REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 06 de diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2016-000036
ASUNTO: SP22-G-2016-000160
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 295 /2016

El 30/11/2016, se recibió la acción por vía de hecho interpuesta por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.864; contra la actuación del Jefe del Departamento de Ciencias Administrativas y Contables, y contra el Vicerrector Decano, del Núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes (ULA) (fs. 01 al 13, causa principal).
El 05/12/2016, se le dio entrada a la presente acción.

I
Alegatos de la parte demandante:
.- Que era Profesor Universitario con categoría de Agregado y con dedicación a tiempo completo, adscrito a la Universidad de los Andes (ULA), Núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”, Departamento de Ciencias Administrativas y Contables; desempeñando la docencia en el área legal hoy denominada Área de Fundamentos Jurídicos y Derecho Social para las carreras de Administración y Contaduría Pública.
.- Que era profesor en la ULA, desde el 14/02/2000, que tenía una antigüedad de 17 años de servicio.
.- Que la universidad le reconoció una antigüedad adicional de 10 años, por haber laborado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
.- Que la antigüedad total arrojaba un producto de 27 años, con la expectativa de una jubilación.
.- Que hubo una decisión unilateral e inconsulta por parte del Jefe del Departamento de Ciencias Administrativas y Contables, junto con el ciudadano Vicerrector Decano del Núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”; de disminuir su carga académica para el semestre B-2016, que iniciaba el 05/12/2016.
.- Que esa vía de hecho iba en perjuicio de su estabilidad como profesor a tiempo completo, que conllevaba también a una pérdida económica y moral.
.- Que tenía 34 horas ponderadas más 4 horas administrativas por su condición de Coordinador del Área Legal, para un total de 38 horas.
.- Que el 24/11/2016, al revisar la programación para el semestre B-2016, se dio cuenta que le habían quitado las asignaturas que venía desempeñando; y lo habían designado Coordinador de un Postgrado con una carga administrativa de 12 horas.
.- Que no existe ningún acto administrativo que hubiese acordado la reducción de su carga horaria.
.- Que según el artículo 124 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, el profesor a tiempo completo le correspondía una dedicación de 35 horas semanales.
.- Que en la modificación de la programación para el semestre B-2016, no asistió el Coordinador Académico; incumpliéndose lo dispuesto en los artículos 4, 35 y 36 del Reglamento.
.- Que al hacerse el cambio a una dedicación inferior como tiempo convencional con 12 horas semanales; significaba que su salario mensual se redujo a casi la mitad, y el cesta ticket a una cuarta parte; así como influiría en los aguinaldos y en el bono vacacional, y perdería la prima de apoyo a la actividad docente.
.- Que a través de la medida cautelar peticionaba, se mantenga el cumplimiento de la dedicación establecida en la programación elaborada por el Área Legal y entregada en fecha 26/05/2016, hasta tanto sea decidida esta causa (fs. 01 al 07, cuaderno de medidas).

II
En el caso de marras, este Juzgador, sobre la base de la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada. En tal sentido, se permite copiar lo siguiente:
“(…) debe esta Sala referirse al poder cautelar general de los jueces y juezas, especialmente de aquellos con competencia en lo contencioso administrativo que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están investidos “...de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Destacado de la Sala).
La norma antes parcialmente transcrita, junto al artículo 104 eiusdem, reconocen la existencia de un poder cautelar general de los jueces y juezas con competencia en lo contencioso administrativo, el cual puede ser ejercido incluso de oficio a fin de “...proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 14/08/2012, sentencia bajo el Nº 01032).

“(…) el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 259.La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Destacado de la Sala).
La norma in comento dispone que la jurisdicción contencioso administrativa, es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas- y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Sala Plena, fallo del 12/11/2014, Exp. Nº AA10-L-2012-000094) (Lo subrayado doble del Tribunal).

Ahora bien, sobre la base del criterio emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008; quien aquí dilucida, pasa a realizar el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; se observa, la parte actora interpone la acción por vía de hecho, contra la actuación del Jefe del Departamento de Ciencias Administrativas y Contables, y contra la actuación del Vicerrector Decano, del Núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes (ULA); quienes a su criterio:
.- Modificaron en una decisión unilateral e inconsulta la carga académica del accionante, para el semestre B-2016, que iniciaba el 05/12/2016.
.- Que esa vía de hecho iba en perjuicio de su estabilidad como profesor a tiempo completo, que conlleva también a una pérdida económica y moral.
.- Que no existe ningún acto administrativo que hubiese acordado la reducción de su carga horaria.

Así las cosas, el demandante es el destinatario de la presunta actuación de hecho por parte de la Administración; él es quien posee el interés jurídico actual; y por cuanto la acción ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia. En consecuencia, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, piensa que, existe la apariencia del buen derecho a favor del accionante. Así se establece.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio; bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, el Tribunal, de la revisión a las probanzas agregadas al expediente principal, verificó la existencia de una constancia de fecha 29/11/2016, emitida por la Directora (E) de Asuntos Profesorales de la ULA, donde se indicó:
“(…) el ciudadano NIÑO ANDRADE, DAVID AUGUSTO, portador de la Cédula de Identidad No. V009212245, ingresó el 14-02-2000 y pertenece al Personal Docente y de Investigación ORDINARIO de esta Institución, adscrito al NUCLEO UNIVERSITARIO PEDRO RINCON GUTIERREZ.
Igualmente hago constar que el Profesor posee actualmente la categoría de AGREGADO a TIEMPO COMPLETO, (…)” (f. 14, causa principal).

De igual manera, el Tribunal accedió a la página web: http://www.adm.ula.ve/estatutos/ cuya portada se discrimina así: “Universidad de Los Andes” “Servicio de Documentación” “Estatutos, Reglamentos y Normas”. Y, también tuvo acceso a la página web: http://www2.ula.ve/cja/index.php?option=com_docman&task=cat_view&gid=122&Itemid=96 cuya portada se discrimina así: “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES VENEZUELA” “Portal del Servicio Jurídico” “Rectorado”; de las cuales se pudo extraer del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, la siguiente transcripción:
“ARTICULO 124.- El profesor a tiempo completo deberá permanecer en ambientes universitarios, treinta y cinco (35) horas semanales, dedicado al cabal cumplimiento de las tareas que le hayan sido encomendadas.”

En el caso de marras, se observó que, el accionante está adscrito como Profesor Universitario con categoría de Agregado y con dedicación a tiempo completo, a la Universidad de los Andes (ULA), Núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”. Y, de acuerdo al Estatuto del Personal Docente y de Investigación (Art. 124), el profesor a tiempo completo posee una carga académica de 35 horas semanales; carga que probablemente fue afectada por una vía de hecho por parte de la ULA.
Es así como, en razón a que la materialización de la conducta asumida por la Administración, podría conllevar a la violación o desconocimiento del derecho alegado por el accionante; el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se decide.
En lo que concierne al periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; considera quien aquí dilucida que, al menos en apariencia, la parte actora pudiera estar siendo objeto presuntamente de actuaciones materiales de parte de la Administración que comportarían violaciones de Garantías Constitucionales como el Derecho al Trabajo, que involucra el hecho de que la prestación de servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada, y donde su desmejora implicaría un daño irreparable o de difícil reparación que atañe a la esfera del patrimonio del accionante, sea material y moral (recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección).
De igual manera, de autos no se comprueba la existencia de algún procedimiento administrativo en contra del demandante, del cual pudiera derivarse alguna medida disciplinaria o sancionatoria en el desempeño de sus funciones.
Entonces, por los motivos precedentes y sin perjuicio de las consideraciones que deban efectuarse en la oportunidad de resolver el mérito de la controversia suscitada; este iurisdicente, actuando como garante de la legalidad de la actividad de la Administración, con el fin de proteger los derechos e intereses del Personal Docente y de Investigación de la ULA, que pudieran verse afectados, desmejorados o disminuidos por dicha actuación administrativa y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y velar por el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas o susceptibles de ser lesionadas. Es por lo que, este Juzgador considera cumplido el requerimiento aquí analizado. Así se declara.
La medida cautelar innominada está dirigida para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y evitar así, las posibles lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; siendo así, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la excepción al Principio de Ejecutoriedad de los mismos (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00006, de fecha 09/01/2007, Exp. Nº 2006-1210).
De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar innominada, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.

III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, contra la actuación del Jefe del Departamento de Ciencias Administrativas y Contables, y contra la actuación del Vicerrector Decano, del Núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes (ULA).
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS de la vía de hecho que comporte la disminución de la carga académica contra el accionante DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE.
Por ende, se mantiene el cumplimiento de la dedicación establecida en la programación elaborada por el Área Legal y entregada en fecha 26/05/2016; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Nj.