REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 16-9903
SOLICITANTES: CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES e ITALO FRANSCISCO DELLA MORTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.588.397 y
V-4.845.902, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YESSIKA GIOVANNA DELLA MORTE BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.572.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
-I-
Vista la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que antecede, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 06 de junio de 2016, correspondiéndole a este Despacho conocer del presente asunto, por los ciudadanos CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES e ITALO FRANSCISCO DELLA MORTE RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada YESSIKA GIOVANNA DELLA MORTE BARRIOS, todos inicialmente identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal su decisión de realizar por vía AMISTOSA la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito los prenombrados ciudadanos alegaron lo siguiente: “…Nuestra Unión Matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado a su digno cargo, en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014),Expediente N° 149522; la cual anexamos a efecto videndien copia certificada en un solo legajo marcado con la letra “A”; rogando al Juzgado a su digno cargo la devolución del documento original al momento de la homologación del presente acuerdo; y en virtud de lo expuesto en este acto realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERA: El ciudadano ITALO FRANSCISCO DELLA MORTE RODRÍGUEZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadanaCIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES, ambos identificados con anterioridad, los siguientes bienes:
1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en UN(01)APARTAMENTO, ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial La Cima” situado en el sector Punta Brava, Calle Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el
N°D-152,el cual tienen superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 m2) y sus linderos son: NORTE: con el apartamento D-151 y con caja de escaleras; SUR: fachada sur de la Torre D; ESTE: con el apartamento D-153 y con la caja de escaleras; OESTE: con la fachada oeste del edificio. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 47, Tomo 22, Protocolo Primero; se anexa en original a efecto videndi marcado con la letra “B”, rogamos al Juzgado a su digno cargo la devolución del documento original al momento de la homologación del presente acuerdo. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de DIEZ MILLONES BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
SEGUNDA: La ciudadana CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES, conviene en ceder y traspasar al ciudadano ITALO FRANSCISCO DELLA MORTE RODRÍGUEZ, ambos identificados, los siguientes bienes:
1. El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 1998, Color Rojo, Placa AA278FU, Serial de Motor 8 CIL., Serial de Carrocería 8Y4GZ58YFW1811651, Certificado de Registro de Vehículo N° 28625442 de fecha 05 de octubre de 2009; se anexa en original a efecto videndi marcado con la letra “C”, rogamos al Juzgado a su digno cargo la devolución del documento original al momento de la homologación del presente acuerdo. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)...”
Declarando los prenombrados ciudadanos, que queda así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia hacen reciproca declaración de que nada tiene que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto. De igual manera solicitan se homologue la presente partición y liquidación, así como se les expida cinco (05) copias certificadas del escrito, del auto que homologue y el auto que acuerde las copias.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía los ciudadanos CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES e ITALO FRANSCISCO DELLA MORTE RODRÍGUEZ, en virtud del matrimonio por ellos contraído en fecha 20 de diciembre de 1.984, y su carácter o condición de copropietarios de los bienes que se adjudican, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones, la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos CIRA JOSEFINA BARRIOS PERALES e ITALO FRANSCISCO DELLA MORTE RODRÍGUEZ, inicialmente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le atribuye CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría cinco (05) copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (9:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/Damelis
Solicitud. N° 16-9903
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