REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 13-9402

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C. A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 645-a-sgdo., con modificación posterior inscrita por ante el mismo registro en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el N° 69, tomo 74-a-sgdo., y también modificada en fecha 05 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 23-A-SDO del mismo registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAX JOSEPH SALAS ROJAS, OCTAVIO ENRIQUE PÉREZ ALABRRAN, CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNÁNDEZ, y PETER LENIN CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.148.875, V-12.414.877, V-11.232.803, y V-16.206.291 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.628, 129.497, 130.078, y 121.663 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa “ASEGURADORA ESTAR SEGURO, S. A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, tomo 189-A; y también inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 23.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 13 de marzo del año 2013, se recibió mediante el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano MAX J. SALAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8., C. A., exponiendo que su representada, antes señalada, es una empresa cuyo objeto principal es el beneficio, comercialización, distribución y transporte de aves; pudiendo también desempeñar cualquier otra actividad de lícito comercio, según su documento estatutario, disponiendo su representada de vehículos que diariamente realizan la recolecta y distribución del producto desde las distintas granjas, hasta la planta procesadora, contratando los servicios de la Empresa Aseguradora “ESTAR SEGUROS, S. A.”, para cubrir cualquier eventualidad que pudiera presentarse en los canales de distribución que cubren los vehículos destinados para ello, siendo el caso, que en fecha 20 de mayo de 2011, un vehículo propiedad de su representada cuyas características son: Marca: MITSUBISHI; Modelo: FV517/N/A; Serial de Carrocería: JLBFV517H9KU00797; Serial del Motor: 6D24 427980; Color: Blanco; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Año: 2009; Clase: Camión; Placas: A27AS9G, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo N° 24680258, de fecha 14 de noviembre de 2011, el cual se encontraba asegurado con la Empresa ESTAR SEGUROS S. A., se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera San Mateo, La Encrucijada, Sector Orope, Estado Aragua, aproximadamente a la 1:40am, en donde el vehículo antes descrito impactó contra una vivienda, en donde se ocasionaran daños materiales, y varias personas resultaron levemente lesionadas, todo ello según se desprende de las actuaciones emanadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Comando del Sector Este La Victoria de la Unidad 42 Aragua Puesto San Mateo, en el expediente signado con el N° 9/2011, nomenclatura de ese Despacho, después de ese siniestro, el corredor de seguros, notificó por escrito a la misma de la ocurrencia del hecho, dando una breve descripción de lo sucedido, todo ello a los fines de cumplir con las estipulaciones del condicionado o contrato de póliza de responsabilidad civil de vehículos, que ha bien tiene regir las obligaciones entre mi mandante y la mencionada Compañía de Seguro, en su cláusula novena. Posteriormente, los terceros afectados hacen conocer a su representada, que los daños materiales causados por el vehículo propiedad de la misma, a su parecer les había afectado gravemente su patrimonio, ya que la vivienda que señala el informe de tránsito aparte de ser su domicilio principal, era también la sede de la Empresa Cauchera El Roy Castañeda F. P. C. A., ante esta manifestación de voluntad de los ciudadanos antes mencionados, su mandante les hizo saber cordialmente que si todo a evento los mismos se sentían afectados en su patrimonio, y que de ser cierto hubo daños materiales en la medida señalada, éstos debían intentar resarcir los mismos a través de las garantías que pudiera cubrir la póliza del vehículo que causo el supuesto daño, ya que para ello se había contratado este servicio, y la responsabilidad civil a que todos estamos obligados a ser titulares, era indefectiblemente el instrumento que estos debían utilizar para la restitución de los daños causados, dirigiéndose los apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDON y JONATHAN ROY CASTAÑEDA MORENO, a la sede de la compañía ESTAR SEGUROS S. A., en su condición de garante del vehículo propiedad de su representada, para reclamar la responsabilidad civil de la misma, y también a buscar alguna restitución de los daños materiales y daños a las personas que se generaron del siniestro antes comentado. La solicitud presentada por los terceros afectados fue indicada por la compañía aseguradora como improcedente, basándose en la Cláusula Novena del contrato de póliza de automóvil que celebró con mi representada, en donde se indica los plazos que se tienen que cumplir para que proceda al resarcimiento de daños por concepto de responsabilidad civil. Manifiesta que el argumento esgrimido por la Empresa Aseguradora es a todas luces infundado, alegando que sí hubo notificación del siniestro por parte del asegurado, que en el caso que nos ocupa es su mandante, a través de la participación por escrito realizada por el corredor de seguros; señalando que motivar alguna decisión en una supuesta falta del Asegurado o El Tercero, constituye una clara violación a las normas contractuales que se suscribieran con su representada. La negativa de la Empresa Aseguradora, trajo como consecuencia inmediata una demanda civil en contra de su representada INDUSTRIAS POLLO 5.8., C. A., por concepto de daños y perjuicios causados por el siniestro in comento, la cual fue intentada por la Sociedad Mercantil “SILENCIADORES Y LUBRICANTES SANGER F. P.”, y en donde se pidió el resarcimiento de los daños materiales causados por el vehículo propiedad de su mandante, ascendiendo a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 425.448,49), conversando terminar el asunto a través de la vía de autocomposición procesal, por la notoriedad del hecho, y se les pidió a la representación legal de los terceros afectados, que reconsideraran el quantum de la demanda, basado en elementos objetivos, tales como presupuestos, avalúos y demás instrumentos que pudieran tasar el daño de manera más justa, concediendo los afectados con esta petición, hacen saber del conocimiento de este Tribunal, que antes de celebrar transacción con los terceros afectados, se contactó nuevamente a la compañía ESTAR SEGUROS S. A., para que reconsideraran la negativa del resarcimiento de daños, siendo atendidos por la ciudadana VALERIA VILLAMIZAR BETANCOURT vía correo electrónico, quien se afirmó asesor legal de esta compañía, y que luego de varias solicitudes de concertar una reunión personal para plantear la posibilidad de la transacción, ésta no respondió a nuestros llamados y tampoco prestó la atención debida que le corresponde a su representada por ser para el momento, cliente de esta compañía de seguros. Señala que su representada acordó en pagar, y el tercero afectado convino en aceptar, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00), más los Honorarios Profesionales de Abogado por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 54.000,00), representando esta última suma el treinta por ciento (30%) de lo cancelado. Siendo el total de lo transado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 234.000,00). Manifiesta que se dejó constancia en la transacción que con este pago se consideraban cubiertos todos los daños materiales, las indexaciones, intereses de mora, enfermedades o patologías sobrevenidas, bien fueran físicas o mentales, y en fin cualquier otra acción civil, penal o administrativa que pudiera generarse del daño alegado en contra de su representada. En vista a las razones de hecho y de derecho planteadas anteriormente, es por lo que en nombre y representación de su mandante, demanda como en efecto lo hace, a la Empresa Aseguradora ESTAR SEGUROS S. A., por acción de Daños y Perjuicios derivada de incumplimiento de contrato de seguro, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 234.000,00) por concepto de daños y perjuicios; SEGUNDO: A pagar los costos y costas que puedan generarse de la acción propuesta, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado, por resultar completamente vencida; y TERCERO: A la indexación del monto demandado, para el momento en que se produzca la sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo. El valor de la demanda, es estimada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 234.000,00), y/o DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.186 U. T.). Establecieron como domicilio procesal la siguiente dirección: Zona Industrial Los Cerritos, Galpón 121/122 (A 200 mts del Estadio de Softball), Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y solicita que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Urbanización Residencial Las Minas, Centro La Colina, Nivel C-3, Local C3-20, ESTAR SEGUROS S. A., Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25 de marzo de 2013, comparece ante este Tribunal el abogado ciudadano MAX J. SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con el fin de consignar recaudos.

El proceso que se ventila en el presente expediente, transcurrió ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la etapa de citación de la parte demandada, encontrándose el proceso en dicha instancia, la ciudadana Jueza del antes referido Juzgado, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por enemistad manifiesta, declinando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dándose por recibido ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2013, el presente expediente, constante de ciento catorce (114) folios útiles.

En fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal vista la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2013, determino que no se encuentran llenos los extremos legales para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada por medio de carteles, por cuanto no se han agotado las diligencias pertinentes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2013, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de solicitar el desglose de la compulsa y libre comisión al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de insistir en la misma.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal acordó el desglose de la compulsa cursante del folio 93 al 106, librar oficio y comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de remitirle compulsa, y entregársela al Alguacil para agotar la citación personal de la parte demandada, y expedir copias certificadas de los folios 1 al 12, y 76, con inclusión de la referida diligencia y del auto, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se ordena abrir cuaderno separado, para proveer lo concerniente a las señaladas resultas.

En fecha 10 de diciembre de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARIA ROSARIO SOCORRO ORELLANA, en su carácter de Alguacil del mismo, para consignar en este acto y a objeto de que sea agregado a los autos, oficio N° 508 de fecha 24 de octubre de 2013.

En fecha 09 de enero de 2014, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, para retirar de la secretaría las copias certificadas solicitadas y acordadas.

En fecha 07 de abril de 2014, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar en autos, exhorto y/o comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitar que se libren carteles de citación a la parte demandada, y así agotar la citación personal.

En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora, a consignar a los autos, última acta de asamblea, documento constitutivo y/o registro mercantil de la Empresa Estar Seguros, y ordena la corrección de la foliatura.

En fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se cite al ciudadano JOSÉ MIGUEL REYES, en su condición de Presidente Ejecutivo de ESTAR SEGUROS S. A., para lo cual solicita se libre compulsa.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada, librándose el correspondiente cartel.

En fecha 24 de febrero de 2015, fueron retirados los carteles.

En fecha 15 de mayo de 2015, fueron publicados los carteles.

En fecha 06 de agosto de 2015, fueron consignados copias simples de poderes otorgados a los abogados.

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a decidir de la forma siguiente:


II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 08 de abril del año 2013, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por el abogado CARLOS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.078, para consignar en este acto copias simples de poderes otorgados a los abogados ANTONIO PÉREZ y CARLOS ARANGUREN, por la actora, a los fines de acreditar la representación en la presente causa. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente,
EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 21 días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/HJNR/Deivyd
Exp. N° 13-9402