidad preceptuado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial de su principio de reserva legal, en virtud del cual la definición de los delitos y el establecimiento de penas, no admite otra fuente que la Ley formal que comporta la expresión política de la garantía del ciudadano y que sus derechos fundamentales y en definitiva brinda seguridad jurídica…
(…)
Por ello, la limitación que al efecto establece el artículo 177 de la Ley Especial de Drogas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por los que fue juzgado el penado de marras, no atenta contra ningún principio; todas estas circunstancias efectivamente deben ser apreciadas por el Juez de Ejecución, quien es el llamado por ley a velar el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta como garantía del cumplimiento de la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva a quienes tienen derechos colectivos o la sociedad en general, teniendo en cuenta que no puede privar el interés individual por encima del interés colectivo.
Nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de 1a condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que le juzgo y castigo, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo sea declarado Sin Lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha: 16 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual mediante la cual DECRETA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA, titular de la cedula de identidad nros. (sic) V-… MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, quien la hallo responsable en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo 1 (sic)…”.
Cursivas de esta Corte.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que las decisiones impugnadas por la vía del recurso de apelación fueron dictada en fecha 16-05-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, mediante las cuales el referido Juzgado declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en contra de los penados JOSÉ GREGORIO QUINTANA Y KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con la finalidad de verificar si el A-Quo dictó pronunciamientos ajustados a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, de la manera siguiente:
Es importante recordar, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un beneficio procesal al cual pueden optar los penados, cuando la condena que les fuere impuesta no supere los cinco (05) años de privación de libertad en su límite máximo, sea un penado considerado como de mínima seguridad, que presente una oferta de trabajo, que cumpla las condiciones impuestas por el tribunal o que no haya sido acusado por la comisión de un nuevo delito.
A los tribunales de ejecución les corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado; ya que todo aquello que tenga relación con las formas alternativas al cumplimiento de la pena impuesta al condenado, a ellos se les atribuye expresamente la competencia (Vid. Sents. N° 59/14-03-2006. N° 551/21-10-2008. SCP/TSJ).
En el caso de marras, el penado JOSÉ GREGORIO QUINTANA fue condenado a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el penado KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ es condenado a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, consagrados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; evidenciándose que cada uno de ellos fue condenado por uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica de Drogas.
Por ende, esta Alzada Penal estima necesario citar los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Drogas; los cuales consagran los requisitos exigidos a los fines de conceder el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena; a saber:
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
“REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Artículo 177. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito…”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
En esta correlación de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en materia de ejecución de las penas establece en su artículo 472 lo siguiente:
“Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Visto lo anteriormente expuesto, constata esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a pesar de que las penas impuestas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA Y KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ por el Tribunal de Cuarto (4º)de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial en fecha 27-01-2016, no exceden de CINCO (05) AÑOS y según decir de la defensa técnica en sus medios recursivos, sus defendidos han cumplido con todos los requisitos impuestos por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el numeral 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas consagra la no procedencia de la suspensión condicional de la pena cuando exista la concurrencia de dos delitos, circunstancia que aconteció en el caso de marras, ya que ambos penados fueron condenados cada uno por estar incursos en la comisión de delitos estipulados en la Ley Orgánica de Drogas, acompañados por otros ilícitos, es decir, que tanto JOSÉ GREGORIO QUINTANA como KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ además de cometer un delito de drogas, también cometieron una felonía distinta y contemplada cada una en otra ley especial, lo que hace necesariamente obligatorio para el A-Quo aplicar la disposición contenida en el artículo 472 del texto adjetivo penal, cuya consecuencia inmediata es la reclusión de los mismos en un centro penitenciario destinado a tal fin; en consecuencia, estima esta Superioridad que el Juez de las recurridas aplicó correctamente las disposiciones previstas en los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 en su ordinal 1° del la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Órgano Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por lo que SE CONFIRMAN las decisiones recurridas. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas,, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el ABG. ROMER VÁSQUEZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA Y KEIVER ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, contra las decisiones dictadas en data 16-05-2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, en las cuales decreta en contra de los prenombrados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cumplan recluidos las penas que les fueron impuestas; es decir, el primero de los nombrados fue condenado a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al segundo de los citados, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por estar incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, consagrados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por considerar que en ambos casos no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, todo de conformidad con la disposición consagrada en el ordinal 1° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. SEGUNDO: Se confirman las decisiones recurridas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0752-16.-