REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de diciembre de 2016
206º y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 086 /2016
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2016-000011

En fecha 07/11/2016, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO, con cédula de identidad N° V-11.316.373, asistido por los Abogados MAURICIO RAFAEL PERNÍA REYES y NANCY CAMACHO CÁCERES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.952 y 213.232; contra el Consejo Comunal “LOS PALMARES-15 ROJO” (fs. 01 al 08).
El 14/11/2016, se admitió la acción de amparo (f. 13).
Mediante escrito consignado el 22/11/2016, el Ministerio Público solicitó se declarara inadmisible el amparo (fs. 22 al 31).
En fecha 24/11/2016, se celebró la audiencia constitucional (fs. 35 al 38).
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante manifestó:
.- Que en el año 2006, decidió rescatar unas viejas instalaciones para la actividad agroalimentaria, en la Hacienda Los Palmares.
.- Que en el 2011, al señalado proyecto socioproductivo se incorporó el Consejo Comunal LOS PALMARES-15 ROJO; no obstante, para el 2015, la ciudadana MERY JAIMES le informó que, los miembros del referido consejo comunal desmantelaron la mayoría de las maquinarias y equipo destinado al proyecto socioproductivo con una nueva estructura jurídica denominada “HACIENDA SACRAMENTO C.A.”.
.- Que el 17 de septiembre, en horas de la mañana, se agolparon en su dormitorio Voceros del consejo comunal, exigiéndole la inmediata desocupación de las instalaciones por haber sido declarado persona no grata. Que con ello se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
.- Que solicitaba del tribunal declarar nulas y sin valor jurídico las actuaciones de los Voceros del Consejo Comunal LOS PALMARES-15 ROJO; se restablezca la situación jurídica infringida, para retornar a la normalidad de las labores agroindustriales en los terrenos descritos; y se les prohíba cualquier acción que vulnere sus derechos constitucionales (fs. 01 al 08).

II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte accionante manifestó:
.- Que el amparo estaba dirigido a la tutela judicial, con ocasión de la supuesta decisión tomada en la asamblea de ciudadanos, donde se autorizó a los Voceros para que se declarara persona no grata al ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO, en el sector donde éste habita, y donde se establecieron dos (2) días para que desalojara.
.- Que el consejo comunal asume funciones ejecutivas y ejecutorias; que hubo extralimitación y usurpación de funciones por parte del consejo comunal, pues no tenía la competencia para exigir lo acordado por la asamblea de ciudadanos.
La parte accionada indicó:
.- Que el Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”, funciona en la finca Los Palmares, que fue objeto de rescate por parte de la oficina del INTU, según la Resolución N° 072020140200027 OC OF. Que allí se han realizado adjudicaciones o cartas agrarias para la actividad del consejo comunal.
.- Que parte de la finca donde funciona la casa del consejo comunal, esto es, una habitación, está siendo ocupada por el ciudadano BRUNO DELGADO.
.- Que si el ciudadano BRUNO DELGADO se vio afectado por la decisión de la Asamblea de Ciudadanos, debió haber ejercido la instancia del Instituto Nacional De Tierras; y si él estaba discutiendo sobre la acción de posesión del inmueble, le correspondía al Tribunal Agrario.
.- Que el año pasado el accionante adquirió un terreno que colinda con el consejo comunal.
.- Que en el INTU les informaron que BRUNO DELGADO, estaba haciendo diligencias contra el consejo comunal; razón por la cual decidieron en asamblea de ciudadanos las acciones legales para la lucha del resguardo del terreno.
.- Que el INTU devolvió los terrenos al consejo comunal (fs. 35 al 38).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO; contra el Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones que conforman esta cusa, se evidenció:
 La notificación suscrita por tres (3) Representantes del Consejo Comunal Revolucionario Los Palmares 15 Rojo; a través de la cual le comunicaban al ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO, sobre el Acta de Asamblea de Ciudadanos del 17/09/2016, donde: 1) Se le declaró como persona no grata. 2) Se le prohibió el ingreso a las instalaciones y terrenos en custodia del Consejo Comunal. 3) Se acordó darle un lapso de dos (2) días para que desocupara las instalaciones (f. 10).

En el caso de marras, no es objeto de controversia el hecho de que, el inmueble adquirido por el accionante BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO, colinda con la casa del Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO” y demás terrenos y estructuras que le fue dado en resguardo a ese consejo comunal. Tampoco es materia de controversia, la circunstancia de que, dentro de la casa comunal al accionante le fue asignada una habitación para que guardara allí sus pertenencias y habitarla.
Por otro lado, sí es materia de litigio la decisión tomada por la Asamblea de Ciudadanos de fecha 17/09/2016, mediante la cual: 1) Se declaró persona no grata al ciudadano BRUNO DELGADO. 2) Se acordó el desalojo de las instalaciones que habitaba el ciudadano BRUNO DELGADO, para lo cual se le concedió el lapso de 2 días.
En este sentido, quien aquí dilucida verificó de las actuaciones que componen este litigio que, no aparece inserta al expediente el acta contentiva de la decisión mayoritaria emanada de la Asamblea de Ciudadanos, a través de la cual se hubiese establecido: Que el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO, no era persona grata en el sector Los Palmares, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del estado Táchira; y donde además, se le hubiese otorgado el lapso de dos (2) días para que desocupara las instalaciones donde éste habitaba.
De otro modo, aprecia el Tribunal que, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no prevé dentro de las atribuciones otorgadas a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas (Art. 23), la declaratoria de persona no grata dentro de una comunidad, ni dictaminar el desalojo de inmuebles.
En lo que concierne a la primera de las disposiciones emitidas por el Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”; esto es, la declaratoria de persona no grata contra el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO. El Tribunal se permite indicar en base el principio Iura Novit Curia, que dentro de las relaciones internaciones que acontecen entre los Estados o Países, tiene cabida el Derecho Internacional Público, siendo aquel precepto que regula la conducta de los Estados Miembros de la Comunidad Internacional. Así, dentro de la legislación internacional se encuentra la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de fecha 18/04/1961, con vigencia a partir del 24/04/1964; la cual prevé en el artículo 9:
“1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.” (Lo resaltado del Tribunal).

En este sentido, asoma quien aquí dilucida que, la doctrina internacional reconoce la potestad que posee todo gobierno de considerar como persona no grata al funcionario extranjero que incurra en actos lesivos durante el ejercicio de dicha investidura; donde además, el Estado receptor puede fijar un plazo perentorio para que el funcionario extranjero afectado con tal condición, abandone el territorio respectivo.
Así las cosas, el Tribunal estima que, el Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”, no estaba legalmente facultado para haber declarado persona no grata al ciudadano BRUNO DELGADO. Esto, dado que, dicha determinación acontece únicamente para las relaciones internaciones entre los Estados o Países de la Comunidad Internacional; donde el Estado (por órgano del Jefe de Estado (Presidente)) receptor de la comitiva o misión diplomática del Estado acreditante, somete a su arbitrio el establecimiento de tal condición (persona non grata) ante cualquier acto lesivo por parte de ese personal diplomático.
Entonces, es forzoso colegir que, la decisión emitida por el consejo comunal no se ajusta a las competencias o atribuciones que prevé la ley para la actuación de dicho órgano; específicamente, en cuanto a la determinación de persona no grata contra el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO. Conducta que conlleva a: La usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. Así, en cuanto a dicho comportamiento, ha señalado el Máximo Órgano Jurisdiccional:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 27/05/2004, publicado el 01/06/2004, Exp. Nº 2001-0362, sentencia Nº 00539) (Lo subrayado del Tribunal).

Por ende, el veredicto que emitió el Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”, respecto a la declaratoria de persona no grata contra el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO; es legalmente improcedente. Y así queda establecido.

De otro modo, en lo que concierne al establecimiento por parte del Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”, del desalojo de las instalaciones que habitaba el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO, y para lo cual se le concedió el lapso de dos (2) días. Este iurisdicente se permite transcribir lo siguiente:
Prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011):
“Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
[…]
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
[…]
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Lo subrayado del Tribunal).

Y, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999):
“Artículo 33
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
TÍTULO IX, Del Procedimiento Administrativo Inquilinario
Artículo 65
El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este Decreto¬Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado en el presente Título.
Artículo 75
Las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan la vía administrativa.” (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, cuando se pretende el desalojo de un inmueble (urbano y suburbano) destinado para vivienda, la parte actora debe primero agotar la vía administrativa, es decir, realizar el procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda. Posteriormente, el accionante puede iniciar el procedimiento judicial por ante los Órganos Jurisdiccionales (tribunales), para activar la demanda de desalojo.
Ahora bien, quien aquí diluida considera que, el Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”, al haber dictaminado el desalojo de las instalaciones que habitaba el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO; realizó una actuación no ajustada a las competencias o atribuciones que prevé la ley para la actuación de dicho órgano. Proceder que conlleva a: La usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Por ende, el veredicto que emitió el Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”, respecto al desalojo de las instalaciones que habitaba el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO; es legalmente improcedente. Y así queda establecido.
Lo anterior, crea convicción en este Árbitro Jurisdiccional para declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión tomada por la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”, de fecha 17/09/2016, en contra el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO; la cual fue notificada según la comunicación suscrita por tres (3) de sus Representantes, donde: 1) Se le declaró como persona no grata. 2) Se le prohibió el ingreso a las instalaciones y terrenos en custodia del Consejo Comunal; así como, se acordó el desalojo a las instalaciones donde éste habitaba (f. 10).
Igualmente, dado que la acción de amparo constitucional tiene por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales, como en el caso de marras. En consecuencia, se declara nula la decisión de la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”, de fecha 17/09/2016. Y así se determina.
Del mismo modo, el Tribunal indica a las partes contendientes que, si alguna de ellas considera estar afectada por presunta violación a la posesión o tenencia de cualquier inmueble con fines de la actividad socioproductiva; éstas tienen a su disposición la activación de las acciones correspondientes por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), y de ser el caso, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO ejercida por el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO, contra el Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”
Segundo: SE DECLARA NULA la decisión de la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal “REVOLUCIONARIOS LOS PALMARES 15 ROJO”, de fecha 17/09/2016, contra el ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROYO, a través de la cual: 1) Se le declaró como persona no grata. 2) Se le prohibió el ingreso a las instalaciones y terrenos en custodia del Consejo Comunal; donde además, se acordó el desalojo de las instalaciones que éste habitaba.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cinco (5) de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.